Decisión nº 48 de Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de Zulia, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum
PonenteAuriveth Yusmelys Meléndez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 00212

  1. Consta en las actas que:

    Los ciudadanos J.R.F.C. y N.R.R.M., cónyuges entre sí, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.808.546 y V-15.764.246 respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua el Cubo del Municipio J.M.S.d.E.Z., asistidos por el profesional del derecho M.A.G.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 133.036, mediante escrito solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil; acompañando con la solicitud copia certificada de acta de matrimonio y copias fotostáticas simples de la cédulas de identidad de ambos.

    Solicitud que se admitió en este Tribunal en auto de fecha tres (3) de noviembre de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumpliéndose la misma el día ocho (8) de noviembre de 2011, correspondiéndole conocer de esta solicitud a la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niñas, Niños, Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha nueve (9) de noviembre del año en curso, mediante diligencia dio su opinión favorable.

  2. El Tribunal para decidir, observa:

    En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata conforme a la manifestación de los comparecientes, que su último domicilio conyugal fue fijado en la Población de Casigua el Cubo del Municipio J.M.S.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.-

    Ahora bien, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

    En este sentido, se puede decir que dicha causal se incorporó en nuestra norma sustantiva con la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, la cual estaba representada por el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (artículo 185 del Código Civil) podía resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que involucra la institución del matrimonio, conforme el artículo 137 ejusdem.

    Cabe señalar igualmente que, aún cuando el Estado protege el matrimonio y la familia (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

    Por ello, este Juzgadora examinadas como fueron las actas procesales en la cual se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco (5) años, sin reanudarse dicha relación entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye conforme al artículo 185-A del Código Civil que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    III.-Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y J.M.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, propuesta por los ciudadanos J.R.F.C. y N.R.R.M., cónyuges entre sí, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-14.808.546 y V-15.764.246 respectivamente, domiciliados en la Población de Casigua el Cubo del Municipio J.M.S.d.E.Z.; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos contrajeron el día veinte (20) de marzo de 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z., según acta de matrimonio No. 18 la cual se encuentra inserta en el actual Registro Civil de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z..

    Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

    REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la sentencia al Registro Principal del Estado Zulia y al Registro Civil de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E.Z..

    Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Abg. Auriveth Meléndez

    El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

    En la misma fecha siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 48 de las Sentencias Definitivas.-

    El Secretario,

    Abg. J.J.F.C.

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