Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: F.A.F.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: D.J.R.O. y M.M.E..

ENTE QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: R.M.D.P..

OBJETO: COBRO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 29 de febrero de 2012 el ciudadano F.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 3.720.181, asistido por el abogado D.J.R.O., Inpreabogado N°. 59.901, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento de la misma. Por lo que en fecha 06 de marzo de 2012 este Juzgado admitió la presente querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda. De ello se ordenó notificar al Alcalde de la referida entidad municipal.

En fecha 20 de abril de 2012 la abogada R.M.d.P. actuando como apoderada judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 02 de mayo de 2012 se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la presencia de ambas partes en el precitado acto.

En fecha 18 de junio de 2012 se celebró la audiencia definitiva y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto, el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando ç la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguiente. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

El actor solicita el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.561,26), por concepto de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, la apoderada judicial de la municipalidad recurrida al momento de dar contestación a la presente querella, negó, rechazó y contradijo la misma en cada una de sus partes, alegando que canceló conforme a derecho las prestaciones sociales, conforme a la disponibilidad presupuestaria y en el orden al enorme volumen de trabajo.

En tal sentido observa el Tribunal para decidir que, al hoy actor se le otorgó el beneficio de jubilación en fecha 20 de junio de 2009, tal como puede evidenciarse de la Resolución Nº 0104-16-06-09, de esa misma fecha, publicada en al Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado M.E. Nº 155-06/2009, suscrita por el abogado L.M.C.B., Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, por delegación de atribuciones y facultades hecha por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, (folios 05 al 08 del presente expediente); así mismo se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, en fecha 09 de febrero de 2012, por la suma de Bs. 41.923,87, tal y como se evidencia de documentales cursantes a los folios 09, 10 y 11 del presente expediente, las cuales no fueron objetadas por parte de la Administración, de manera que está demostrado fehacientemente que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que al actor deben pagársele intereses moratorios de acuerdo a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para la moratoria en el pago de las Prestaciones Sociales, en el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2009 día de su egreso, al 09 de febrero de 2012 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 41.923,87), monto este sobre el cual deberá hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la presente demanda, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

A los fines de los cálculos aquí ordenados los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.A.F.M., asistido por el abogado D.J.R.O., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se CONDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA a pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello desde el 20 de junio de 2009, día de su egreso y el 09 de febrero de 2012, fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales, dicho cálculo deberá realizarse sobre la cantidad de cuarenta y un mil novecientos veintitrés bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 41.923,87), computados dichos intereses no capitalizados, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo previsto en el Literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 04 de julio de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp. 12-3106

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