Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de agosto de 2009

199° y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000282

Con vista al escrito que antecede, presentado por la Abogada BRISMAY DE LOS A.G.C., Representación Judicial de la parte co-demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA EL AMBIENTE, en el proceso que le tiene incoado el ciudadano J.M.F.G., al igual que contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales; mediante el cual procede a ejercer “oposición en la presente causa”, para lo cual invoca “… de conformidad con el artículo 361 del código de Procedimiento civil aplicando analógicamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, para ser llamada a comparecer como parte demandada en el presente juicio…” (resaltado por el Tribunal). Además cómo oposición subsidiaria, la cosa juzgada y en su defecto de la prescripción de la acción; este Tribunal observa con relación al mismo lo siguiente:

En primer término, considera oportuno este Juzgado expresar la imposibilidad de la oposición de cuestiones previas en el proceso laboral venezolano, conforme a la norma adjetiva vigente, que rige la materia.

En este orden se observa que dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

. (resaltado por el Tribunal).

En este sentido se ha pronunciado nuestro m.T.d.J., en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en la causa signada con el N° 05-1340, en la cual se expresa entre otras cosas:

“…En tal sentido, advierte esta Sala que siendo que las demandas por diferencia de pago de prestaciones sociales y diferencia de pago de pensión de jubilación, se deben tramitar conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo -por las consideraciones antes expuestas-, le es aplicable a dicho procedimiento lo previsto en el artículo 129 de dicha ley, el cual dispone:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas

.

De forma tal, que al ordenarse la tramitación de las referidas demandas conforme al procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –lo cual es lo ajustado a derecho-, la pretensión de la quejosa, en el sentido de que se ordene al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira pronunciarse respecto a las cuestiones previas es improcedente, toda vez que conforme al aludido artículo 129, las mismas no pueden ser opuestas en la audiencia preliminar, fase a la cual debió ser retrotraído el proceso…” (En cursivas por parte de este Despacho)

Por otro lado se aprecia, que invoca la solicitante, el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

Como se puede apreciar de una simple lectura de la norma invocada, parcialmente transcrita, la defensa que pretende hacerse valer, conforme a dicha norma, podrá ser propuesta con el escrito de contestación a la demanda y no en la fase en la cual se encuentra la presente causa (fase de mediación); lo que en nuestro caso implicaría, que no se logró el objetivo de poner fin al presente juicio por alguno de los medios de auto-composición procesal en la audiencia preliminar, no se logró la mediación.

El Tribunal Noveno Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2009, en el caso de M.E.B.D.R., A.R.B. y M.R.B., contra la empresa NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS, C. A., lo expresó en los siguientes términos:

…Este Juzgado Superior en sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 (María L.G.d.G. en su carácter de heredera del ciudadano Á.d.J.G. contra Importaciones y Producciones Enológicas, C. A.), asunto AP21-R-2008-001175, expresó:

…El proceso laboral venezolano, no obstante que el Juez tiene amplias facultades para la búsqueda de la verdad y rectoría del proceso conforme a los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema decidendum lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de esas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00-206 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente No. 01-604 (Nelson J.M.A. y Otros contra L.M.C. y Otra), estableció que si, como en el caso de autos, no se alega expresamente en la contestación a la demanda la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio activo necesario no puede declararse de oficio.

En dicho fallo citando la sentencia de la misma Sala del 21 de junio de 1995 (Haydee Martínez y otros contra M.O.M.) señalo que “…Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo, y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo…omissis…En nuestro sistema no existe ese llamamiento a la integración del contradictorio, y si una persona, no demanda o no es demandada, incurre el Juez en incongruencia, si otorga algo en su favor o en su contra…”. (Resaltado de la sentencia de la Sala) e incluso se refirió a los casos en que el Juez de oficio puede integrar un litisconsorcio necesario por facultarlo expresa y excepcionalmente la ley, caso del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”, artículo 661 del Código de Procedimiento Civil según el cual en el juicio de ejecución de hipoteca “...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”.

En el caso de autos se observa:

…/…

2) Según la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala Civil antes señalada:

2.1: La oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

2.2: Si no se alega expresamente en la contestación a la demanda la falta de cualidad por la existencia de un litisconsorcio activo necesario no puede declararse de oficio.

2.3: Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, sólo oponible como defensa de fondo…

Ahora bien, al margen de lo dispuesto en la norma indicada artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la “oposición” realizada, observa este Despacho, un aspecto de índole practico, como lo es el análisis de los medios probatorios en la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa; por lo que ha sido denominado por la doctrina, “competencia funcional”, atendiendo al aspecto procesal, del cual se observa, que es en la etapa de juicio en la cual van a ser admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, además de valoradas o no por el Juzgador a quien corresponda conocer, en caso de no lograrse la mediación en la audiencia preliminar. Las defensas opuestas en este caso, por la parte co-demandada, “Falta de Cualidad”, “Cosa Juzgada” y “Prescripción”; en principio deben ser ventiladas, con observancia a los medios de pruebas utilizados por las partes, que eventualmente podrían ser objeto de revisión y ataque por éstas en el proceso, de lo que dependería que estas prosperen o no dentro del juicio.

Quiere resaltar este Juzgado que, observando supuestos como el de la prescripción, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado, que pueden ser opuestas por parte de la demandada, en la primera oportunidad en que actúa en el juicio; es decir, en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, pudiese permitirse que fuese invocada de igual forma la falta de cualidad y la cosa juzgada; empero, como en la prescripción, ser propuesta para ser revisada en una fase posterior a la de la celebración de la audiencia preliminar, en efecto por parte del Juez de Juicio, atendiendo a aspectos vinculados al acerbo probatorio, control y contradicción de las pruebas.

En virtud de los razonamientos que antecede, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por la REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, en cuanto a que sea declarada con lugar LA Falta de Cualidad, la Defensa de Cosa Juzgada y la de Prescripción en la presente etapa procesal. Todo ello en el juicio incoado por el ciudadano J.M.F.G., contra la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE HIDRAULICA y contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER PUPULAR PARA EL AMBIENTE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

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