ACUSADOS LUIS ALBERTO FUENTES FUENTES Y JESÚS ANDRÉS GALBAN LEITON, DEFENSORES: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO Y ABG. BETSABE MURILLO

Número de expediente2JU-1524-08
Fecha24 Noviembre 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesACUSADOS LUIS ALBERTO FUENTES FUENTES Y JESÚS ANDRÉS GALBAN LEITON, DEFENSORES: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO Y ABG. BETSABE MURILLO

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2008.

198º y 149º

I

Nomenclatura: 2JU-1524-08

JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:

ABG. B.Á.A.L.E.D.M.

RENNY J.M.P.

ACUSADOS: DEFENSORES:

FUENTES FUENTES L.A.A.. J.R.N.

GALBAN LEITON J.A.A.. B.M.

ABG. S.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. L.D.M.M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-152408, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, en contra de los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yeonhild Yanneysi Díaz Durán, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “En fecha 18 de Febrero de 2008, alrededor de las 7:20 de la noche, son alertados en la sede policial, que momentos antes, en las cercanías del Liceo T.F.C.d.C., había sucedido un robo a mano armada, donde habían despojado a una ciudadana de un vehículo automotor tipo moto, trasladándose los funcionarios hasta el prenombrado lugar, donde pudieron dar cuenta de la información recibida, procediendo a iniciar la búsqueda de los referidos autores, recibiendo reporte que en sector la parrilla, había sucedido un accidente de tránsito, donde se encontraba involucrada una motocicleta de características similares a la robada momentos antes, llegando hasta el lugar, donde la víctima YEONHLID YANNETSI DÍAZ DURAN, manifestó a los funcionarios policiales, que dicho automotor, era el que se desplazaban dos sujetos, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza, la sometieron a ella y a su acompañante A.M.R.G., para despojarlos de la motocicleta de su propiedad, así como de dinero en efectivo y varios artículos personales, pudiendo recuperar un bolso, tipo koala, color beige, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca walter, con cinco cartuchos calibre 32, sin percutir, mas 11 cartuchos sueltos del mismo calibre sin percutir, trasladándose los funcionarios hasta la inmediación del Hospital de Colón donde pudieron identificar el ingreso del conductor de la motocicleta como J.A.G.L., posterior a dicho ingreso, se presentó en el referido centro asistencial, un sujeto quien posteriormente sería identificado como L.A.F., a bordo de un vehículo tipo motocicleta, modelo new bws, marca bera placas DBR_845, el cual sería identificado como propiedad de las víctimas”.

En fecha 20 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se decide: Primero: Califica la flagrancia. Segundo: se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Tercero: se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.A.F..

En fecha 02 de Abril de 2008, el Fiscal Noveno del Ministerio Público J.L.G.T., presentó acusación, en contra del imputado L.A.F. y J.A.G.L. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YEONHLID YANNETSI DÍAZ DURAN, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.G., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, en perjuicio del Orden público.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

  1. -Reconocimiento legal N° 052, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la experto N.P., precitado a un bolso tipo morral, color a.m., marca Niké, un bolso tipo Koala, color beige, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación.

  2. -Inspección N° 299, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios R.H. y N.P., practicada en el sitio del suceso, siendo este la avenida principal L.H.H., barrio San Vicente, vía pública, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual es una sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del publico y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, a la intemperie de temperatura ambiental cálida y de iluminación natural tomando como punto de referencia la fachada principal de una institución pública, denominada “Liceo T.F.C.”.

  3. -Inspección N° 300, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios R.H. y N.P., practicada en la vía Panamericana, entrada Barrio San Cristóbal, Colón, sector La Parrilla, vía publica, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde se deja constancia que es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, donde se tomó como punto de referencia la fachada principal de una vivienda la cual funge una parrilla (venta de comida).

  4. -Experticia de seriales N° 087, suscrita por los expertos W.C. y A.S., hecha a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo New BWS, color rojo, placas DBR-845, la cual presentó sus seriales en estado original.

  5. -Experticia de reconocimiento técnico N° 1169, de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el experto F.G., practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre 32, modelo PPK y un cargador para arma de fuego calibre 32, así como a dieciséis balas para arma de fuego calibre 32.

  6. -Experticia de autenticidad o falsedad N° 0162, suscrita por la funcionaria Y.M., practicado a un certificado de origen N° AW-075649, a nombre de H.d.J.B.R., correspondiente al vehículo placa DBR845, marca BERA, serial del motor P157QMJ32006282, clase moto, tipo paseo, uso particular, donde el funcionario determinó que es auténtico.

    En fecha 28 de Abril de 2008, se celebro audiencia preliminar en la presente causa, en la que se decide: Primero: Admite Totalmente la Acusación, Segundo: Admite Totalmente los medios de pruebas presentadas y promovidas por la representación Fiscal, Tercero: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Cuarto: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En fecha 04 de Junio de 2008, se recibe la presente actuación en el Tribunal Segundo de Juicio.

    En fecha 13 de Octubre de 2008, se inicia el Juicio Oral y Público, en donde le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yeonhild Yanneysi Díaz Durán, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.G.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria en contra de la misma.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo el abogado J.R.N., quien presenta sus alegatos de apertura, indicando: “Amparándonos en que nuestro sistema penal es acusatorio, es por lo que queda en manos del Ministerio Público sostener su acusación, por otra parte en la etapa de investigación las víctimas no realizaron reconocimiento en rueda de individuos, igualmente de solicitarle en este mismo instante que se traslade a J.G. a un centro hospitalario al área de traumatología por cuanto no ha recibido las curar que requiere en su pierna derecha, es todo”.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensora abogada B.M.D.C., quien alegó: “Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y a través del debate oral y público se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”.

    La ciudadana Juez impone a los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo los hechos que se les acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., manifestaron libre de presión y apremio, no querer declarar que lo harán en el transcurso del juicio.

    En fecha 10 de Noviembre de 2008, se ordena la recepción de las documentales, siendo estas: 1.- Reconocimiento legal N° 052. 2.-Inspección N° 299. 3.-Inspección N° 300. 4.-Experticia de Seriales N° 087. 5.-Experticia de reconocimiento técnico N° 1169. 6.-Experticia de autenticidad o falsedad N° 0162.

    Acto seguido le cede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien procedió a realizar sus conclusiones, manifestando que de todo lo actuado y debatido en el juicio oral y público, y sobre todo de lo conducente que fueron los testimonios de las víctimas, aunado por lo señalado por los funcionarios actuantes y expertos, de la propia admisión de responsabilidad que hacen los acusados, por lo que considera que se encuentra plenamente demostrados los hechos punibles así como la plena responsabilidad de los acusados, por lo que pide en su contra una sentencia condenatoria.

    Luego toma el derecho de palabra la defensa, tomándolo en primer lugar el defensor J.R.N., quien realiza sus conclusiones, señalando se estime el contenido del artículo 98 del Código Penal, es decir que esta solicitando para su defendido la aplicación de un concurso ideal de delitos, esto en vista de que los tres funcionarios policiales lograron establecer quien tenía o portaba el arma, además de ello que el Ministerio Público endilgó para los dos el delito de porte ilícito de arma de fuego, también a los efectos de buscar la pena mínima, igualmente de insistir se tome en cuenta que su defendido para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor de 21 años, que carece de antecedentes penales.

    Luego la defensora F.R., quien concluyó manifestando en su carácter de defensora de Fuentes L.A., que no se logró determinar quien de los acusados portaba el arma de fuego incautada, es por ello que solicita se tome en cuenta para el momento de la imposición de la pena, además de ello la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por ser su defendido menor de 21 años y la imposición de la pena en concurso ideal.

    El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Por último le cede el derecho de palabra a los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., quien no hacen señalamiento alguno.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testifícales:

    • R.R.H.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Arjona, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello se le coloca de vista para su ratificación en contenido y firma de inspecciones Nos. 299 y 300, obrantes a los folios 70 y 71, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “Las ratifico, eso fue una inspección practicada en vía pública adyacente al mencionado liceo, la otra es igualmente practicada en la vía pública, en una zona adyacente a la ciudad de Colón con la Autopista, con trafico de persona como de vehículos, es todo”.

    El Tribunal al a.d.d., observa que proviene del funcionario que practica inspecciones, una en la avenida principal L.H.H., barrio San Vicente, vía pública, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira y la otra en la vía Panamericana, entrada barrio C.C., sector la Parrilla, vía pública, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, señalando que son sitios de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a su libre circulación vehicular y peatonal.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene del funcionario que realizó las inspecciones tanto en el lugar donde se produjo el robo, como en el lugar que colisionó el vehículo que conducía el acusado Galban Leiton J.A., a poco momentos de cometerse el robo del automotor conducido por la ciudadana Yeonhid Yanneysi Díaz Duran, lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • A.S.Q., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello se le coloca de vista para su ratificación en contenido y firma de experticia de seriales N° 087, obrante al folio 72, a fin de que manifieste si la ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, es practicada a un vehículo motocicleta, donde se determinó que sus seriales son originales, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario que realizó la inspección al vehículo, clase motocicleta, quien concluye señalando que determinó que sus seriales son originales.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene de un experto en la materia, quien practicó inspección a la motocicleta objeto del robo y determinó que sus seriales son originales, por lo que le da certeza y credibilidad a este Tribunal su dicho.

    • J.M.G.A., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la Grita, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello expuso:”Eso fue el 18 de febrero, por una denuncia que interpuso una señora que le habían robado una moto, mas adelante vimos un accidente de tránsito y como había señalado la señora que era una moto, fuimos y esta coincidía con lo que dijo la señora, fuimos con ella al hospital y ella dijo que el era uno de los que le había robado la moto, luego fuimos al lugar y encontramos un bolso y dentro del mismo una pistola, la señora dijo que con esa arma la habían amenazado, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, dónde se encontraban las personas heridas de la colisión de la moto? Contestó: " Se encontraban en el hospital”.

    El defensor J.R.N., preguntó: ¿Diga usted, las características de la moto? Contestó: " GM-125, color rojo”. ¿Diga usted, del sitio de donde ubican el accidente de tránsito al hospital que distancia hay? Contestó: " Como medio kilómetro”.

    La abogada F.R., preguntó: ¿Diga usted, como obtuvo conocimiento del accidente de transito? Contestó: " Por información y la señora dijo yo quiero ir y la señora fue con nosotros al hospital y reconoció a la persona”. ¿Diga usted, cuándo llegan al hospital tienen conocimiento de cuantas personas llegaron heridas de ese accidente? Contestó: " Uno solo”. ¿Diga usted, cuántas personas hacen la denuncia? Contestó: " Una sola”.

    El Tribunal al a.d.d., observa que proviene de un funcionario policial actuante en el procedimiento, el cual manifiesta que por medio de una denuncia colocada por una señora en cuanto al robo de su motocicleta y de un accidente de tránsito que había ocurrido a pocos instante en un lugar cercano al señalado por la víctima, que se trasladaron con la señora para el hospital, donde reconoció a una persona como el que la había amenazado y quitado la moto, fueron a lugar donde ocurrieron los hechos y encontraron un bolso dentro del cual hallaron un arma.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma proviene de uno de los funcionarios actuantes, el cual manifiesta que la victima Yeonhid Díaz, señaló a una de las personas que estaba en el hospital, como uno de los sujetos que le había robado bajo amenaza con un arma, la moto de su pertenencia, que dio las características de la moto en que se desplazaban los autores del hecho, y que la misma se hallaba involucrada en un accidente de tránsito, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     J.P.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en San J.d.C., Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello expuso: “Se practicó procedimiento a un señor se le consiguió un arma de fuego y una moto robada, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si encontraba de servicio el día del hecho que señala? Contestó: " Si señora”. ¿Diga usted, como tuvieron conocimiento del hecho? Contestó: " La señora agraviada llegó e informó como le robaron la moto, llegamos al sitio y ahí había colisionado el ciudadano con un taxi”. ¿Diga usted, si se trasladaron a otro lugar? Contestó: "Al hospital y de repente llegó el otro ciudadano con la moto”. ¿Diga usted, si la moto que chocó con el taxi era la moto que le habían robado a la señora? Contestó: " Si, eso fue lo que indicó la señora”. ¿Diga usted, si consiguieron en el sitio alguna evidencia? Contestó: "Si, visualizamos un bolso y los ciudadanos decían que lo cargaba el señor y lo revisamos y estaba una pistola”.

    El defensor J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, las característica de la moto GM-125 color rojo”. ¿Diga usted, si allí practicaron la detención de alguna persona? Contestó: " Allí no en el hospital porque uno estaba lesionado y allí llegó el otro con la moto”. ¿Diga usted, si sabe el origen de esa motocicleta? Contestó: " No, que él la cargaba”. ¿Diga usted, si la víctima indicó si era la motocicleta que le habían robado? Contestó: " La señora dijo que era una Weriwash”. ¿Diga usted, si la GM y la WeriWash son motos distintas? Contestó: " Claro”.

    La defensora F.R. preguntó: ¿Diga usted, dónde llega la señora? Contestó: " La señora llegó después y fue la que dijo que los ciudadanos le habían robado la moto”. ¿Diga usted, a dónde llega? Contestó: " Al hospital”. ¿Diga usted, cuál fue su actuación cuando llega al hospital? Contestó: " Preste seguridad”. ¿Diga usted, que hace después la señora? Contestó: " Ella se fue porque no quería que la vieran”. ¿Diga usted, como tiene conocimiento de las características de la moto que fue objeto del robo? Contestó: " Porque ella llegó al comando y dijo que era un Weri Wash color rojo”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene igualmente de un funcionario policial quien manifiesta que se practicó procedimiento en virtud de que la agraviada llegó e informó como le robaron la moto, llegaron al sitio y ahí había colisionado el ciudadano con un taxi, luego fueron al hospital donde se encontraba un lesionado y allí llegó otro ciudadano con una moto, y en el lugar de la colisión encontraron un bolso, dentro del cual estaba un arma de fuego.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que proviene de un agente policial, quien manifiesta que la victima les refirió que le habían robado la moto, que fueron al lugar donde colisionó una moto y un taxi, que la persona que resultó herida en el accidente la habían llevado al hospital, donde fueron con la víctima quien reconoce al herido como una de las personas que le robo la moto, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal, lo cual es coincidente con lo declarado por J.M.G..

     E.J.V.F., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio agente policial, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello expuso: “Dicho procedimiento se realizó el día 18 de febrero del año en curso, en la noche, donde llegó una ciudadana al Comando manifestando que le habían robado la moto, por lo salimos en recorrido y verificamos un accidente con una moto, luego de eso la señora fue a verificar para ver si era la moto dando resultado positivo y la señora señaló en el hospital que el ciudadano era uno de ellos, al rato llegó otro ciudadano quien quedo identificado como L.F., con la moto, por lo que al coincidir con las características procedimos a dejarlo detenidos, es todo”.

    El defensor J.R.N., pregunto: ¿Diga usted, de que color era el bolso? Contestó: "Azul”. ¿Diga usted, donde estaba el bolso? Contestó: " Cerca de la moto”. ¿Diga usted, si en el sitio del accidente había una persona herida? Contestó: " Si, se lo estaban llevando en la ambulancia, y la señora se fue al hospital para verificar”. ¿Diga usted, si puede describir el bolso? Contestó: " Es un bolso de asas pequeño, es azul, mas no recuerdo si es claro u oscuro”.

    La defensora F.R., preguntó: ¿Diga usted, cuándo observan al ciudadano con la moto? Contestó: " Cuando llega al hospital, el se baja y caminó como diez metros hasta donde estaba la patrulla, lo abordamos, le pedimos los papeles, y dijo que la moto se la habían entregado y que le manifestaron que la llevara al hospital”. ¿Diga usted, si la denunciante había aportado algún otro dado para determinar que era la moto robada? Contestó: " Porque ella manifestó que esa era la moto, igualmente se verificó por los seriales”. ¿Diga usted, si realizan revisión personal a la persona que llevaba la moto? Contestó: " Si, por su puesto, a él no se le consiguió nada”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario policial, el cual manifiesta que llegó una ciudadana y expresó que le habían robado una moto, aunado a ello también manifiesta que verificaron un accidente con una moto, que la víctima llegó al hospital y reconoció al acusado como la persona que le robo la moto.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma es coincidente con lo dicho por J.M.G. y J.P.R., con el señalamiento de que la ciudadana Yeonhid Yanneysi Díaz Duran, víctima en la causa, se apersonó al comando policial y manifestó que fue objeto del robo de su automotor (motocicleta), que verificaron un accidente de tránsito entre una moto y un vehículo taxi, que fueron al hospital donde la víctima reconoce al lesionado como la persona que le había robado la moto, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     YOHNLID YANNESTSY DIAZ DURAN, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio docente, luego de ser impuesta del motivo de su comparecencia, expuso:”Yo bajaba hacia la Unidad educativa T.F.C., en el trayecto me conseguí con un ex compañero de estudio, me puse hablar con él y le ofrecí la cola, bajamos como cien metros, en ese momento sentí el disparo, pare y me caí al lado izquierdo y un muchacho lo agarró a él y yo me metí a la casa del frente, de ahí escuché dos tiros más y no salí más, escuché que subieron dos motos, al rato salí y pensaba que habían matado a mi compañero, llamé a mi esposo y cuando salí mi compañero salió del parquecito, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento si hubo un choque entre una moto y un vehículo? Contestó: " Si cuando fuimos a la policía, nos dijeron que era cerca de la capilla, nosotros nos dirigimos allá pero ya se habían llevado a la persona”. ¿Diga usted, si dirigió al hospital donde habían llevado el herido? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si les informó a los funcionarios que la moto colisionada era la misma con que habían cometido el robo? Contestó: "Yo vi la moto de la ventana de mi casa y como conozco de moto dije que esa era”. ¿Diga usted, cuántas personas la interceptaron y robaron? Contestó: " Dos”.

    La defensora F.R., preguntó: ¿Diga usted, si tuvo conocimiento cuándo se recuperó su moto? Contestó: "En ese mismo momento un funcionario me dice su moto ya apareció, y a la media hora me trajeron mi bolso con todo lo que estaba allí adentro, faltó el dinero y una crema de Ebel”.

    La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, si sabe como se recuperó la moto? Contestó: "Un funcionario dijo que un muchacho fue con la moto al hospital a preguntar por el muchacho y esa era mi moto”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento si ese muchacho que fue con la moto fue aprehendido? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si logró ver las características físicas de las personas que la despojaron de la moto? Contestó: " Yo no pude ver bien, se que eran dos muchachos, pero no recuerdo como eran físicamente por el mismo momento de los hechos”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de la víctima de autos, la cual señala que ella iba hacia la Unidad Educativa T.F.C., por el trayecto se consiguió con un ex-compañero de estudio, y le dio la cola, que de repente escuchó un tiro, paró y se cayó al lado izquierdo, un muchacho agarró a su amigo y ella se metió a una casa, de ahí escuchó dos tiros más y no salió, escuchó cuando subieron dos motos, que tuvo conocimiento de un choque entre una moto y un vehículo, que le informó a los funcionarios que la moto colisionada era la misma con que habían cometido el robo, porque ella la vio por la ventana de su casa y como conoce de motos dijo que esa era, que la moto que llevó el muchacho al hospital era la moto que le fue robada.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que proviene de la víctima, la cual señala que escuchó un disparo que cae y que se esconde en una casa, que no observó bien los sujetos que la robaron, pero que saben que eran dos muchachos, aunado a lo anterior señala que la moto que colisionó fue la que participó en el robo y que su moto fue encontrada porque un ciudadano llegó al hospital con la moto que le habían despojado, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • A.M.R.G., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, residenciado en San J.d.C., Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ser impuesto del motivo de su comparecencia expuso:”Yo me encontré con la señora Yohelid me puse hablar con ella y me dice que me podía dar la cola a mi trabajo, cuando íbamos por la vía y sale una moto da un tiro, ella para y sale corriendo a la casa y yo me quedé porque me halaron el bolso, uno de ellos me dice quiero todo lo que tiene y como no me quitaba el bolso rápido da otro tiro, uno de ellos dice que le prenda la moto y yo digo que no puedo porque no es mi moto, no la se prender, el señor que esta aquí iba de parrillero, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, cuándo dice el señor que esta aquí, a quien se refiere? Contestó: " A Jesús, el que esta vestido de franela gris con rojo y tiene una rallas al medio, el estaba de parrillero”. ¿Diga usted, si fue la persona que lo apuntó? Contestó: " No fue el otro”. ¿Diga usted, de que le despojaron? Contestó: " Del morral”.

    El defensor J.R. preguntó: ¿Diga usted, de dónde conoce a Jesús? Contestó: " De cuando vinimos aquí al Tribunal en una audiencia con otro juez y de la noche de que pasó eso, de ese propio rato yo lo recuerdo”.

    La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, si visualizó a la persona que iba conduciendo la motocicleta? Contestó: " Pelo liso, moreno”. ¿Diga usted, si esa persona resultó detenida? Contestó: " No, porque intercambiaron de moto, el se fue en la GM”. ¿Diga usted, quien chocó la moto? Contestó: " El, Jesús”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que la misma proviene de una de las victimas de autos, que se encontró con la señora Yohnlid Díaz, que le pidió la cola, que cuando iban por la vía sale una moto y da un disparo, que la víctima YOHNLID YANNESTSY DIAZ DURAN, paró la moto y salió corriendo pero el se quedo que uno de los sujetos le manifestó que prendiera la moto, a lo que contestó que no podía prenderla, que el acusado de nombre Jesús iba de parrillero y que lo despojaron de un morral.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo, señala que el acusado J.G.L., fue una de las personas que lo atacaron, dispararon, lo amenazaron y lo despojaron de su morral, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    Aunado a que su declaración es coincidente con la de la ciudadana YOHNLID YANNESTSY DIAZ DURAN, en lo referente a que se encontró con ella, le pidió la cola, que cuando iban por la vía dos ciudadanos en una moto le hicieron un disparo y los despojaron de la moto de la ciudadana Yohnlid Díaz y del morral que él portaba.

    • N.A.P.U., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en Umuquena, Municipio San J.T., Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello le es puesto a su vista reconocimiento legal N° 052, obrante al folio 66, e inspecciones Nos. 229 y 300, obrantes a los folios 70 y 71, a fin de que manifieste si las ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Las ratifico, el reconocimiento consistió en unas prendas y un bolso, la inspección a un sitio de suceso abierto, vía pública, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d. observa que proviene de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que realizó experticia a unas prendas, un bolso y una inspección en el sitio del suceso.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma demuestra la existencia del bolso y del sitio del suceso, es decir las evidencias propiedad de la víctima, es por lo cual que le da certeza y credibilidad a este Tribunal, aunado a que refuerza el testimonio de los funcionarios policiales J.M.G., J.P. y E.V., en lo referente a las evidencias encontradas como lo es el bolso e inspección en el sitio del suceso.

    • Y.R.M.D.M., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en San J.d.C., Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello le es puesta a su vista para su reconocimiento en contenido y firma de experticia de autenticidad o falsedad N° 0162, obrante al folio 82, a fin de que manifieste si los ratifica en contenido y firma y de ser así, señale cual fue su actuación, a lo que expuso:”Lo ratifico, la fiscalía novena solicita una experticia a un certificado de origen de una moto, año 2006, concluyendo que la misma no aparece registrada por cuanto es un certificado de origen que entrega un concesionario al comprador, siendo este de origen legal, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de una funcionaria la cual manifiesta que practicó experticia a un certificado de origen de una moto el cual resultó ser de origen legal.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma se basa en el conocimiento y experiencia que posee la experta, aunado a ello también demuestra la existencia de la moto que fue objeto de robo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • W.A.C.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Michelena, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello le es puesto a su vista Experticia de Seriales N° 087, obrante al folio 72 para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico, se realizó una experticia a una motocicleta donde determinamos que los seriales eran originales, es todo”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifiesta que se realizó una experticia a una motocicleta y dichos seriales son originales.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma se basa en la experiencia y conocimiento que posee el funcionario, aunado a ello también demuestra la existencia de la motocicleta que fue objeto de robo, siendo coincidente con lo declarado por la funcionaria Y.M., en lo referente a la experticia de seriales de la moto objeto del presente juicio.

    • FRANKYN A.G.R., quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario publico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Michelena, Estado Táchira, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vinculo de parentesco con los acusados, luego de ello le es puesto a su vista Experticia de Reconocimiento Técnico N° 1169, obrante al folio 76 para que manifieste si lo ratifica en contenido y firma y de ser así señale cual fue su actuación, a lo que expuso: “La ratifico en contenido y firma, la experticia consiste en una mecánica y diseño de una pistola marca Walter, de un cargador y dieciséis balas de calibre 765, concluyendo que el arma se halla en buen estado de conservación y uso, es todo”.

    El defensor J.R.N. preguntó: ¿Diga usted, si en la experticia se reflejo si recientemente había sido disparada? Contestó: " No, porque en la solicitud no se reflejaba tal requerimiento”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que la misma proviene de un funcionario quien manifiesta haber realizado una experticia a un arma de fuego, que la misma se encuentra en buen estado, y las características de la misma es marca Walter, calibre 765.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma se basa en el conocimiento que tiene el aquí declarante, aunado a ello también demuestra la existencia del arma de fuego, la cual era de marca Walter, calibre 765, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    • J.A.G.L., quien manifestó:”Yo voy a asumir mi responsabilidad penal en los hechos, es todo”.

    La Juez presidente preguntó: ¿Diga usted, que fue lo que hizo? Contestó: " Lo que dicen acá”.

    Este Tribunal al a.d.d., observa que proviene de uno de los acusados de autos, el cual manifiesta que asume su responsabilidad en el hecho imputado por el Ministerio Público.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que la misma es contentiva de una admisión de responsabilidad en el hecho que le imputa la Fiscalía.

    • L.A.F.F., quien libre de presión y apremio expuso:” Asumo los hechos, es todo”.

    La Juez Presidente preguntó: ¿Diga usted, que hizo? Contestó: "Todo lo que dicen”. ¿Diga usted, si le encontraron el arma? Contestó: " A mi no”.

    El Tribunal al a.d.d., observa que proviene de uno de los acusados de autos, el cual manifiesta su responsabilidad en el hecho que imputa la Fiscalía.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración, ya que el acusado aquí declarante asume su responsabilidad en el hecho.

    Luego de ello se ordenó la recepción de las pruebas documentales siendo estas:

  7. -Reconocimiento legal N° 052, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la experto N.P., precitado a un bolso tipo morral, color a.m., marca Niké, un bolso tipo Koala, color beige, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma y demuestra la existencia del bolso que fue objeto de robo.

  8. -Inspección N° 299, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios R.H. y N.P., practicada en el sitio del suceso, siendo este la avenida principal L.H.H., barrio San Vicente, vía pública, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, el cual es una sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, a la intemperie de temperatura ambiental calidad y de iluminación natural tomando como punto de referencia la fachada principal de una institución pública, denominada “Liceo T.F.C.”, Este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del sitio del suceso, aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma.

  9. -Inspección N° 300, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios R.H. y N.P., practicada en la vía Panamericana, entrada Barrio San Cristóbal, Colón, sector La Parrilla, vía publica, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde se deja constancia que es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a su libre circulación vehicular y peatonal en ambos sentidos, donde se tomó como punto de referencia la fachada principal de una vivienda la cual funge una parrilla (venta de comida), Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del sitio el cual fue objeto de inspección.

  10. -Experticia de seriales N° 087, suscrita por los expertos W.C. y A.S., hecha a un vehículo clase motocicleta, marca Bera, modelo New BWS, color rojo, placas DBR-845, la cual presentó sus seriales en estado original, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo, aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma.

  11. -Experticia de reconocimiento técnico N° 1169, de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el experto F.G., practicada a un arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, calibre 32, modelo PPK y un cargador para arma de fuego calibre 32, así como a dieciséis balas para arma de fuego calibre 32, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma de fuego, aunado a ello también fue ratificada en su contenido y firma.

  12. -Experticia de autenticidad o falsedad N° 0162, suscrita por la funcionaria Y.M., practicado a un certificado de origen N° AW-075649, a nombre de H.d.J.B.R., correspondiente al vehículo placa DBR845, marca BERA, serial del motor P157QMJ32006282, clase moto, tipo paseo, uso particular, donde el funcionario determinó que es auténtico, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo, aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma.

    En consecuencia de la comparación del acervo probatorio debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público, especialmente de la declaración de:

    • R.R.H.S., el cual señala que se realizó inspección en el sitio donde manifiesta que es un lugar abierto, mencionado liceo, y que es de libre transito como para el público como para vehículos.

    • A.S.Q., el cual señala que realizó la inspección al vehículo de clase motocicleta el cual manifiesta que practicó inspección a un vehículo de clase motocicleta, lo cual determino que sus seriales son originales.

    • J.M.G.A., el cual señala por medio de una denuncia colocada por una señora y de un accidente de tránsito que había, observaron una moto con las características que la señora había denunciado como robada, y que se trasladaron con la señora para el hospital y la victima reconoció a una persona como el que la había amenazado y quitado la moto, que al revisar un bolso que había hallaron un arma.

    • J.P.R., el cual señala que se le practico revisión a un bolso que tenia el acusado de autos se hallo un arma, aunado a ello también manifiesta que la victima de autos le manifestó que le habían robado la moto y que cuando llegaron al sitio había una colisión y que la victima reconoció la moto como la moto que le habían robado.

    • E.J.V.F., el cual señala que llego una ciudadana y expreso que le habían robado una moto, aunado a ello también manifiesta que se trasladaron al lugar y que había una colisión y que se estaban llevando a una persona al Hospital que la victima llego al hospital y reconoció al acusado como la persona que le robo la moto.

    • YOHNLID YANNESTSY DIAZ DURAN, quien señala que venia con un amigo y que siente un disparo que cae, y que se esconde en una casa, que después sale que vio a los sujeto y que no los pudo ver bien, pero que sabia que eran dos jóvenes que le habían robado la moto.

    • A.M.R.G., el cual señala que unos ciudadanos dieron un disparo, que la victima YOHNLID YANNESTSY DIAZ DURAN paró la moto y salió corriendo, que los sujeto le manifestaron que prendiera la moto, a lo que contestó que no podía prenderla, que el acusado de nombre Jesús aquí presente lo despojaron de su morral en compañía de otro ciudadano.

    • N.A.P.U., la cual señala que realizó experticia a unas prendas y un bolso, y realizó una inspección en el sitio del suceso.

    • Y.R.M.D.M., la cual señala que se practicó experticia a un certificado de origen de una moto el cual es legal.

    • W.A.C.R., el cual señala que se realizó una experticia a una motocicleta y dichos seriales eran originales.

    • FRANKYN A.G.R., el cual señala que realizó experticia a un arma de fuego la cual se encontraba en buen estado, y las características de la misma es marca Walter, calibre 765.

    • J.A.G.L., y L.A.F.F., acusados en la causa, quienes libre de prisión y apremio admitieron ser responsables en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Y adminiculada las pruebas documentales las cuales son:

    .

    • Reconocimiento legal N° 052, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por la experto N.P., demuestra la existencia del bolso que fue objeto de robo.

    • Inspección N° 299, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios R.H. y N.P., practicada en el sitio del suceso, demuestra la existencia del lugar del suceso, aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma.

    • Inspección N° 300, de fecha 19 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios R.H. y N.P., demuestra la existencia del sitio el cual fue objeto de inspección.

    • Experticia de seriales N° 087, suscrita por los expertos W.C. y A.S., demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo, aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma.

    • Experticia de reconocimiento técnico N° 1169, de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el experto F.G., demuestra la existencia del arma de fuego, aunado a ello también fue ratificada en su contenido y firma.

    • Experticia de autenticidad o falsedad N° 0162, suscrita por la funcionaria Y.M., practicado a un certificado de origen N° AW-075649, a nombre de H.d.J.B.R., demuestra la existencia del vehículo que fue objeto de robo, aunado a ello fue ratificada en su contenido y firma.

    Ha quedado acreditado el hecho de: “En fecha 18 de Febrero de 2008, alrededor de las 7:20 de la noche, son alertados en la sede policial, que momentos antes, en las cercanías del Liceo T.F.C.d.C., había sucedido un robo a mano armada, donde habían despojado a una ciudadana de un vehículo automotor tipo moto, trasladándose los funcionarios hasta el prenombrado lugar, donde pudieron dar cuenta de la información recibida, procediendo a iniciar la búsqueda de los referidos autores, recibiendo reporte que en sector la parrilla, había sucedido un accidente de tránsito, donde se encontraba involucrada una motocicleta de características similares a la robada momentos antes, llegando hasta el lugar, donde la víctima YEONHLID YANNETSI DIAZ DURAN, manifestó a los funcionarios policiales, que dicho automotor, era el que se desplazaban dos sujetos, quienes portando armas de fuego, y bajo amenaza, la sometieron a ella y a su acompañante A.M.R.G., par despojarlos de la motocicleta de su propiedad, así como de dinero en efectivo y varios artículos personales, pudiendo recuperar un bolso, tipo koala, color beige, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65, marca walter, con cinco cartuchos calibre 32, sin percutir, mas 11 cartuchos sueltos del mismo calibre sin percutir, trasladándose los funcionarios hasta la inmediación del Hospital de Colón donde pudieron identificar el ingreso del conductor de la motocicleta como J.A.G.L., posterior a dicho ingreso, se presentó en el referido centro asistencial, un sujeto quien posteriormente sería identificado como L.A.F., a bordo de un vehículo tipo motocicleta, modelo new bws, marca bera placas DBR-845, el cual sería identificado como propiedad de las víctimas”.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yeonhild Yanneysi Díaz Durán, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.G.; y no ha quedado demostrado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

    En efecto, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual reza:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años, la misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    En el caso de autos, observa este Tribunal Mixto por unanimidad que ha quedado demostrada la comisión de este hecho punible, y la autoría en la comisión del mismo de los ciudadanos L.A.F.F. y J.A.G.L., lo cual es coincidente de la declaración de los propios acusados de autos, de las victimas de autos, sobre todo del ciudadano A.M.R., quien identifica plenamente al co-acusado J.G., como las personas que los despojaron de sus pertenencias, así como de los funcionarios J.M.G., J.P.R. y E.V.F., y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron experticias a las evidencias incautadas, siendo suficiente para dar por comprobado el hecho de que el día 18 de febrero de 2008, los acusados mediante amenaza despojaron a la ciudadana Yohnlid Díaz, de la moto que conducía, debiendo en consecuencia declarar Culpable a los acusados de autos y Condenarlos de la comisión del el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de la ciudadana YEONHID YANNEYSI DÍAZ DURAN. Y ASÍ SE DECIDE.

    El Ministerio Público también imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.G., el cual reza:

    En efecto, el artículo 458, el cual reza:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece que el referido tipo penal debe tener amenazas a la vida a mano armada, estableciendo que amenazas es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, como su nombre lo indica consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas ya que de no mediar esa circunstancia se configuraría la previsión del articulo 457 del Código Penal, además la intimidación armada puede llevarse a cabo por un grupo de personas, bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de ellas este manifiestamente armada, es decir que el hecho de portar el arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera que surta su efecto amenazante”.

    Cómo definir el Robo?

    El robo es el delito contra el patrimonio, que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento

    Conforme lo señala el doctor H.G.A. en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, señala este en atención a la violencia contra las personas, la cual es una modalidad más grave que en el hurto, porque además de una lesión contra la propiedad, conlleva un ataque a la persona.

    De tal manera, que después de esta conceptualización, se tiene que el sujeto activo y pasivo es indiferente, la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, a entregar un bien.

    En este caso las agravantes del robo son alternativas, como lo señala el doctrinario, pues basta que una de ellas se de para agravar este punible. Además son materiales, y por ende, comunicables, en los términos del artículo 85 aparte único del Código Penal, y así se tiene que:

    A.-Amenaza a la vida, a mano armada, es decir, que basta con la amenaza a la vida, sin necesidad de que el agente utilice arma alguna, para que proceda una agravante. Y en opinión común del doctrinario debe entenderse por armas tanto las propias, como las impropias; es decir, las específicamente destinadas al ataque o defensa de las personas, y los objetos que, fabricados con otro fin, son idóneos para matar o lesionar, y en este caso los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., por medio de amenaza con arma, como lo señala la victima A.M.R.G., lo despojaron de un bolso (morral azul) con objetos personas, lo cual se ratifica de lo dicho por Díaz Duran Yoienhid, funcionarios actuantes y expertos que practicaron experticia a los objetos incautados, estando entre ellos un bolso tipo morral, color a.m. y de las propia declaraciones de los acusados de autos, en donde asumen su responsabilidad en este hecho punible.

    Lo que lleva a este Tribunal Mixto a declararlos por unanimidad culpables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y que fueron las sustentadas por el Ministerio Público, a lo largo del debate se da por probado este hecho punible, así como la plena responsabilidad penal como se dijo anteriormente de los acusados J.A.G.L., y L.A.F.F..Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en agravio del Orden Público, el cual reza:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L., en su libro Código Penal Venezolano, establece: “Para MANZINI portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La Ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que si bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y al estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a las consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    Observa el Tribunal Mixto, que en lo que se refiere a este hecho punible el mismo no quedo acreditado, si bien es cierto, que se demuestra la existencia del arma de fuego también lo es, que en ningún momento vieron a los acusados de autos con el arma de fuego en su poder, lo que lleva a declararlos Inocentes por unanimidad; y en consecuencia Absolver a los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L.. Y así se decide.

    V

    PENA A CUMPLIR

    En cuanto a la pena que deben cumplir los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, es decir en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, para cada uno, que se determina al aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al no estar demostrado que los mismos posean antecedentes penales. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLES a los ciudadanos L.A.F.F., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido en fecha 22 de marzo de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.310, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la calle 9, entre carreras 12 y 13, Las Delicias, La Fría, Estado Táchira, y J.A.G.L., de nacionalidad venezolana, natural de de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de septiembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.886.458, de profesión u oficio comerciante, soltero, domiciliado al lado de la policía de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yeonhild Yanneysi Díaz Durán; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.G..

Segundo

CONDENA a los ciudadanos L.A.F.F. y J.A.G.L., a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, para cada uno, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 2 y 3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yeonhild Yanneysi Díaz Durán; y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.M.R.G..

Tercero

Condena a los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., a las penas accesorias previstas en los artículos 13 del Código Penal, exonerándolos de las costas procesales.

Cuarto

ABSUELVE POR UNANIMIDAD, a los acusados L.A.F.F. y J.A.G.L., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se publique el integro de la sentencia y venza el lapso de ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

JUECES ESCABINOS

L.E.D.M.R.J.M.P.

ABG.M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1524-08

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