Decisión nº 1852 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: J.E.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.406.375 y de este domicilio.

APODERADA

JUDICIAL: A.C.S.G., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 49.210 de este domicilio.

DEMANDADA: N.B.C.N., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 171.549064-3 y de este mismo domicilio

APODERADO: NO ACREDITO

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18.974

En fecha 21 de Abril de 2004 la parte demandante, que lo es el ciudadano J.E.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.406.375, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.S.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.210, presenta demanda la cual previa distribución le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 22 de Abril de 2004 es recibida la demanda con sus recaudos anexos y es admitida en fecha 5 de mayo de 2004, emplazándose a las partes para que comparezcan personalmente para el primer acto conciliatorio.

En fecha 6 de Julio de 2004 el demandante otorga poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio ALBA SIMOZA, LEALBANIA SIMOZA Y L.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 49.210, 95.597 y 55.369 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 20 de Agosto, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; en fecha 23 de Mayo se comisiona al Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C. a los fines de que se practique la citación de la demandada que lo es la ciudadana N.B.C.N..

El 21 de Septiembre de 2006 quien sentencia, se avoca al conocimiento de la causa previa solicitud de la parte demandante; en fecha 25 de abril de 2006 el alguacil del tribunal comisionado consigna boleta en la cual expresa que la demandada se negó a firmar:

En fecha 16 de Mayo de 2006 se fijó la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2006 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el cual estuvo presente solo la parte demandante e insistió en la demanda. El 17 de Enero de 2007 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el cual estuvo presente solo la parte demandante e insistió nuevamente en la demanda.

El 26 de Enero de 2007 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia del demandante solamente quien insistió en la demanda. En fecha 21 de febrero de 2007 tuvo lugar la promoción de pruebas realizada solo por el demandante y estas fueron admitidas en fecha 12 de marzo de 2007.

En fecha 29 de marzo de 2007 se evacua uno de los testigos y en fecha 24 de abril del mismo año se evacua otro testigo,

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.B.C.N., ecuatoriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 171549064-3 y de este domicilio, en fecha 4 de Febrero de 2002, por ante el jefe de Registro Civil de Quito, debidamente legalizada según oficio N° DGP-IM-004-2003 de fecha 6 de enero de 2003 e insertada dicha acta por ante el Registro del Estado Civil de la Parroquia Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 01, folio 01, Tomo 01, año 2002 tal cual se evidencia de acta de matrimonio que se acompaña marcada “A”, de mutuo y común acuerdo fijamos nuestro último domicilio conyugal en : Urbanización Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle Los Jabillos N° 273, Municipio Guacara del Estado Carabobo. No procrearon hijos. Durante los primeros meses las relaciones fueron armónicas, pero posteriormente se tornaron intolerables, incumpliendo sus deberes de esposo hasta que en la fecha 29 de Junio de 2003 abandonó el hogar de forma definitiva,

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

NO HUBO ALEGATOS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Acta de matrimonio acompañada con el libelo.

Promovió y evacuó dos testigos: la ciudadana ALIRUTH DE LAS M.A. venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.136.311 y la ciudadana A.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.623.983 con domicilio en el Municipio Guacara del Estado Carabobo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

NO PRESENTO PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las pruebas de la demandante consistieron en testigos y al efecto se le tomó declaración el día 24 de Marzo de 2007 siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) a la ciudadana A.A.S. supra identificada, quien en el interrogatorio respondió que los conocía, que vivían en el mismo lugar señalado anteriormente (2ª y 3ª reapuesta) que sabía y le constaba que la demandada de autos el 29 de Junio de 2003, abandonó el hogar y dijo que no volvía más

En Fecha 29 de Marzo del 2007, siendo las Diez de la mañana (10:00am) a la ciudadana ALIRUTH DE LAS M.A. supra identificada, quien en el interrogatorio respondió que conocía a ambos cónyuges ( 1ª pregunta) que tenía fijado su domicilio conyugal en Ciudad Alianza, Primera Etapa, Calle Los Jabillos, N° 273 del Municipio Guacara del Estado Carabobo, Dijo que sabía y le constaba que en fecha 29 de Junio de 2003 la Señora N.B.C.N. abandonó el hogar que tenía con su esposo porque le vio sacando sus maletas y le preguntó si se iba de viaje y ella le contestó que no, que iba a dejar a su esposo ( 4ª, pregunta) y que no regresaría más.

Ante dichas declaraciones este tribunal al constatar que los testigos son hábiles y contestes y que no incurrieron en contradicción y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le imparte pleno valor probatorio.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos expuestos y de conformidad con la norma legal citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio incoada por el ciudadano J.E.F.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.406.375 y de este domicilio en contra de la ciudadana N.B.C.N., ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 171.549064-3 y de este mismo domicilio; con fundamento en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, del artículo 185 del Código Civil, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 04 de Febrero de 2002, por ante el Jefe del registro Civil de Quito, debidamente legalizada según oficio Nº DGP-IM-004-2003, de fecha 06 de Enero del 2003, e inserta dicha acta por ante el Registro Civil de la Parroquia Ciudad A.M.G. del Estado Carabobo, según acta de matrimonio Nº 01, folio 01, Tomo 01, año 2002.

Se condena en Costa a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente procedimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho días del mes de Diciembre de 2007, Años 197º y 148º .

Abg. I.C. CABRERA DE URBANO

JUEZA TITULAR

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Abg. A.N.R.

LA SECRETARIA

Exp. 18974

ICCU/

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