Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : RH32-L-2005-000010

PARTE ACTORA: ciudadanos C.E.M., E.L.M.M., G.F.B., S.D.V.O.M., I.M.C.V., Y.C.N.D.R., E.F.Z.M., D.R.P.D.R. y L.J.R., titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.929.772, 1.176.998, 5.075.584, 5.703.169, 8.423.442, 5.084.867, 3.338.723, 4.656.769 y 3.871.657, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.M.A. PALOMO, MAIRETT M.Z. y C.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 35.802, 45.567 y 51.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el Nº 39, Tomo A-6 (1er Trimestre), folio 104 al 110 vto, en fecha 18 de marzo de 1993.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.275 y 57.498 respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA DICTADA EN FECHA 31 DE JULIO DEL 2008

Vista la diligencia presentada en fecha 01 de Agosto del 2008, por apoderada de los actores Abg. C.T.M. inscrita en el i.p.s.a. bajo el Nro . 51.503 solicitando aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio del 2008 , en cuanto al ultimo salario devengado, los cuales deben ser indexados , asi mismo sobre la indexación de los beneficios de las utilidades o beneficios para los trabajadores mas las bonificaciones canceladas por retardos, de igual manera solicita pronunciamiento sobre si el ultimo salario devengado, también deben incluirse lo devengado por horas extras, bono nocturno y tiempo de viaje, así mismo en cuanto a que se omitió el pronunciamiento en cuanto al porcentaje del salario para pensión de jubilación habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma, establece que revisada la Sentencia publicada en fecha 31 de Julio del 2008 en cuanto a la impugnación de la experticia y en sintonía con los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme en el presente asunto emanada del Tribunal Primero Superior del Estado Sucre en fecha 14 de Marzo del 2007, nos permitimos transcribir al misma en cuanto a los punto cuya aclaratoria se solicitan asi mismo se observa que en cuanto a la complejidad de la determinación del salario es preciso explicar detalladamente el mismo ,en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a realizar ampliación sobre el punto dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia . Y ASI SE ESTABLECE

A los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de Marzo de 2000, al respecto se cita:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colision con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Ahora bien, revisada la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio del año 2008, en lo que se refiere a la determinación del salario, el porcentaje y los beneficios a incluir es procedente transcribir los lineamientos dados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Estado sucre en fecha catorce de Marzo del 2007, que al efecto establece: ..los ciudadanos actores, a los cuales se les ha reconocido su derecho a jubilación, se determina que le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, …………., tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria.

…………………………., el monto de la jubilación deberá ser determinado por el juez ejecutor tomando como parámetro el último salario devengado por los trabajadores, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes,

Asi mismo se establece en la sentencia sobre la impugnación de la experticia proferida por este Tribunal en fecha 31 de julio del 2008 en cuanto al salario tomado en consideración como base para establecer las pensiones de jubilación, este Tribunal analizada la sentencia a ejecutar establece que el salario a tomar es el ultimo salario devengado por el trabajador, entendiéndose lógicamente que es el ultimo salario devengado cuando estaba activo incluyendo todo lo que conformaba parte de su salario de acuerdo al tabulador convención colectiva cargo, nivel, evaluación, de allí que el cálculo de las pensiones de jubilación deben partir de este salario así mismo estas deben ser ajustadas de acuerdo a los aumentos contemplados por la contratación colectiva de conformidad con el tabulador y según cargo y nivel, que desempañaban cada uno de los actores

Así las cosas y vista la solicitud de aclaratoria sobre este punto se establece que a efectos del calculo de la pensión de jubilación se realizará sobre la base del ultimo sueldo que percibió el beneficiario de la misma es decir el experto deberá ilustrarse de la planilla de liquidación y tomando en cuenta tal como lo establece la sentencia del Tribunal Primero Superior lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, es decir si la relación laboral de los actores terminó entre los años 1997 al 1999, es decir con la vigencia de la convención colectiva de la industria eléctrica de los años 1994-1997, se deberá tener presente para el calculo de las pensiones el ultimo salario devengado en concatenación con lo establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva de la industria eléctrica de los años 1994 a 1997 cuya duración fue prorrogada, así mismo en cuanto a su porcentaje debe el experto guiarse por lo establecido en el artículo 6 de dicha convención colectiva tal como lo establece la sentencia textualmente : conforme a lo establecido en la Convención Colectiva que rigió las relaciones entre las partes, Así mismo en los años siguientes de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala constitucional signada Nro 3 del 25 de Enero del 2005, la cual es vinculante para todos los jueces de la República que estableció la actualización y Homologación de las pensiones de Jubilación estableciendo que resulta obligatoria la aplicación del articulo 80 de la Constitución a los diferentes entes públicos o privados diferentes a la República que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, finalizando que los jubilados tienen derecho a la actualización de sus pensiones en proporción de los aumentos salariales de los trabajadores activos, por lo que la experta deberá servirse de las Convenciones colectivas de la industria eléctrica hasta los actuales momentos, aumentando la pensión de jubilación en la misma proporción que le aumentan a los trabajadores activos conforme a la convención colectiva tomando en cuenta como ya se explico el cargo, y nivel, que tenía cuando terminó la relación laboral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto al punto expuesto como dudoso es decir que se presume los beneficios se deberán ser indexados, la Sentencia del Tribunal Primero Superior establece que el pago de las cantidades de dinero que mensualmente deberá recibir a titulo de pensión de jubilación, siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, ……………, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria. Por lo que el experto deberá indexar tales cantidades que fueron omitidas en la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE

Quedando así aclarados los puntos solicitados. Y ASI SE DECIDE .

Dado , firmado y sellado en la Sal del Despacho de este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

La Juez,

Abg. ALBELU N.V.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

la Secretaria,

Abg. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR