Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.670.

DEMANDANTE: C.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.818, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: M.F.C.F., abogada, de este domicilio, inpreabogado Nº 48.708.

DEMANDADO: CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: SHYLENE A.M.R., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo N° 108.641.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa el mismo ha sido interpuesto contra LA CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) DEL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano C.F., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 15 de septiembre de 1.999 comenzó a laborar en la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) del Estado Apure, en el cargo de Analista de Proyectos, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 330.218,50).

Que durante la relación laboral percibió diferentes aumentos, siendo el último sueldo para el momento de la renuncia la cantidad UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.748.162,00).

Que se dirigió de manera verbal en reiteradas oportunidades ante CORATUR, solicitando le fueran canceladas el pago de la Prestaciones Sociales, que ascendía a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.285.811,58).

Que en virtud de no haber logrado efectuar el correspondiente pago de manera voluntaria, fue que procedió a interponer la presente demanda por el pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral.

Finalmente solicitó:

Que la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) del Estado Apure, sea condenado a cancelarle la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 39.295.811,58) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Del procedimiento:

En fecha 21 de febrero de 2.007, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitió cuanto ha lugar en derecho, el Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano C.F. contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) del Estado Apure, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de febrero de 2.007, la ciudadana I.F., secretaría de este Juzgado Superior, se inhibió en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2.007, el Tribunal declaro CON LUGAR la mencionada inhibición y en consecuencia designó como secretaria accidental a la ciudadana N.Y.S.Z..

En fecha 06 de marzo de 2.007, el ciudadano C.F., actuando con el carácter de demandante y debidamente asistido por la abogada M.F.C.F., consigno escrito mediante el cual reformaron la demanda, por un Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2.007, el Tribunal admitió la Reforma de la Demanda, otorgando el lapso de Ley a la parte demandada para que diera formal contestación a la demanda.

En fecha 14 de junio de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior el ciudadano C.F., demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.F.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.708, para otorgar PODER ESPECIAL APUD ACTA a la mencionada abogada, para que en su representación defendiera y sostuviera sus derechos en el presente juicio.

Por auto de fecha 14 de junio de 2.007, por cuanto venció el lapso a que hace referencia el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 19 de junio de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley compareció la abogada M.F.C., apoderada judicial de la parte demandante. El Tribunal dejo constancia que el ente demandado no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado el acto le fue otorgado el derecho de palabra a la parte demandante por lo que expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, así mismo solicitó la apertura del lapso probatorio”. El Tribunal declaró trabada la litis por cuanto no hubo conciliación entre las partes y aperturo el lapso probatorio.

En fecha 27 de junio de 2.007, la abogada M.C., apoderada judicial del Estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de julio de 2.007, el Tribunal admitió el escrito de prueba salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto a la exhibición de documento promovidas en el capitulo tercero, el Tribunal fijo el segundo día de despacho para que procediera a la exhibición de documentos.

En fecha 26 de julio de 2.007, compareció ante este Juzgado Superior la ciudadana M.G., en su carácter de Presidenta de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), para otorgar PODER ESPECIAL amplio y suficientes en cuanto a derecho se refiere a la abogada SHYLENE A.M.R., para que ejerza la representación de la corporación en este juicio.

En fecha 26 de julio de 2.007, siendo el día y hora fijado para que la parte demandada CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR) realizara la exhibición de documentos originales. Por cuanto la parte demandada no compareció a dicho acto se declaro DESIERTO. Asís mismo se hizo constar que la apoderada judicial de la parte querellante, encontrándose presente manifestó la ratificación y consignación de dichos documentos originales, los cuales fueron: 1.- Oficio emanado por el jefe de personal de (CORATUR); 2.- Calculo de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 25 de julio de 2.007, el Tribunal fijo el cuarto (4to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

En fecha 30 de julio de 2.007, la abogada Shylene A.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ente demandado, mediante diligencia, solicitó sean admitidas copias certificadas de documentos requeridos por este despacho para la respectiva exhibición de documentos, de igual forma solicitó sean admitido documento emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se solicita el embargo de las prestaciones sociales.

En fecha 01 de agosto de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la abogada M.F.C.F., con el carácter expuesto en autos. El Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado el acto se le otorgo el derecho de palabra a la abogada apoderada de la parte demandante y expuso: “En cuanto a la solicitud de descuento de pensión futuras del escrito consignado por la parte demandada para que sean descontadas de sus prestaciones lo acordado en esa solicitud, en este acto consigno copia certificada de la revocatoria de esa medida decretada por el mismo Tribunal de protección para que se deje sin efecto las retenciones referidas anteriormente. De igual forma, consigno un bauchers del sueldo que percibe mi representado actualmente, donde consta la retención del pago actual de la pensión de alimentos del n.F.A.F., dejando ver en el mismo de que tienen un sueldo como empleado activo donde no corre ningún riesgo el niño que no se le paguen su pensión mensual, ya que es trabajador activo del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure”. Seguidamente la ciudadana juez y paso a dictar sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano C.F. en contra de CORATUR, reservándose el lapso que contrae el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

-II-

DEL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES INTERPUESTO.

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

En los artículos 89 ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la del Estatuto de la Función Pública , que constituye el derecho fundamental para sostener la presente acción.

Los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que genera el derecho de antigüedad. El parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículos 23, 24, 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia en los artículos 219, 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los conceptos solicitados en el libelo de la demanda.

  1. - Por concepto de antigüedad nuevo régimen Art. 108 la cantidad de (Bs. 14.072.351,96).

  2. - Por concepto de interés acumulados nuevo régimen (Bs. 10.873.710,33).

  3. - Por concepto de total antigüedad más intereses la cantidad de (Bs. 24.946.062,29).

  4. - Por concepto de vacaciones sin disfrutar año 2.004 (23 días) la cantidad de (Bs. 883.822,92).

  5. - Por concepto vacaciones sin disfrutar año 2.005 (25 días) la cantidad de (Bs. 1.456.801,67).

  6. - Por concepto bono vacacional 2.004, según el artículo 226 L.O.T la cantidad de (Bs. 3.204.963,67).

  7. - Por concepto de bono vacacional 2.005, según el artículo 226 L.O.T, la cantidad de (Bs. 1.578.201,81).

  8. - Por concepto de vacaciones sin disfrutar 2.006, fracciones de 05 meses la cantidad de (Bs. 655.560,75).

  9. - Por concepto de bono de temporadas altas 2.006, 2 meses (30 días) la cantidad de (Bs. 291.360,33).

  10. - Por concepto de bono especial 2.006 fracción de 2 meses (30 días) la cantidad de (Bs. 291.360,33).

  11. - Por concepto de diferencia de sueldo 2.006 cláusula 51 C.C la cantidad de (Bs. 58.272,07).

  12. - Por concepto de aguinaldos 2.006 (fracción de 2 meses de 120 días) la cantidad de (Bs. 1.165.441,33).

  13. - Por concepto de diferencia de sueldo por aumento la cantidad de (Bs. 1.267.640,42).

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    … omissis…

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

    .

    Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.

    En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

    Del Bono Vacacional 2.005.

    El querellante hace el reclamo del pago de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2.005; donde estima dicho reclamo por un monto de Un Millón Quinientos Setenta y Ocho Mil Doscientos un Mil con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.578.201,81).

    En este sentido este Juzgado Superior, observa que riela al folio 15 del presente expediente copia de recibo de pago donde se desprende que el querellante le fue cancelado el mencionado beneficio laboral; por lo que considera quien aquí juzga que tal reclamo por este concepto no es procedente. Y así se decide.

    Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

  14. - La cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.655.963,44), por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte. Según el artículo 108, parágrafo 1 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.

  15. - Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de OCHO MILLONES UN MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.001.072,60). Según el artículo 108, encabezado. Literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo.

  16. - Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (04-05(48 días x Bs. 40.324,66) la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.935.583, 68).

  17. - Por concepto de bono vacacional no percibidos 04-05 (55 días x Bs. 40.324,66), la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.217.856,30).

  18. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.453.652, 43). Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  19. - Por concepto de bono de fin de año fraccionado 2006, la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 806.493,20). Según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  20. - Por concepto de bono de fin de año 2.005 la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.215.000,00).

  21. - Por concepto de bono temporada alta fraccionada año 2.006, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 291.360,33).

  22. - Por concepto días pico meses con 31 días, cláusula 51 C.C, la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.324,66).

  23. - Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.617.306,63).

  24. - Por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.210.306,78).

  25. - Menos anticipo de prestaciones recibido 01-03-2.007, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 2.000.000,00).

  26. - Para un sub-total a pagar de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.827.613,41).

  27. - Por concepto de intereses de mora sobre el monto total de prestaciones, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.499.212,67).

  28. - Para un monto total a pagar de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.326.826,09).

    -V-

    DECISIÓN.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano C.F., en contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) DEL ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena a la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) DEL ESTADO APURE, pagar la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 29.326.826,09).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de agosto de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Presidente la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure y al Procurador General del Estado Apure.

Se ordena notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S..

La Secretaria Accidental;

N.S.Z..

Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

Exp. Nº 2.670.-

MGS/if/aminta.- copia

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