Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 10-7106

PARTE RECUSANTE: Abogados P.P.F. y E.A..

PARTE RECUSADA: Dra. L.M.M.., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire.

Capitulo I

ACTUACIONES EN ALZADA

Fueron recibidas en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Sala N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, a los fines de que se conociera de la Recusación interpuesta por los Abogados P.P.F. y E.A., contra la Dra. L.M.M.., Juez Unipersonal del referido Juzgado, con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al procedimiento de recusación, constante de diecisiete (17) folios útiles, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nº. 10-7106, según auto de la misma fecha en el que se determinó que se da inicio a la articulación probatoria y que se dictará sentencia al noveno (9no) día de despacho, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 96, del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA RECUSACIÓN

Entre los fundamentos orientados de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, secretarios y demás auxiliares de justicia, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detentan una verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: “ Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en el poder alejar, mediante recusación, al juez inidoneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero también un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de Palma-Buenos Aires 1978 pág. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse afectado por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que siembran dudas sobre la recta imparcialidad de tales funcionarios, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que, la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saberse si, no como titular de la jurisdicción, sino como impersonalmente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o el desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuera así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo, el legislador pasó a establecer, mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo III).

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que al recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa; para determinar el efecto jurídico del artículo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que su actuación, como parte interesada del incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el Juez recusado asista y haga observaciones en los actos de prueba promovidos por el recusante, y además, probar sus aseveraciones en asunto que pueda afectar su buena reputación. Al respecto, el Tratadista venezolano A.B., en su libro COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, manifiesta que la intervención del recusado en la incidencia, debe estar limitada; y, señala: “...conforme a la doctrina generalmente aceptada, el funcionario recusado no debe ser parte en dicha incidencia. Ello repugna al decoro de la magistratura. El funcionario que desciende de la región serena de la justicia a la arena de la lucha procesal, no podrá escalar nuevamente las gradas de su curul de Juez sin que vaya sospechado de parcialidad, cuando menos por el recuerdo ingrato de la lid momentánea, si acaso no lo fuese por las hostilidades, quejas y actitudes que pudieron nacer de la contienda”.

Con relación al ultimo de los nombrados sujetos de la actividad probatoria en la presente incidencia (parte contraria al recusante), su intervención es coadyuvante (ya que no disponen de una situación autónoma), no obstante, ser parte demandada en el juicio principal; pero gozan de una legitimación total para la prueba, y los medios que aporte en la articulación probatoria prevista en el artículo 96 ejusdem, tiene la misma eficacia como si procediera de la parte recusante.

IV

ARSENAL PROBATORIO APORTADO

Durante el curso de la incidencia, la parte recusante, no promovió elemento probatorio alguno.

Capitulo V

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Plantearon los recusantes su recusación en los siguientes términos:

“… Que en horas de despacho del día de hoy, siete (7) de abril de dos mil diez, comparecen por ante este Tribunal, los profesionales del Derecho P.P.F. y E.A.A., abogados en ejercicio, domiciliados en caracas y aquí de tránsito, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 15.959 y 15.447 respectivamente, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana J.L.M. parte demandada, en la causa N° 09/10615, llevada por este Tribunal y exponen: “RECUSAMOS” formalmente en este acto a la Juez L.M.M., Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, por la causal contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes hechos: La ciudadana Juez en el momento de plantearle vicios en el proceso que se lleva por este Juzgado en la causa antes señalada, se parcializó con la parte contraria al darle vicio (sic) de legalidad al acto irrito que se realizaría y se ofuscó al hacerle el señalamiento y de que ejerciéramos nuestro derecho a la defensa en nombre de nuestra representada y especialmente a la persona de la profesional del derecho E.A.A., le manifestó que “ella era Juez, tenia muchos años de graduada y sabía mas derecho que la citada profesional”, lo cual consideramos que dicha conducta riña (sic) con el cargo que obstenta, al no mantener ecuanimidad y tolerancia, así como equilibrio, lo que nos lleva a pensar que no sería imparcial al momento de dictar sentencia…”

Por su parte la Juez recusada informó que “… Es el caso que en la presente incidencia de recusación alega los recusantes que mi persona esta incursa en la causal del artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil y argumentan la supuesta existencia de esa causal, señalando que al hacerme planteamientos sobre supuestos vicios del procedimiento en el proceso, me parcialicé con la parte contraria al darle vicio (sic) de legalidad al acto irrito que se realizaría y que me ofusqué cuando me señalaron que ejercerían el derecho a la defensa en nombre de su representada. Asimismo señalan que supuestamente manifesté que era Juez, tenía muchos años de graduada y sabía mas derecho que uno de los abogados recusantes; considerando estos, que no mantengo ecuanimidad, tolerancia, ni equilibrio. Ahora bien debo indicar lo siguiente: Siendo las 10:30 a.m., del día miércoles 07 de abril de 2010, la secretaria titular de este Despacho Judicial, abogada M.A.B., me comunicó que los abogados de la parte demandada, en el expediente 09/10615, solicitaban hablar conmigo y que además se encontraban los abogados, apoderados judiciales de la parte actora, quienes al oír que aquellos peticionaban entrevista conmigo, manifestaron igualmente su deseo de estar presentes. Ante esta petición le comuniqué a la secretaria que me diera un tiempo, que no duró mas de quince minutos, para que todos pasaran al Despacho, situación que no es la primera vez que ocurre porque siempre que ambas partes han peticionado hablar conmigo, se le ha atendido. Estando ya todos reunidos le di el derecho de palabra a los abogados recusantes, escuche con respeto y educación, como siempre lo hago, en este y en cualquier otro asunto que ha sido de mi conocimiento, los alegatos que esgrimieron en relación al acto que se llevaría a cabo, que a juicio de estos no debía realizarse por imprecisiones o a su decir, por violaciones del debido proceso y aclaré lo que consideré oportuno cuidándome de no emitir pronunciamiento de fondo. Les facilité el expediente y los ayudé a ubicarse en el mismo, por cuanto no encontraban el auto al cual hacían observación. A pesar de ello, insistieron en que no se estaba dando cumplimiento a lo que establece la Ley Adjetiva y manifestaron que diligenciarían, retirándose del despacho. Una vez afuera, es decir en la Sala de Juicio del Tribunal, me dirigí a la Secretaria, entregue el expediente cuestionado y ordené la realización del acto procesal fijado. Momento después cuando me dirigía hacia la entrada del Tribunal donde se ubica el Servicio de Alguacilazgo, el abogado P.P.F., abogado recusante, me solicitó el expediente y le manifesté que debía esperar a que el acto se realizara, respondiéndome que me iba a Recusar. Es importante señalar, que en todo momento la puerta del despacho donde ocurrió la reunión con las partes señaladas, estaba abierta, es decir que las secretarias adscritas a este Despacho Judicial y la asistente A.Y.G., podían escuchar y ver lo que sucedía. En este orden de ideas y en virtud de la causa que se me señala como recusada me permito señalar lo siguiente: el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Enemistad. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Se entiende por enemistad según el diccionario Larousse: “enemistad f. Aversión, odio. Hostilidad. Es incuestionable (sic) que mi conducta de atención a la petición de los abogados, en el día de ayer y en todos los que antecedieron, el escucharlos, el aclarar puntos sin que ello significara prejuzgamiento, pueda encuadrar en la causal que se me señala. Lo que me permite declarar y afirmar que no tengo enemigos, que no soy enemiga ni de los abogados hoy recusantes, ni de los abogados contrarios, ni de las partes en conflicto en la causa que venía conociendo, ni enemiga de persona alguna en mi ejercicio profesional, ni en mi cargo como Juez, ni en mi vida personal ni familiar. En consecuencia debe ser declarada sin lugar la temeraria recusación que se me hace. Además niego que me ofusqué, por el contrario fui muy tolerante ante la actitud altanera de los abogados recusantes, lo cual no me produjo animadversión contra ellos, más bien intenté persuadirlos de mantener la compostura en este recinto judicial. Igualmente manifiesto que es falso de toda falsedad que yo haya manifestado expresiones como las señaladas en la diligencia recusatoria, tales como: que soy juez, con muchos años de graduada y que sé mas derecho que la abogada recusante, pues no hace falta que yo haga alarde del cargo que ostento, pues es un hecho publico y notorio que soy titular de este Despacho desde el año 2002, y a pesar de eso me considero una persona sencilla, humilde y apreciada en esta Circunscripción Judicial; en relación al tiempo de graduada, tampoco es un hecho que deba hacer notar, por cuanto también eso es verificable y es un requisito para estar en el ejercicio judicial y jamás señale que sabía mas derecho que nadie; por cuanto todos los días nos estamos capacitando y formando para optimizar el trabajo que como administradores de justicia nos corresponde, por lo que ratifico que debe ser declarada Sin Lugar la Recusación planteada, por cuanto no existe motivo legal alguno que pueda señalarse en mi contra…”

Ahora bien, de las actas que se examinan se evidencia que, en el procedimiento de Modificación de Custodia que cursa en el expediente signado bajo el Nº.09.1095, de la nomenclatura del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S. N° 1, los abogados P.P.F. y E.A.A. con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, plantearon su recusación en fecha 07 de abril de 2010.-

Con relación a la recusación propuesta en contra de la Dra. L.M.M.., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda con sede en Guatire, con fundamento en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, considera quien decide, lo siguiente:

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Numeral 18: “Enemistad. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Con relación al numeral 18°, ésta sólo procede cuando el recusado haya manifestado su enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Como fundamento a lo anterior, los recusantes afirmaron que “… “RECUSAMOS” formalmente en este acto a la Juez L.M.M., Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, por la causal contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los siguientes hechos: La ciudadana Juez en el momento de plantearle vicios en el proceso que se lleva por este Juzgado en la causa antes señalada, se parcializó con la parte contraria al darle vicio (sic) de legalidad al acto irrito que se realizaría y se ofuscó al hacerle el señalamiento y de que ejerciéramos nuestro derecho a la defensa en nombre de nuestra representada y especialmente a la persona de la profesional del derecho E.A.A., le manifestó que “ella era Juez, tenia muchos años de graduada y sabia mas derecho que la citada profesional”, lo cual consideramos que dicha conducta riña (sic) con el cargo que ostenta, al no mantener ecuanimidad y tolerancia, así como equilibrio, lo que nos lleva a pensar que no seria imparcial al momento de dictar sentencia…”.

De las copias traídas a los autos, procedentes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado de Miranda, Sala N°: 1 con sede en Guatire, consta lo siguiente: copia de escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de marzo de 2010, copia de Acto de Posiciones Juradas, copia del escrito de Recusación interpuesto por los Abogados P.P.F. y E.A.A., y copia del Informe de Recusación suscrito por la Dra. L.M.M.., Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.B., con sede en Guatire.

Visto lo anterior, y de la revisión de los recaudos traídos a los autos, quien decide considera, que no consta elemento probatorio que compruebe lo alegado por la recusante a enemistad manifiesta.

De tal manera que, que no habiendo en los autos que se examinan, elementos suficientes para que se pueda concluir que la Dra. L.M.M.., de alguna manera hubiera podido incurrir en la causal de prejuzgamiento previsto en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la recusación formulada por los abogados P.P.F. y E.A.A., en contra la Juez a cargo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 1. Así se establece.

Por todo lo expuesto, considera quien decide, improcedente la recusación propuesta.

VI

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: improcedente la recusación propuesta por los abogados P.P.F. y E.A.A. con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en el juicio de Modificación de Custodia ; contra la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUATIRE, con fundamento en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) la cual deberá ser cancelada en las oficinas del Banco Central de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB y REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala de Juicio N° 1 Extensión Barlovento, con sede en Guatire.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente N° 10-7106

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ

HAdS/YP/Am.-

Exp N° 10-7106.

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