Decisión nº PJ0082008000298 de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2007-006106

PARTE ACTORA: Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, a petición de su padre, el ciudadano L.A.F.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.375.302.

PARTE DEMANDADA: G.L.R.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.531.016.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la abogada Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, a petición de su padre, el ciudadano L.A.F.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.375.302.

En fecha 12 de abril de 2007, se admitió la demanda, se libró boleta de citación al ciudadano L.A.F.B..

En fecha 17 de Mayo del 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito, consignó Boleta de Citación del ciudadano L.A.F.B., con resultado NEGATIVO.

En fecha 31 de Mayo del 2007, la abogada Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, consignó diligencia solicitando se ordene la citación de la ciudadana G.L.R.R..

En fecha 05 de junio del 2007, se dictó auto donde la Dra. M.G.O. se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 13 de junio del 2007, se dictó auto mediante la cual se libró boleta de citación a la ciudadana G.L.R.R., a los fines de que comparezca ante este Tribunal.

En fecha 16 de julio del 2007, el Alguacil de este Circuito Judicial manifestó haber consignado Boleta de Citación, dirigida a la ciudadana G.L.R.R., debidamente recibida y firmada por la ciudadana antes mencionada.

En fecha 25 de julio de 2007, el Secretario de esta Sala de Juicio, dejó constancia de la citación de la ciudadana G.L.R.R., razón por la cual el lapso para su comparecencia comenzaría a computarse al primer día de despacho siguientes al del día 25-07-2007.

En fecha 30 de julio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes en el presente juicio los cuales no llegaron a acuerdo alguno.

En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana G.L.R.R., identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.367, consignó escrito de Contestación de la Demanda.

En fecha 31 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos el escrito de contestación de demanda suscrito por la ciudadana G.R.. En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe a esta Sala de Juicio, los ingresos mensuales que devenga el ciudadano L.A.F.B., así como cualquier otra bonificación laboral que tuviere.

En fecha 07 de agosto de 2007, la abogada Y.N.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, presentó diligencia mediante la cual consignó, la relación de gastos de la niña de autos y constancia de crédito hipotecario del demandado, asimismo solicitó se oficiara a la Guardia Costera.

En fecha 07 de agosto de 2007, la ciudadana G.R.R., identificada en autos, debidamente asistida por la Abogada D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.367, consignó escrito de Pruebas.

En fecha 09 de agosto de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas, asimismo, se dictó auto para mejor proveer por 30 días continuos; y se instó a la Fiscal 95° a consignar a que Guardia Costera pertenece, la embarcación denominada URIMARE.

En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia, oficio 37181, dirigido al Banco Central de Venezuela, debidamente recibido, sellado y firmado.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se dictó auto en el que esta Sala de Juicio acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días calendario siguiente al del día 21/09/2007.

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió oficio signado con el Nº Cjaaa-c-2007-08-660, emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 37181 y se indica el cargo, las asignaciones, deducciones y otros beneficios que, percibe el ciudadano L.A.F.B..

En fecha 05 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, a los fines de solicitarles información detallada referente a la relación laboral con el ciudadano L.A.F.B..

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó mediante diligencia, oficio 38318, dirigido al Banco Central de Venezuela, debidamente recibido, sellado y firmado.

En fecha 29 de enero de 2008, se recibió oficio de fecha 17/12/07, emanado del BANCO FONDO COMÚN, mediante el cual remiten movimientos de la cuenta de activos líquidos correspondiente al ciudadano L.A.F.B..

En fecha 30 de enero de 2008, se recibió oficio signado con el Nº Cjaaa-c-2008-01-035, de fecha 25/01/2008, emanado de la Consultoría Jurídica Adjunta del Banco Central de Venezuela, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio Nº 38.318 y se indican las asignaciones que percibe el ciudadano L.A.F.B..

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la presente acción de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentada por la abogada Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, a petición de su padre, el ciudadano L.A.F.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.375.302, contra la ciudadana G.L.R.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.531.016, conforme a lo dispuesto en los artículos 365, 366, 369, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estando en la oportunidad procesal para decidir, observa:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público en su escrito señaló: Que, compareció ante su Despacho el ciudadano L.A.F.B., padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, habida de la relación con la ciudadana G.L.R.R., que el mencionado ciudadano señaló que desea tramitar lo relativo a la fijación de Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hija.

Manifestó también que se procedió a citar a la ciudadana G.L.R.R., a fin de celebrar entrevista conciliatoria, en fecha 14/03/2007, quienes no llegaron a ningún acuerdo, por cuanto la ciudadana ya identificada no esta conforme con el ofrecimiento de obligación de manutención realizado por el padre de su hija.

Solicita se fije por concepto de obligación alimentaria a favor de la niña XXXXXXXXXXXXXX, un monto de dinero suficiente indicando la periodicidad, que le permita cubrir sus necesidades, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, quien labora en el Banco Central de Venezuela, que igualmente se fijen dos cuotas adicionales por igual monto al fijado por concepto de obligación de manutención, a ser canceladas una durante el mes de agosto y la otra durante el mes de diciembre.

SEGUNDO

En la oportunidad para la contestación de la demanda, la ciudadana G.L.R.R., rechazó la presente demanda porque dicho monto cubre solo el 18% de los gastos generales de su hija, refiere la demandada que el ciudadano L.A.F.B. ha colaborado de forma insatisfactoria con los gastos de su hija, por cuanto el monto a cancelar no cubre ni el 50% de los requerimientos de su hija, según resumen estricto mensual de los gastos de la niña XXXXXXXXXXXX, que ella en su condición de madre cubre el 82% de todos los requerimientos de su hija. Señala de igual forma que dispone de una empleada y realiza todos los gastos relacionados con ella, que debe cancelar mensualmente las cuotas por concepto de crédito hipotecario del apartamento donde reside

De la misma manera solicitó se estableciera una obligación de manutención efectiva de acuerdo a los requerimientos y desarrollo integral de su hija, que el demandante cancele lo debido, es decir el 50% aproximado de los gastos por ella realizados, los cuales estima en 769.226,56 y que de considerarlo necesario se dicten las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación.

TERCERO

En la oportunidad para la promoción de pruebas, las partes produjeron sus pruebas en la forma siguiente:

PARTE ACTORA: Conjuntamente con su libelo de demanda, el solicitante produjo: 1.- Inserto en el folio 5, Copia de Acta de Nacimiento Nº 163, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, quién aquí decide, la aprecia en su condición de documento público y como prueba de la filiación de la niña de autos, con los ciudadanos G.L.R.R. y L.A.F.B., por no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- En Folio 6 y 16, Constancias de Trabajo, a nombre de L.A.F.B., emitidas por el Banco Central de Venezuela, de fechas 05-03-2007 y 24-04-2007, con indicación de ingreso mensual; Folio 17 recibo de pago, esta Sala de Juicio estima los anteriores medios probatorios como indicativo de la capacidad económica del obligado. 3.- En el Folio 7, Acta de fecha 14-04-07, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Quinta, la cual quién aquí decide, aprecia y valora conforme a lo expresado en el artículo 1360 del Código Civil. 4.- Folio 18, Copia de Acta de Nacimiento Nº 1487, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, del Estado Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quién aquí decide, aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público y como prueba de la filiación de la niña NATHALIE, con el ciudadano L.A.F.B., pero no como prueba de las cargas del obligado a manutención.

EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL, A TRAVÉS DE ESCRITO DE PRUEBAS LA ACTORA PRODUJO, LO SIGUIENTE:

  1. - En folios 167 y 168, copias de recibo de pago a nombre de L.A.F.B., esta Sala de Juicio estima los anteriores medios probatorios como indicativo de la capacidad económica del obligado. 2.- Consta en folios 169 al 172, copia de contrato de compra-venta, con hipoteca para afianzar préstamo, donde el comprador es el ciudadano L.A.F.B., esta Juzgadora aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público, pero a los efectos del presente caso la obligación de manutención tiene crédito privilegiado. 3.- Folios 173 al 182, Copia de sentencia de Revisión de Obligación de manutención, de fecha 21-11-2000, donde aparece como obligado el ciudadano L.A.F.B. y en la cual se estableció obligación alimentaria a favor de la niña XXXXXXXXXXXXX, y diligencia de apoderado judicial dándose por notificado de la sentencia, quién aquí decide, aprecia el anterior medio probatorio en su condición de documento público y como prueba de las cargas del obligado a manutención.

    PARTE DEMANDADA: En la oportunidad probatoria, la demandada promovió las siguientes pruebas:

  2. - Folio 39, Acta de Nacimiento Nº 163, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, del Estado Miranda, medio probatorio valorado anteriormente por esta Juzgadora. 2.- Folio 41 al 44, Copias de documento de venta a la ciudadana G.L.R.R. con constitución de hipoteca a favor del Banco Central de Venezuela, el cual quién aquí decide, aprecia y valora conforme a lo expresado en el artículo 1360 del Código Civil. 3.- Folio 46, relación de gastos mensuales de la niña de autos, esta Jueza les asigna el valor de SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan. 4.- Folios 48 al 58, Copias de recibos de los pagos realizados por el demandante L.A.F.B. a la demandada y progenitora guardadora, ciudadana G.L.R.R., por concepto de gastos pertenecientes a la niña XXXXXXXXXXXXX, esta Jueza les asigna el valor de SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de versar la misma sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes. 5.- Folios 60 al 65, copias de movimiento de cuenta bancaria N° 0108-0021-81-0100171559, esta Jueza NO les asigna el valor probatorio, por cuanto no se identifica a quien pertenece dicha cuenta. 6.- Folio 67 y 68, contrato de trabajo, suscrito por las ciudadanas A.G.M. y G.L.R.R.; esta Jueza aprecia el anterior medio probatorio como prueba de los gastos que realiza la madre que detenta la custodia de la niña de autos. 7.- Folios 70 al 82, Copias de recibos de los pagos realizados por la ciudadana G.L.R.R. a la ciudadana A.G. por concepto de cuidados de su hija y pago de utilidades y aguinaldos, esta sentenciadora les asigna el valor de SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto y solo son útiles para la ilustración de los hechos que se ventilan, en virtud de versar la misma sobre documentos privados, que solo surten efectos entre las partes y que son emanados de terceros (3eros.) no intervinientes en la presente causa y los mismos no fueron ratificados en el proceso por sus emisores mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en concatenación con el artículo 510 eiusdem. 8.- Folios 84 al 87, copias de vaucher de depósito de fecha 20-06-2007, a nombre de A.G.; recibo emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde aparece como asegurada la ciudadana A.G.; planilla de Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Cedula del Patrono o Empresa, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Jueza aprecia los anteriores medios probatorios como indicio de las cargas de la madre que detenta custodia de la niña de autos. 9.- Folios 90 al 92, Copias de facturas por servicio de electricidad, aseo y relleno sanitario, emitidas por la empresa Serdeco; Folio 94, Copia de facturas por servicio de gas, emitidas por la empresa PDVSA Gas, esta sentenciadora les asigna el valor de SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto permiten verificar los gastos de la progenitora que detenta la custodia a favor de la niña de autos. 10.- Folios 96 y 97, Copias de estados de cuenta de tarjeta de Crédito, emitidas por el banco Banesco, a nombre de G.R., esta sentenciadora desestima los anteriores medios probatorios, por ser instrumentos privados que no aparecen suscritos por nadie. 11.- Folio 99, copia de recibo de Abono en Cuenta, emitido por el B.C.V. a nombre de G.L.R.R., esta sentenciadora les asigna el valor de SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto permiten verificar el total de asignaciones y deducciones de la madre que detenta la custodia de la niña de autos. 12.- Folios 101 al 114, relación de gastos comunes de Residencias Unión, correspondiente a los meses de mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2007, noviembre y diciembre de 2006, esta Sala de Juicio NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO por ser instrumentos privados que no aparecen suscritos por nadie. 13.- Folio 116, copia de planilla de Solicitud y Actualización de Planes y Coberturas, emitida por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 09-07-2007; Folio 118, copia de planilla de Plan de Indemnización por Fallecimiento Personal Activo, emanado del Banco central de Venezuela, de fecha 09-07-2007; Folio 120, Copia de Certificado de Planes Vigentes, desde el 01-01-2007, emitido por el Banco Central de Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, de fecha 08-03-2007, esta juzgadora estima los anteriores medios probatorios como simple indicio de los beneficios que goza la niña de autos, de seguro en materia de salud y por indemnización en caso de fallecimiento de la madre. 14.- Folios 122 al 131, copias de Estado de Cuenta del Gasto Acumulado, a nombre de G.L.R.R., emitido por el Banco Central de Venezuela, Departamento de Salud, desde el 01-01-2006 hasta 31-12-2006; Folios 133 al 135, copias de Estado de Cuenta del Gasto Acumulado, a nombre de G.L.R.R., emitido por el Banco Central de Venezuela, Departamento de Salud, desde el 01-01-2007 hasta 06-07-2007, esta Sala de Juicio no les Concede Valor Probatorio por ser instrumentos que no aparecen suscritos por nadie. 15.- Folio 137 y vto., copia de Control de Vacunaciones Peso y Talla, a nombre de la niña XXXXXXXXXXX; Folio 139, copia de factura Nº 00006595, de fecha 08-07-2007, emitida por la Clínica Infantil del Este, p.X.; Folios 141y 142, copias de factura Nº 30118, de fecha 10-07-2007, emitida por el Centro Integral de Atención Pediátrica, Clínica El Avila, a nombre de XXXXXXXXXXX y responsable la ciudadana G.L.R.R., esta Juzgadora estima el anterior medio probatorio como indicio del control y atención medica de la niña de autos a cargo de la madre. 16.- Folio 144, copia de lista de recaudos, documentos a consignar y normas sobre el uso del traje escolar, emitida de la División de Preescolar, Banco Central de Venezuela, esta juzgadora desestima los anteriores medios de prueba por cuanto no se evidencia que dichos recaudos fueron efectivamente sufragados a favor de la niña de autos. 17.- Folio 147, copia de Acta suscrita por ante Fiscalía Nonagésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-08-2007, medio probatorio que consta en original en folio 07, el cual ya fue valorado por esta juzgadora. 18.- Folio 149, Copia de C.d.T. a nombre de G.L.R.R., emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 13-07-2007, con indicación de ingresos anuales; Folio 150, Copia de C.d.T., emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 13-07-2007, con indicación de sueldo mensual; Folio 152 al 156, copia de recibo de Abono en Cuenta, emitido por B.C.V. a nombre de G.L.R.R., de fecha 30-05-2007, 29-03-2007, 28-06-2007, 28-02-2007 y 10-07-2007, esta sentenciadora les asigna el valor de SIMPLE INDICIO, los cuales son apreciados en su conjunto permiten verificar el total de asignaciones y deducciones de la madre. 19.- Folio 158 y 159, donde se lee nota enviada a G.L.R.R., de L.A.F.B. y copia de fotografía de bote con motor, de nombre URIMARE, esta Sala de Juicio NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO por ser instrumentos privados que no aparecen suscritos por nadie

    EN EL LAPSO PROBATORIO, LA DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

  3. - Folio 191, Copia de Referencias a Consultas y/o Exámenes Médicos, emitido por el Departamento de Salud, del Banco Central de Venezuela, de fecha 29-06-2007, por consulta de traumatología; Folios 193 y 194, copias de indicaciones de fecha 26-07-2007, a nombre de URIMARE FUENTES, por botas ortopédicas, expedida por el Instituto Diagnostico; Folio 196, copias de recibo, de fecha 30-07-2007, a nombre de URIMARE FUENTES, expedida por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil; Folio 198, copias de prescripción de aparatos, a nombre de URIMARE FUENTES, expedida por el Hospital Ortopédico Infantil, sin fecha; Folio 200 y 202, copias de facturas, de fecha 31-07-2007, a nombre de URIMARE FUENTES, expedidas por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Taller de Ortopedia; Folio 204, copia de planilla de Reembolso de Gastos, a nombre de G.R.R., beneficiaria XXXXXXXXXXXX, expedida por el Banco Central de Venezuela, Departamento de Salud, esta Juzgadora estima el anterior medio probatorio como indicio de la atención medica de la niña de autos y los gastos realizados a su favor por la madre. 2.- Folio 206 al 221, facturas varias por concepto de calzado, vestido, recreación, alimentación y otros; Folio 223 y 224, copias de circular y lista de útiles, año escolar 2007-2008, emanados del Banco Central de Venezuela, División Preescolar, esta Sala de Juicio NO LES CONCEDE VALOR PROBATORIO por ser instrumentos privados que no aparecen suscritos por nadie

    Asimismo, promovió la prueba de Informes a fin de que fuese libradas comunicaciones al Departamento de Relaciones Laborales de Banco Central de Venezuela y a la Gerencia del Banco Fondo Común, Banco Universal, resultas que constan autos; esta sentenciadora aprecia dichas pruebas, ya que las mismas aportan información de carácter relevante para la presente causa relacionada con la capacidad económica del obligado a manutención

CUARTO

Riela a los autos comunicaciones de fechas 22 de agosto de 2007 y 25 de enero de 2008, emanadas del Banco Central de Venezuela, mediante la cual expresan que el ciudadano L.A.F.B., devenga un sueldo básico mensual de DOS MIL CUARENTA y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs F. 2.043,oo), más prima de antigüedad por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs F. 265,59), más bonificación de alimentos por CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA y CINCO CENTIMOS (Bs F. 413,95), más prima por hijos de QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs F. 15,oo), más remuneraciones especiales que en el año 2007 ascendieron a DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs F. 10.653,57), también señalan que el obligado tiene deducciones obligatorias por seguro social, fondo de jubilaciones, seguro de paro forzozo, retención legal y ahorro habitacional por un monto de la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA y CINCO CENTIMOS (Bs F. 676,45); de igual forma consta en autos comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Banco Fondo Común Banco Universal, donde se evidencia que el saldo en la cuenta del obligado a la fecha del 31de julio de 2007 es de la cantidad de DOCE MIL OCHENTA y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS (Bs F. 12.083,22), pruebas que esta sentenciadora, aprecia y valora toda vez que permite allegar información importante, en relación a la capacidad económica del obligado alimentario.

QUINTO

Quién aquí decide, a los fines de resolver, se permite hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…

El Artículo 365 ejusdem consagra:

Contenido

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

De igual forma establece el Artículo 369 ejusdem lo siguiente:

Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…

De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.

Es de hacer notar, que si bien es cierto ambos progenitores están obligados a sufragar los gastos de manutención, no es por menos cierto que, al progenitor que tiene la custodia, le corresponden cargas que de ser erogadas en dinero sobrepasarían el monto de la obligación de manutención, por lo que el progenitor no detenta la custodia tiene la obligación de cumplir con una suma fijada.

En el presente caso, se trata de una niña de tres (03) años de edad que por su corta edad, requiere que su progenitor no custodio, le proporcione una cantidad determinada, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo expresado por la Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los progenitores no llegaron a un acuerdo respecto de la cantidad acorde al interés superior de la niña de autos y a la capacidad económica del obligado a manutención. De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia la capacidad económica del obligado, toda vez que de acuerdo a comunicaciones emanadas del Banco Central de Venezuela, se puede apreciar que el obligado a manutención, labora como Técnico en Seguridad Industrial, donde percibe un salario suficiente para cubrir una suma acorde a las necesidades del niño de autos, el obligado entre sus cargas alegó tener cargas familiares, pero solo quedo demostrada la Obligación de Manutención que se le descuenta por nomina a favor de su hija XXXXXXXXXXXX, pero aún considerando esta deducción, el obligado posee capacidad económica para contribuir con una obligación de manutención acorde a las necesidades de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXX. Por todo lo anterior, quién aquí suscribe, considera que la presente acción de obligación de manutención es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN interpuesta por la abogada Y.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXXXXXXXXXX, de tres (03) años de edad, a petición de su padre, el ciudadano L.A.F.B., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.375.302, contra la ciudadana G.L.R.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.531.016. En consecuencia, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano L.A.F.B., a favor de la a niña XXXXXXXXXXXXXX, la suma de SETECIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CURENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 768,49) mensuales, equivalente a Uno y Un Cuarto (1 ¼ ) del salario mínimo, que en la actualidad es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79). Se fijan igualmente dos sumas adicionales: Una para el mes de agosto y otra para el mes de diciembre, cada una por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CURENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 768,49), equivalente a Uno y Un Cuarto (1 ¼) del salario mínimo. La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades fijadas, deberán ser entregados por el ciudadano L.A.F.B., a la madre de la niña de autos, ciudadana G.L.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.016.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ

LA SECRETARIA

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2007-006106

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