Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 1 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001156

ASUNTO : RP01-P-2010-001156

En el día de hoy,1 de Abril de 2010, siendo las 6:05 p.m., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. D.J.R.R., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra los ciudadanos J.F.R., de 49 años de edad; natural de San J.d.M.; nacido en fecha 24-04-1960; cédula de identidad Nº 8.400.255; casado; hijo de J.F. y C.D.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; E.J.F.R., de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad Nº 19.237.793; soltero; hijo de J.E. y A.V.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; J.A.M.R., de 24 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 01-05-1985; cédula de identidad Nº 17.672.038; casado; hijo de M.R. y C.M.; residenciado en; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; JEFERSON E.F.R., de 19 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 30-11-1990; cédula de identidad Nº 20.062.259; soltero; hijo de J.E.F. y A.V.R.; residenciado en residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; y A.V.R., de 37 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-1971; cédula de identidad N° 10.954.334; casada; hijo de F.R. y A.v.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Seguidamente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre con competencia en materia de Drogas abg. R.P., el defensor de Guardia Abg. J.M., y los imputados J.F.R., E.F.R., J.M.R., JEFERSON FUENTES ROSALES, y A.V.R., previo traslado. El Tribunal hizo saber a cada uno de los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa al ABG. J.M., quien regenta la Defensoría Pública N° 2, quien estando presente en Sala, aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso de contenido de las actuaciones procesales.

Se le otorgó la palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el Fiscal undécimo del Ministerio Público, quien en este acto procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la presente fecha, conforme al cual solicita se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.F.R., E.F.R., J.M.R., JEFERSON FUENTES ROSALES y A.V.R.; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, específicamente en fecha 31-03-2010 aproximadamente a las 9:15 de la mañana funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron hasta el Sector de San Juan, específicamente a la calle que queda al cementerio de esa localidad, ya que por información telefónica de personas que no se identificaron informaron que detrás del ambulatorio de esa localidad, habían unos jóvenes portando arma de fuego y consumiendo droga, dicho jóvenes entraban y salían de un vivienda de color gris; y al llegar al referido lugar avistaron a dos jóvenes al frente de la vivienda con la misma descripción aportada por vía telefónica, quienes al ver la patrulla policial , salieron corriendo para la casa en cuestión , se procedió a una persecución de acuerdo con el articulo 210 ordinal 01 del COPP, logrando la captura de un ciudadano dentro de la vivienda que dijo llamarse J.A.M. y de otro en el patio de la misma e identificándose como E.J.F., a quien se le realizo una revisión corporal no encontrándole nada en su poder; posteriormente se procedió a buscar a dos testigos y se procedió a revisar el segundo cuarto de la vivienda, colectándose sobre el colchón de la cama varios mini envoltorios elaborados en papel aluminio todos contentivo en su interior de un fragmento granulado de color blanco de la presunta droga denominada CRACK, colectando un total de 76 envoltorios de papel sintético; asimismo sobre una repisa se colecto un carrete de hilo de color rojo, una hojilla de color plata; asimismo se colecto encima de un escaparate una tijera, dos celulares, y tres billetes de 20 bolívares fuertes. Asimismo se decomiso a los ciudadanos J.E.F.R., E.J.F.R., J.A.M.R., JEFERSON E.F.R. y A.V.R.; quienes se encontraban en la morada para el momento; siendo trasladados junto con lo que se le incauto y en presencia de los testigos hasta el comando policial; asimismo el fiscal procedió a señalar los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados ya mencionados, solicitó se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud ésta que efectúa toda vez que está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables de los mismos; por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, toda vez que a los ciudadanos antes identificados, se les imputa el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad; asimismo opera el supuesto de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito se decrete el aseguramiento preventivo de lo incautado en la presente investigación, de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Asimismo consigno en este acto acta de verificación de sustancia como toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia de la característica de la sustancia incautada y de los objetos. Finalmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su Defensa, en tal sentido, se le cedió la palabra a los imputados, manifestando el imputado J.F.R., “no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado E.F.R., quien expresó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado J.M.R., quien expresó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado JEFERSON FUENTES ROSALES quien expresó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se condujo a la sala de audiencias al imputado A.V.R., quien expresó: “no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Pública Penal, ABG. J.M., quien expuso: De conformidad con el articulo 49 ordinal 1 de la CRBV, referido al debido proceso, derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos J.E.F.R., E.J.F.R., J.A.M.R., JEFERSON E.F.R. y A.V.R., siendo la oportunidad procesal consagrada en el articulo 250 del copp, esta defensa esgrime los alegatos correspondiente a las misma, si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad la cual no esta preescrita por estar se de reciente data, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estima que la conducta de los justiciables se subsume en el delito que ha sido precalificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley que rige la materia, ello emerge de las actas procésales, donde de un procedimiento policial fue incautada una presunta droga, otros elementos accesorios a la misma, dinero en efectivo, celulares con sus seriales de la cual, si bien es cierto que ha y una acta a los fines de verificar la sustancia decomisada, no es menos cierto que existe acta de cadena de custodia a los fines de determinar de una manera fehaciente lo incautado en la residencia amen de que no hay una orden de allanamiento debidamente suscrita por un juez y que se compagine con el acta de visita domiciliara que a tales fines fue levantada por funcionarios policiales, de lo expuesto esta defensa solicita se aparte del criterio fiscal; en el sentido de la medida de privación que fue solicitada para los justiciables de marras y se le otorgue libertad sin restricciones a los ciudadanos, E.J.F.R., J.A.M.R., JEFERSON E.F.R. y A.V.R., solicitando una medida cautelar sustitutiva de l.J.E.F.R., por los argumentos ya expresados, de igual manera que este d.T. no este de acuerdo con lo expuesto por la defensa en el caso de libertad sin restricciones ya solicitadas, solicito medida cautelar de posible cumplimiento relacionada a un régimen de presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados son responsables del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Procedimiento de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias y objetos ya referidos, recaudo que cursa a los folios 02 y 03; del acta de Visita Domiciliaria, de fecha 31-03-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual se llevó a cabo la detención de los ciudadanos J.F.R., E.F.R., J.M.R., JEFERSON FUENTES ROSALES, y A.V.R., cursante al folio 04, 05 y 06; de las Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos L.B.A. y T.H.F., quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo, recaudos que cursan a los folios 07 y 08; Acta de Aseguramiento de las sustancias incautadas, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, y en la cual se deja constancia de las características de las mismas, tales como, color, tipo de envoltura y la presunción de que se trata de las drogas denominadas Crack y Marihuana, recaudo que cursa al folio 09. y del acta de verificación de sustancia como toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se deja constancia de la característica de la sustancia incautada y de los objetos, la cual fue consignada en este acto por el Fiscal del Ministerio. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados J.F.R., de 49 años de edad; natural de San J.d.M. ; nacido en fecha 24-04-1960; cédula de identidad N° 8.400.255; casado; hijo de J.F. y C.D.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre ; E.J.F.R., de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de J.E. y A.V.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre ; J.A.M.R., de 24 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 01-05-1985; cédula de identidad N° 17.672.038; casado; hijo de M.R. y C.M.; residenciado en ; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; JEFERSON E.F.R., de 19 años de edad; natural de Cumana; nacido en fecha 30-11-1990; cédula de identidad N° 20.062.259; soltero; hijo de J.E.F. y A.V.R.; residenciado en residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; y A.V.R., de 37 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 03-09-1971; cédula de identidad N° 10.954.334; casada; hijo de F.R. y A.v.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; desestimándose la solicitud de la defensa, en relación a que se otorgue la libertad de sus defendidos, con medida cautelar sustitutiva. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento sobre los bienes incautados en la presente investigación, y que dichos bienes sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República, en su artículo 116, permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño, ocasiona la comisión del delito, como el atribuido, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público, para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes incautados en la presente investigación; a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar a la causa las actuaciones consignadas por la representante fiscal en forma previa a la presente acta de audiencia. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. CÚMPLASE.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. D.R.

SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÍNE

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