Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN SUR.

San F.d.A., 14 de Julio de 2009.

199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 08 de julio del año en curso, suscrita por la abogada M.F.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.708, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.324.818; parte querellante en la presente querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta en contra de la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR), en la que solicita a este Tribunal Superior oficie a dicha Corporación a los fines presenten propuesta de pago, o en su defecto que dicho pago sea presupuestado y hecho efectivo en la fecha que se establezca. En ese sentido, debe observar este tribunal lo siguiente:

1º) La sentencia que se pretende ejecutar, fue dictada en fecha 14 de agosto de 2007.

2º) Que en fecha 04 de diciembre de 2007, fue debidamente notificada la Procuradora General del Estado Apure, (folio 288), e igualmente al folio 290 del presente expediente se puede evidenciar que el Presidente de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure fue debidamente notificado de la decisión arriba mencionada.

3º) Que en fecha 25 de septiembre de 2008, el Lic. Williams Daniel Herrera, actuando como experto, consignó la experticia complementaria del fallo.

4º) Que en fecha 17 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual acordó notificar a CORATUR de la consignación de la experticia complementaria del fallo, solicitándole además que fijara la fecha para la cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al ciudadano C.F..

5º) Que en fecha 07 de noviembre de 2008, la Presidencia de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR) fue debidamente notificada de la consignación de la experticia ordenada en el fallo e igualmente se le solicitó fijara la fecha para la cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales se le adeudan al ciudadano C.F..

4º) Que igualmente no consta en el expediente, ninguna actuación de la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), de donde se pueda evidenciar su voluntad de cancelar los montos que le adeuda al ciudadano C.F. por concepto de prestaciones sociales.

Vistas y analizadas las actas procesales del caso de autos, se observa que la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), no ha cumplido con lo ordenado en el fallo, aún teniendo perfecto conocimiento del mismo. Ahora bien, dado que parte de lo ordenado en el fallo, tienen incidencias monetarias, es por lo que consideró pertinente oficiar nuevamente a la PRESIDENCIA DE LA CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR), así como también a la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, de acuerdo a lo establecido e los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a la previsto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual establece: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Cuyas notificaciones fueron debidamente cumplidas como se evidencia de los folios 237 y 239, respectivamente.

Así pues, este Juzgado Superior, observa que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios y prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, siendo ésta última la máxima representación del Estado, cuya soberanía reside en el pueblo y es ésta en última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra del mismo; dado que en fecha 17 de octubre de 2001, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece: “Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En tal sentido este Órgano Jurisdiccional a lo fines de proveer sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la querellante, mediante diligencia de fecha 08 de julio del año en curso, en la que solicita a este Tribunal Superior oficie a la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR), a los fines presenten propuesta de pago, o en su defecto que dicho pago sea presupuestado y hecho efectivo en la fecha que se establezca, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2007; y por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se verificó, que dicha sentencia no se consultó con la Corte de la Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; es por lo que este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 ejusdem acuerda CONSULTAR dicho fallo; y en virtud de ello anula el Decreto de Ejecución Voluntaria dictado por este Tribunal el 20 de enero de 2009, por el que se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley anula el Decreto de Ejecución Voluntaria dictado el 20 de enero de 2009, y ordena consultar dicho fallo con la Corte Primera y/o Segunda de la Contencioso Administrativo, a cuyo efecto deberá remitirse expediente original con constancia de su foliatura. Líbrese oficio.

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S.

La Secretaria,

I.V.F.

EXP. No. 2670.-

MGS/ivf/nisz.-

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