Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, dos (02) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : RP31-L-2011-000115

SENTENCIA

ASUNTO Nº RP31-L-2011-000115

PARTE ACTORA: L.B.F., G.A.L. y N.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.871.333, V-8.433.981 y V-4.185.642, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.A. Y J.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo los No. 89.060 y 39.926. Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 28/04/2011, anotado bajo el No. 75 tomo 78 de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 38 al 40.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.A.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.821. Representación que consta de poder apud-acta de fecha 25/07/2011, el cual riela del folio 49 al 50 y su vuelto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07-04-2011, por los ciudadanos L.F., N.B. y G.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-3.871.333, V-4.185.642 y V-8.433.981, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios M.J.A. y J.A.L., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.060 y 39.926, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Editorial Nuevo Siglo, C.A; recayendo su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia en auto de fecha 08/04/2011 el cual riela al folio 33.

Se Admiten mediante auto de fecha 12/04/2011, ordenándose la notificación de la parte demandada para que comparezca por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Estado Sucre al Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación certificada por la Secretaría del tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, como consta al folio 34, practicándose la notificación a la demandada la cual fue certificada en fecha 31/05/2011 como consta al folio 43.

En fecha 16/06/2011, se celebro la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte co-demandantes y por la parte demandada EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A, hizo acto de presencia su representante legal M.L.Y., titular de la cedula de identidad N°526.753, asistido por el abogado J.G.E., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.988., dejándose constancia en el Acta de audiencia, que las partes consignaron sus Escritos de Promoción de Pruebas y sus Medios Probatorios, como se evidencia de Actas que riela al folio 44, efectuándose dos (02) prolongaciones, y en la ultima de fecha 04/10/2011, en virtud a que no fue posible la mediación en la presente causa, la juez ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, dejando constancia en el acta que se remita el expediente a juicio una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, cuya acta riela al folio 55.

En fecha 10/10/2011, la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda como consta del folio 235 al 238, ordenándose la remisión de la causa a la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines de que sea distribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, que corresponda, según auto inserto al folio 239.

En fecha 14/10/2011, se distribuyo, tocándole conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, quien lo recibió y le dio entrada a la presente causa, por auto inserto al folio 242, Admitiéndose las pruebas por auto de fecha 31/10/2011, que riela al folio 243 al 244, y de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 08/12/2011, según auto que riela al folio 245, celebrándose la misma y en razón a la utilización de los medios alternos de solucion de conflicto como es la conciliación en esta fase de juicio se efectuándose dos (02) prolongaciones, y en fecha 23/01/2012, en virtud a que no fue posible la conciliación en la presente causa, se celebrándose la audiencia oral y publica de juicio, dictando el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Procediéndose a publicar la sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO II

ALEGATOS , FUNDAMENTOS Y DEFENSA

DE LOS ACCIONANTES:

  1. ) L.B.F..

    Cargo: Ayudante de prensa.

    Demanda a la empresa EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A, por concepto de prestaciones sociales, el cual Ingreso el 01/06/1.979 hasta el 30/07/2010, con un tiempo de 31 años 2 meses, con un salario de 1.223,89 / 30 = 40.79 diario, reclamando la cantidad de Bs. 120.972,95, por los conceptos de:

    ANTIGÜEDAD L.O.T.(1.990). 1979-1997, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 1.350,00.

    ANTIGÜEDAD L.O.T.(vigente). 1997-2010, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs.41.224,68.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, LA CANTIDAD DE Bs. 8.933,09.

    ANTIGÜEDAD+COMP.X TRANSF., LA CANTIDAD DE Bs.501,00.

    VACACIONES CUMPLIDAS. LA CANTIDAD DE Bs.34.365,58.

    BONO VACACIONAL: LA CANTIDAD DE 21.462,07.

    UTILIDADES: LA CANTIDAD DE 2.405,85.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: LA CANTIDAD DE 101,98.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: LA CANTIDAD DE 10.628,70.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 120.972,95

  2. ) N.B.

    Cargo: Montador de Negativos en Colores.

    Demanda a la empresa EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A, por concepto de prestaciones sociales, el cual Ingreso el 10/06/1.997 hasta el 30/07/2010, con un tiempo de 13 años 1 meses y 10 días, con un salario de 1.223,89 / 30 = 40.79 diario, reclamando la cantidad de Bs. 86.897,58, por los conceptos de:

    ANTIGÜEDAD L.O.T.(vigente). 1997-2010, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs.41.003,28.

    INTER./PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 1997-2010, LA CANTIDAD DE Bs. 8.933,09.

    VACACIONES CUMPLIDAS. LA CANTIDAD DE Bs.17.132,90.

    BONO VACACIONAL: LA CANTIDAD DE 6.917,17.

    UTILIDADES: LA CANTIDAD DE 2.213,45.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: LA CANTIDAD DE 50,99.

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: LA CANTIDAD DE 10.628,70.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 86.897,58,

  3. ) G.A.L.

    Cargo: Ayudate de prensa.

    Demanda a la empresa EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A, por concepto de prestaciones sociales, el cual Ingreso el 07/06/1.994 hasta el 30/07/2010, con un tiempo de 16 años 1 meses y 13 días, con un salario de 1.223,89 / 30 = 40.79 diario, reclamando la cantidad de Bs. 90.135,40, por los conceptos de:

    ANTIGÜEDAD L.O.T.(1.990). 1994-1997, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 225,00.

    ANTIGÜEDAD L.O.T.(vigente). 1997-2010, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs.41.003,28.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, LA CANTIDAD DE Bs. 8.933,09.

    ANTIGÜEDAD (1990) +COMP.X TRANSF., LA CANTIDAD DE Bs.285,30.

    VACACIONES CUMPLIDAS. LA CANTIDAD DE Bs.17.183,89.

    BONO VACACIONAL: LA CANTIDAD DE 9.446,15.

    UTILIDADES: LA CANTIDAD DE 2.379,00.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: LA CANTIDAD DE 50,99

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: LA CANTIDAD DE 10.628,70.

    TOTAL A CANCELAR Bs. 90.135,40.

    TOTAL DEMANDADO LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 298.005,93).

    La condenatoria en costas (….) por todo lo antes expuesto es que demandamos como en efecto lo hacemos a la empresa EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A. a dar cumplimiento al pago correspondiente por concepto de nuestra prestaciones sociales igualmente que sea condenada en costas y costos del presente proceso judicial ……..

    CONTESTACION A LA DEMANDA.

    HECHOS ADMITIDOS: Es cierto que la actividad que ejecutaban los demandantes L.F., N.B. y G.L., titulares de las cedulas de identidad N° V-3.871.333, V-4.185.642 y V-8.433.981, respectivamente eran trabajadores de la Sociedad Mercantil EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A, hasta el 30 de julio de 2010, como también es cierto que todos los pasivos laborales fueron cancelados en su debida oportunidad legal.

    HECHOS NEGADOS:

Primero

Negamos, rechazamos y contradecimos tanto los fundamentos de hecho como los de derechos alegados por los representantes de los demandantes, todos los montos, no adeudándole nuestra representada nada por ningún concepto con ocasión a la relación laboral que una vez existiera entre ellos.

Segundo

Negamos, rechazamos y contradecimos que los demandantes no hallan disfrutado vacaciones y menos aun, sin determinar el supuesto periodo al cual corresponde, por lo que deben ser consideradas como no reclamadas por indeterminadas.

Tercero

Negamos, rechazamos y contradecimos, que los supuestos montos por vacaciones no disfrutadas indeterminadas, alegando que legalmente deba ser calculado en base al salario integral.

Cuarto

Negamos, rechazamos y contradecimos, la base de calculo utilizada para el calculo de una indemnización por supuesto despido injustificado al utilizar el salario integral, con fundamento al salario base que no es real y alícuota de utilidades y vacaciones que no se corresponde.

Quinto

Negamos, rechazamos y contradecimos, la base de calculó utilizada para el calculo de una indemnización por antigüedad, pues se debe calcular con el salario devengado por el trabajador en el mes que nace el derecho.

Sexto

Negamos, rechazamos y contradecimos, la reclamación de las utilidades no pagadas, alegando la prescripción de la misma.

Negamos, rechazamos y contradecimos en cuanto a la reclamación del ciudadano L.F., por concepto de diferencia por pago de salario, vacaciones no disfrutadas, indemnización por preaviso, indemnización por antigüedad, ni por intereses sobre prestaciones de antigüedad, interés de mora, indemnización por depreciación del signo monetario.

Reclamación del ciudadano L.F.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 1.350,00, por concepto de antigüedad de los años 1979-1997, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos y abonos de prestaciones sociales consignados en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 41.224,68, por conceptos de antigüedad de los años 1.997-2010, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos y abonos de prestaciones sociales consignados en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 8.933,09, por conceptos de intereses sobre prestaciones, por cuanto se encuentra pagada consignado en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 34.365,58, por conceptos de vacaciones no disfrutadas, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de liquidación de beneficios laborales consignados e insertos en autos.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 21.462,07, por conceptos de bono vacacional, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos consignados en autos

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 2.405,85, por conceptos de utilidades, por cuanto se encuentra prescrita.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 10.628,70, por conceptos de indemnización por despido, según el 125 de la LOT, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos consignados en autos.

Es falso que se adeude la cantidad de 120.972,95 por los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, indemnización por depreciación del signo monetario.

Reclamación del ciudadano G.L.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 225,00, por concepto de antigüedad de los años 1994-1997, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos y abonos de prestaciones sociales consignados en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 41.003,28, por conceptos de antigüedad de los años 1.997-2010, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos y abonos de prestaciones sociales consignados en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 8.933,09, por conceptos de intereses sobre prestaciones, por cuanto se encuentra pagada consignado en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 17.138,89, por conceptos de vacaciones no disfrutadas, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de liquidación de beneficios laborales consignados e insertos en autos.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 9.446,15, por conceptos de bono vacacional, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos consignados en autos

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 2.379,00, por conceptos de utilidades, por cuanto se encuentran prescritas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 10.628,70, por conceptos de indemnización por despido, según el 125 numeral 2 de la LOT, por cuanto no hubo despido injustificado demostrado en autos.

Es falso que se adeude la cantidad de 90.135,40, por los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, indemnización por depreciación del signo monetario.

Reclamación del ciudadano N.B.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 41.003,28, por conceptos de antigüedad de los años 1.997-2010, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos y abonos de prestaciones sociales consignados en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 8.933,09, por conceptos de intereses sobre prestaciones, por cuanto se encuentra pagada consignado en el escrito de pruebas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 17.138,89, por conceptos de vacaciones no disfrutadas, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de liquidación de beneficios laborales consignados e insertos en autos.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 17.138,89, por conceptos de bono vacacional, por cuanto se encuentra pagada en los recibos de pagos consignados en autos

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 2.231,45, por conceptos de utilidades, por cuanto se encuentran prescritas.

Negamos, rechazamos y contradecimos, la cantidad de Bs 10.628,70, por conceptos de indemnización por despido, según el 125 numeral 2 de la LOT, por cuanto no hubo despido injustificado demostrado en autos.

Es falso que se adeude la cantidad de 86.897,58, por los conceptos siguientes: antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses de mora, indemnización por depreciación del signo monetario.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Este Tribunal observa a la parte actora, promovente, que la misma no constituye promoción alguna, sólo se trata de la obligación que tiene el Juez de la causa de analizar las pruebas promovidas en base al principio de la adquisición y la comunidad de las pruebas. Así se establece.-

PRUEBA DOCUMENTAL.

1-Marcado con la letra “A”, Ejemplar de prensa SIGLO 21, de fecha 07/0472011 marcado con la letra “A”. consta en el folio 28

1-Marcado con la letra “B y B1”, Oficios suscrito por la empresa, de fecha 29 de Julio de 2010, consta en el folio 29 y 30.

Con relación a estas documentales, las mismas se desechan del proceso, por cuanto la terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido la demandada acepto que los demandantes fueron despedidos. Y ASI SE ESTABLECE.

2-Marcado con la letra “C y C1”, Actas suscrita por la Inspectoría del Trabajo, Oficios suscrito por la empresa, consta en el folio 31 y 32.

Estas documentales son de las contempladas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos administrativos tienen plena eficacia jurídica quedando demostrado la reclamación realizada por antes el órgano administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Reproduzco el merito favorable de los autos.

  1. - Marcado con la letra “A”, Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales del No 1 al 27, consta en el folio 60 al 86. (Luis Fuentes).

  2. - Marcado con la letra “B”, Recibos de pago de liquidación y vacaciones No 1 al 35, consta en el folio 87 al 121. (Luis Fuentes).

  3. - Marcado con la letra “C y D”, Recibos de pago de Retroactivo, bonificación, préstamos y depósitos bancarios No 1 al 16, y Recibos de cancelación de prestaciones sociales, Recibos de pago de Antigüedad, compensación por transferencia y Fideicomiso, las cuales constan en el folio 122 al 138. (Luis Fuentes).

  4. - Marcado con la letra “E, G y F”, Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de liquidación y vacaciones, Pago de Retroactivo, bonificación, y depósitos bancarios en el banco del sur y libreta de ahorro, compensación por transferencia y Fideicomiso, las cuales constan en el folio 139 al 183. (G.L.).

  5. - Marcado con la letra “H e I”, Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de liquidación y prestaciones sociales, Pago de Retroactivo, bonificación, y depósitos bancarios en el banco del sur y Recibos de pago de prestaciones sociales, compensación por transferencia y Fideicomiso, que rielan del folio 184 al 229. (N.B.).

  6. - Marcado con la letra “J y K”, Constancia de pago de prestaciones sociales, compensación por transferencia y Fideicomiso y Recibo de adelanto de prestaciones sociales, que rielan del folio 230 al 233. (N.B.).

    Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron reconocida por la contraparte, los originales y las firmadas las copias fueron impugnada, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, a los recibos reconocidos y desechando las copias, quedando demostrados con estos, el salario que devengaba los trabajadores , los pago realizados por vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones. Y ASI SE ESTABLECE

    Así las cosas esta operadora de justicia señala que las pruebas se preciarán según las reglas de la sana crítica, y los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

    CAPITULO IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, la contestación de la demanda, las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente, las cuales fueron evacuada y controladas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de lo cual se puede inferir que fue admitida la relación laboral, fecha de ingreso y egreso, así mismo señalo la representación judicial de la parte demandada que reconoce la indemnización del articulo 125 de la ley orgánica del trabajo por despido injustificado, quedando controvertido el pago de utilidades y vacaciones ya que la representación judicial de la demandada alega la prescripción de las utilidades y el pago de vacaciones,.

    Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

    Salvo disposicion legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretension o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relacion procesal, tendra siempre la carga de la prueba de la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relacion de trabajo….

    En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por La Sala De Casacion Social, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

    (omissis)

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Asi las cosas traemos a colación el articulo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo .

    Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

    Reconocido como ha sido el vínculo laboral, la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores, el límite de la controversia ha quedado circunscrito a los siguientes puntos:

    1. pago de las utilidades

    2. pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional.

    La representación judicial de la parte demandada reconoce que existe una diferencia de prestaciones sociales que no es la que están demandando, en razón que la parte actora con el ultimo salario calculo la prestación de antigüedad, siendo lo correcto mes a mes alegando la prescripción de las utilidades.

    Esta operadora de justicia se permite trae a colación el articulo 108 y 180 de la ley orgánica del trabajo y 111 del reglamento que señala:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones… (omisis)

    En sintonía con lo antes señalado procede esta operadora de justicia a calcular las prestaciones sociales de los trabajadores demandantes con base de calculo legal de acuerdo al salario mínimo vigente para cada periodo como lo señalaron los demandantes en el escrito libelar, y a continuación señala lo salarios mínimo para cada periodo, los cuales debe tomar en cuenta el experto para el calculo de los conceptos condenados a pagar por esta operadora de justicia, conforme a la siguiente tabla:

    ESTA TABLA ILUSTRA LA EVOLUCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO EN VENEZUELA DESDE EL AÑO 1989.

    Año Valor del Salario en aquel año

    1989 Bs 4.000

    1990 Bs 6.000

    1991 Bs 9.000

    1992 Bs 9.000

    1993 Bs 15.000

    1994 Bs 15.000

    1995 Bs 15.000

    1996 Bs 75.000

    1997 Bs 100.000

    1998 Bs 120.000

    1999 Bs 144.000

    2000 Bs 158.400

    2001 Bs 190.080

    2002 Bs 247.104

    2003 Bs 321.235

    2004 Bs 405.000

    2005 Bs 465.750

    2006 Bs 512.535

    2007 Bs 614.790

    2008 (abril) Bs. 799,5

    2009 (septiembre) Bs.F 959,08

    2010 (mayo) Bs.F 1.223,89

    2011 (septiembre) Bs.F 1.548,22

    La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley ,el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto

    La misma debe ser calculada tomando en cuenta el salario integral devengado por el actor mensualmente adicionando lo concerniente a la incidencia del bono vacacional y utilidades.

    En lo concerniente a los salarios básicos y salarios integrales, antigüedad, conforme al artículo 108, mas días adicionales, vacaciones no disfrutadas y fraccionada, bono vacacional cumplido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas, le correspondía a la parte demandada probar el pago de estos conceptos reclamados, y contar con los medios idóneos para probar la cancelación de las acreencias reclamadas lo cual mediante recibos aportado tanto por la demandada como por la parte actora esta operadora de justicia pasa a determinar mediante la comunidad de la prueba los concepto reclamados que son procedente y los no procedente . Y ASI SE ESTABLECE.

    Así mismo con relación a las vacaciones y bono vacacional reclamados por los demandantes durante el tiempo de servicios prestado, ahora bien, en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establecen dos supuestos para determinar el salario base de calculo de las vacaciones y bono vacacional; el primero contenido en su primer aparte que prevé cual es la base salarial a emplear para pagar ambos conceptos durante la vigencia de la relación laboral, discriminado si el salario es fijo, o si es variable; el segundo supuesto esta contenido en el segundo aparte del referido artículo que sin discriminar si el salario es fijo o variable, indica que en caso de terminación de la relación laboral sin que se haya disfrutado de las vacaciones y bono vacacional a que se tiene derecho, se deberá pagar dicha remuneración en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente sus vacaciones. En este caso también se ha pronunciado en innumerables decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos que la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, caso I.A.M.O., y la sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

    (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    A tales fines corresponden a los demandantes actor los siguientes montos por diferencia de prestaciones sociales:

    TIEMPO DE SERVICIO:

  7. ) G.A.L.,

    FECHA DE INGRESO: 07/06/1.994.

    FECHA DE EGRESO: 30/07/2010.

    TIEMPO DE SERVICIO: 16 AÑOS

    CARGO. AYUDATE DE PRENSA.

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

    Se le cancelo por antigüedad desde el 15/06/1994 al 19/06/1997= 3 años

    3meses X Bs. 15.000 = Bs. 45.000,00, asi como la compensación por transferencia desde 15/06/1994 al 30/12/1996, le cancelaron 3 meses X Bs. 15.000 = Bs. 45.000, mas fideicomiso le cancelaron en total Bs. 125.875,00 bolivares viejos, como consta de recibo al folio 182.

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; y que existe una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia de seguidas se especifican los parámetros al experto que a tal efecto se designe a los fines de precisar los montos y conceptos condenados así como los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación, los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por por el tribunal en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE

    PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) DIAS DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 19-06-1997 al 30-07-2010: Tiempo de servicios: 13 años,

    discriminados de la siguiente manera:

    Del 19-06-1997-al 19-06-1998: 60días

    Del 19-06-1998-al 19-06-1999: 60días Adicionales 02 días

    Del 19-06-1999-al 19-06-2000: 60días Adicionales 04 días

    Del 19-06-2000-al 19-06-2001: 60días Adicionales 06 días

    Del 19-06-2001-al 19-06-2002: 60días Adicionales 08 días

    Del 19-06-2002-al 19-06-2003: 60días Adicionales 10 días

    Del 19-06-2003-al 19-06-2004: 60días Adicionales 12 días

    Del 19-06-2004-al 19-06-2005: 60días Adicionales 14 días

    Del 19-06-2005-al 19-06-2006: 60días Adicionales 16 días

    Del 19-06-2006-al 19-06-2007: 60días Adicionales 18 días

    Del 19-06-2007-al 19-06-2008: 60días Adicionales 20 días

    Del 19-06-2008-al 19-06-2009: 60días Adicionales 22 días

    Del 19-06-2009-al 30-07-2010: 65días Adicionales 24 días

    Total : 725 + 156= 881 dias

    La antigüedad deberá ser calculada por el experto en base a los salarios integrales de cada mes lo cual obtendrá de adicionarle a los salarios normales en el presente caso en base al salario mínimo para cada periodo, definiendo el salario normal diario de su división entre los treinta días más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (es decir siete, ocho, nueve, lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días , del año 2000, cuatro ( 4) ) días , del año 2001, seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 156 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo, del resultado se le restara la cantidad de Bs. 18. 917,00 Como anticipo de prestaciones sociales, según los recibos que constan a las actas procesales del presente expediente a los folios 255 al 269 desechando los recibos de los folios 268, 270, 271, 282, 301 y 302, los cuales fueron impugnados por ser copias. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS : En cuanto a esta reclamación la misma no es procedente en razón a que fueron canceladas como consta de los recibos de pago, reconocido y admitido por la contra parte, que rielan del folio 172 al 178. Y ASI SE ESTABLECE

    En relación al bono Vacacional dispuso el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, (01-05-1991) hasta un máximo de veintiún días de salario, de igual manera determina que si fuere el caso , de que el trabajador debe recibir una cantidad que exceda , a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecha acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia .- Así mismo lo establecía ley reformada vigente a partir del 19-06-1997 que la base de su reforma estuvo orientada en lo que respecta a las Prestaciones Sociales.

    En consonancia con lo expuesto le corresponde al actor por los periodos descritos y en base a la proporción de los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral por concepto de bono vacacional así como el fraccionado, los días que se detallan a continuación:

    Desde enero 1994 al 30/07/2010 son 7 días el primero mas uno adicional por año hasta un máximo de 21 días hasta el 30/07/2010 cuando termino la relación laboral detallándose a continuación:

    Año 1995= 7

    Año 1996= 8

    Año 1997= 9

    Año 1998= 10

    Año 1999= 11

    Año 2.000=12

    Año 2.001=13

    Año 2.002= 14

    Año 2.003= 15

    Año 2.004= 16

    Año 2.005= 17

    Año 2.006= 18

    Año 2.007= 19

    Año 2.008= 20

    Año 2.009= 21

    Año 2.010 fracción = 21/12= 2 x 7= 14

    Total 224 días

    El cálculo de los días determinados por bono vacacional y la fracción del mismo se realizará en base al último salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad en razón de que no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, cuyo pago no constan en la comunidad de la prueba, en consecuencia es procedente su reclamación, en razón de ello la demandada es condenada en cancelar a los actores por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado, calculados dividiendo lo que hubiere correspondido por la prestación de todo el año de servicio en base a la proporción de los meses efectivamente servidos condenándose por bono vacacional vencido y fraccionado 224 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena su pago como se detallara al final de la parte motiva de la sentencia.

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 16 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Se condena esta Indemnización Por Despido injustificado en la cantidad de 150 días x salario integral que calculara el experto designado .

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, condenándose su pago de Preaviso sustitutivo en la cantidad de 90 días multiplicado por salario normal que calculara el experto designado . Y ASI SE ESTABLECE.

  8. N.B.

    FECHA DE INGRESO: 10/06/1.997

    FECHA DE EGRESO: 30/07/2010.

    TIEMPO DE SERVICIO: 13 AÑOS

    CARGO. MONTADOR DE NEGATIVOS EN COLORES

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; y que existe una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia de seguidas se especifican los parámetros al experto que al efecto se designe a los fines de precisar los montos y conceptos condenados así como que los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

    PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN (881) DIAS DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 10-06-1997 al 30-07-2010: Tiempo de servicios: 13 años,

    discriminados de la siguiente manera:

    Del 10-06-1997-al 10-06-1998: 60días

    Del 10-06-1998-al 19-06-1999: 60días Adicionales 02 días

    Del 10-06-1999-al 19-06-2000: 60días Adicionales 04 días

    Del 10-06-2000-al 19-06-2001: 60días Adicionales 06 días

    Del 10-06-2001-al 19-06-2002: 60días Adicionales 08 días

    Del 10-06-2002-al 19-06-2003: 60días Adicionales 10 días

    Del 10-06-2003-al 19-06-2004: 60días Adicionales 12 días

    Del 10-06-2004-al 19-06-2005: 60días Adicionales 14 días

    Del 10-06-2005-al 19-06-2006: 60días Adicionales 16 días

    Del 10-06-2006-al 19-06-2007: 60días Adicionales 18 días

    Del 10-06-2007-al 19-06-2008: 60días Adicionales 20 días

    Del 10-06-2008-al 19-06-2009: 60días Adicionales 22 días

    Del 10-06-2009-al 30-07-2010: 65días Adicionales 24 días

    Total: 725 día + 156 adicionales = 881 días

    La antigüedad deberá ser calculada por el experto en base a los salarios integrales de cada mes lo cual obtendrá de adicionarle a los salarios normales en el presente caso en base al salario mínimo para cada periodo, definiendo el salario normal diario de su división entre los treinta días más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (es decir siete, ocho, nueve, lo cual se detalla en el item de bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días , del año 2000, cuatro ( 4) ) días , del año 2001, seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 dias, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 156 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo del resultado se le restara lo recibido por adelanto de PRESTACIONES SOCIALES Bs. 25.000,00 a los folios 335 al 359, desechandose los recibos al folio 334, 339,340,341,342,359 Como anticipo según los recibos que constan a las actas procesales del presente expediente. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS: En cuanto a esta reclamación la misma no es procedente en razón a que fueron canceladas por la demandada como consta de los recibos de pago que rielan del folio 304 AL 317. Y ASI SE ESTABLECE

    En relación al bono Vacacional, dispuso el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, (01-05-1991) hasta un máximo de veintiún días de salario, de igual manera determina que si fuere el caso , de que el trabajador debe recibir una cantidad que exceda , a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecha acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia .- Así mismo lo establecía ley reformada vigente a partir del 19-06-1997 que la base de su reforma estuvo orientada en lo que respecta a las Prestaciones Sociales.

    En consonancia con lo expuesto le corresponde al actor por los periodos descritos y en base a la proporción de los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral por concepto de bono vacacional así como el fraccionado, los días que se detallan a continuación:

    Desde enero 1994 al 30/07/2010 son 7 días el primero mas uno adicional por año hasta un máximo de 21 días hasta el 30/07/2010 cuando termino la relación laboral detallándose a continuación:

    Año 1998= 07

    Año 1999=08

    Año 2.000= 09

    Año 2.001= 10

    Año 2.002= 11

    Año 2.003= 12

    Año 2.004= 13

    Año 2.005= 14

    Año 2.006= 15

    Año 2.007= 16

    Año 2.008= 17

    Año 2.009= 18

    Año 2.010 fracción = 19/12= 2 x 7= 14

    Total 150 días

    El cálculo de los días determinados por bono vacacional y la fracción del mismo se realizará en base al último salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad en razón de que no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, en razón de ello la demandada es condenada en cancelar a la actora por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado calculados dividiendo lo que hubiere correspondido por la prestación de todo el año de servicio en base a la proporción de los meses efectivamente servidos condenándose por bono vacacional vencido y fraccionado 150 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Se condena su pago como se detallara al final de de la parte motiva de la sentencia.

    INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T, que establece una indemnización por despido injustificado hasta un máximo de 150 días de salario, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 13 años, por lo que le corresponde 150 días, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Se condena esta Indemnización Por Despido injustificado

    en la cantidad de 150 días x salario integral que calculara el experto designado .

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, condenándose su pago de Preaviso sustitutivo en la cantidad de 90 días multiplicado por salario normal que calculara el experto designado . Y ASI SE ESTABLECE.

  9. ) L.B.F..

    FECHA DE INGRESO: 01/06/1.979

    FECHA DE EGRESO: 30/07/2010.

    TIEMPO DE SERVICIO: 31 AÑOS

    CARGO. AYUDATE DE PRENSA.

    INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

    Se le cancelo por antigüedad desde el 15/06/1979 al 19/06/1997= 18 años

    16.000 X 18 meses = Bs. 288.000, asi como la compensación por transferencia desde 01/06/1979 al 30/12/1996, le cancelaron 10 años = 10 meses X Bs. 16.000 = Bs. 160.000’, mas fideicomiso le cancelaron Bs. 230.469, en total Bs. 678.469, bolívares viejos, como consta de recibo al folio 275, 288 al 290, 591 al 593.

    Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; y que existe una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia de seguidas se especifican los parámetros al experto que al efecto se designe a los fines de precisar los montos y conceptos condenados así como que los intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación los cuales se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

    PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA (790) DIAS DE ANTIGÜEDAD, en el período comprendido del 19 -06-1997 al 30-07-2010: Tiempo de servicios: 13 años,

    discriminados de la siguiente manera:

    Del 19-06-1997-al 19-06-1998: 60días

    Del 19-06-1998-al 19-06-1999: 60días Adicionales 02 días

    Del 19-06-1999-al 19-06-2000: 60días Adicionales 04 días

    Del 19-06-2000-al 19-06-2001: 60días Adicionales 06 días

    Del 19-06-2001-al 19-06-2002: 60días Adicionales 08 días

    Del 19-06-2002-al 19-06-2003: 60días Adicionales 10 días

    Del 19-06-2003-al 19-06-2004: 60días Adicionales 12 días

    Del 19-06-2004-al 19-06-2005: 60días Adicionales 14 días

    Del 19-06-2005-al 19-06-2006: 60días Adicionales 16 días

    Del 19-06-2006-al 19-06-2007: 60días Adicionales 18 días

    Del 19-06-2007-al 19-06-2008: 60días Adicionales 20 días

    Del 19-06-2008-al 19-06-2009: 60días Adicionales 22 días

    Del 19-06-2009-al 30-07-2010: 65días Adicionales 24 días

    Total: 725 + 156= 881 dias

    La antigüedad deberá ser calculada por el experto en base a los salarios integrales de cada mes lo cual obtendrá de adicionarle a los salarios normales en el presente caso en base al salario mínimo para cada periodo, definiendo el salario normal diario de su división entre los treinta días más lo correspondiente a la alícuota del bono vacacional, que es la resultante de: dividir lo correspondiente a este concepto (es decir siete, ocho, nueve, lo cual se detalla en el item de vacaciones y bono vacacional ) , entre 360 días, así mismo se le suma la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir 15 días entre 360, debiendo adicionarle dos (02) días de salario por cada año a partir del segundo año de vigencia de la L.O.T, lo cual será acumulativo por concepto de días adicionales de antigüedad es decir del año 99 dos (02) días , del año 2000, cuatro ( 4) ) días , del año 2001, seis (6) días y así sucesivamente y no deberá exceder de 30 salarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de 156 días adicionales en base al salario integral promedio de los salarios generados en el año respectivo los cuales se promediaron el año respectivo del resultado se le restara la cantidad de Bs. 18.200 bolívares fuerte Como anticipo según los recibos que constan a las actas procesales del presente expediente del folio 362al 376, 379,380,384 y 385 desechándose 361,377,378,381,382,383,606 , 608,612,518,621,626, las cuales fueron impugnada por ser copias.. Y ASI SE ESTABLECE.

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS : En cuanto a esta reclamación la misma no es procedente en razón a que fueron canceladas como consta de los recibos de pago que rielan del folio 386,387,591,592,593,594,595, 604,614, 615,616,617, 619 y 620. Y ASI SE ESTABLECE

    En relación al bono Vacacional dispuso el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, (01-05-1991) hasta un máximo de veintiún días de salario, de igual manera determina que si fuere el caso , de que el trabajador debe recibir una cantidad que exceda , a los siete (07) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecha acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia .- Así mismo lo establecía ley reformada vigente a partir del 19-06-1997 que la base de su reforma estuvo orientada en lo que respecta a las Prestaciones Sociales.

    En consonancia con lo expuesto le corresponde al actor por los periodos descritos y en base a la proporción de los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral por concepto de bono vacacional así como el fraccionado, los días que se detallan a continuación:

    Desde enero 1994 al 30/07/2010 son 7 días el primero mas uno adicional por año hasta un máximo de 21 días hasta el 30/07/2010 cuando termino la relación laboral detallándose a continuación:

    Año 1995= 7

    Año 1996= 8

    Año 1997= 9

    Año 1998= 10

    Año 1999= 11

    Año 2.000= 12

    Año 2.001= 13

    Año 2.002= 14

    Año 2.003= 15

    Año 2.004= 16

    Año 2.005= 17

    Año 2.006= 18

    Año 2.007= 19

    Año 2.008= 20

    Año 2.009= 21

    Año 2.010 fracción = 21/12= 2 x 7= 14

    Total: 224 días

    El cálculo de los días determinados por bono vacacional y la fracción del mismo se realizará en base al último salario normal, devengado por trabajador, en el ultimo mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que terminó la relación de trabajo, por razones de justicia y equidad en razón de que no fueron canceladas por la demandada en la oportunidad correspondiente, en razón de ello la demandada es condenada en cancelar a la actora por concepto de Bono vacacional vencido y fraccionado siendo las fracciones del bono vacacional calculados dividiendo lo que hubiere correspondido por la prestación de todo el año de servicio en base a la proporción de los meses efectivamente servidos condenándose por bono vacacional vencido y fraccionado 224 días que deberán ser multiplicados por el último salario normal devengado por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relación del Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 31 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Se condena esta Indemnización Por Despido en la cantidad de 150 días x salario integral que calculara el experto designado.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación, condenándose su pago de Preaviso sustitutivo en la cantidad de 90 días multiplicado por salario normal que calculara el experto designado . Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a las utilidades vencidas y fraccionadas esta operadora de justicia declara procedente dicha reclamación de la siguiente manera:

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

    Los demandante reclaman este concepto señalando que nunca percibieron utilidades, y la parte demandada opone la prescripción del concepto de utilidades conforme a los artículos 63 y 180 de la Ley Organica del Trabajo.

    Así las cosas, es de hacer notar que la Sala de Casación Social ha sostenido que la prescripción contenida en el mencionado dispositivo legal, que estipula la prescripción de la acción para reclamar el monto que pudiera corresponder al trabajador por concepto de su participación en las utilidades del último año o fracción de año de servicio, constituye la única excepción a la regla de que la prescripción laboral corre a partir de la fecha de extinción de la relación de trabajo.

    En tal sentido, ha señalado la Sala que “como quiera que según lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador debe pagar las utilidades a sus trabajadores, dentro de los dos meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa, es factible que un trabajador sea despedido o se retire, con mucha antelación al cierre del ejercicio económico anual de la empresa. En este caso, se trata de una obligación cuya exigibilidad está sometida al cumplimiento de un doble término, el vencimiento del ejercicio económico anual, y el transcurso de dos meses establecidos por la Ley como plazo dentro del cual el empleador debe proceder al pago de las utilidades. Consecuencialmente, el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario”. (Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005).

    En consecuencia, aplicando la anterior doctrina al caso de autos debe entenderse que las utilidades ya causadas, que no fueron canceladas en la oportunidad correspondiente (después del cierre del ejercicio económico o dentro los dos meses de plazo), el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem, solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico.

    En este orden de ideas, se verifica de las actas que conforman el expediente que la relación laboral culminó en fecha 30 de julio de 2010, por lo que el lapso de prescripción para reclamar las utilidades causadas o exigibles correspondientes desde el año 1979 a julio 2010 vencía el día 10 de julio de 2011, ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto habiéndose efectuado la citación de la demandada en fecha 19 de mayo de 2011, esto es, antes del lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que dicha defensa perentoria resulta improcedente. Así se decide.

    Ahora, con relación a la utilidad correspondiente al último año de servicio (fracción comprendida del 01-01-2010 al 30-07-2010), esta operadora de justicia observa que la demandada no señaló cuando se efectúo el cierre económico de la empresa para determinar su exigibilidad, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, partiendo de que en su mayoría el cierre económico del sector empresarial, es al 31 de diciembre de año en curso, tendríamos que la exigibilidad para reclamar dicho concepto ocurrió a partir del mes de marzo de 2011, habiendo sido demandado su cumplimiento antes del lapso anual previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual se declara igualmente improcedente la defensa perentoria opuesta por la accionada. Así se decide.

    Habiéndose declarado improcedente la prescripción, se pasa de seguidas a analizar la procedencia o no del concepto de utilidades peticionado a razón de 15 días por año, como se demanda en el escrito libelar y revisada la comunidad de la prueba solo existe 6 recibos de bonificación a los folios 289,291,303, 321,322 y 323 .

    Se condena su pago a razón de 15 días por año, en base al salario normal de cada año como lo demando en el escrito libelar, a lo cual la parte demandada, opuso en su escrito de contestación, la prescripción contenida en el artículo 63 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Al respecto, se observa de autos que no fue demostrado su pago a solo fueron cancelados 2 años, en consecuencia se ordena su cancelación de la siguiente manera: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Con respecto a las utilidades reclamas esta operadora de justicia condena su pago a los demandantes de la siguiente manera : 1.) G.A.L. , solo le cancelaron bonificación año 1997 y 1998, se conden su pago desde junio de 1994 a julio de 2010, exceptuando los años 1997 y 1998 son 14 años 1 mes X 15 = 211 DIAS de utilidades 2. N.B., solo le cancelaron bonificación año 1997 y 1998, se condena su pago desde junio de 1997 a julio de 2010, exceptuando los años 1997 y 1998 son 11 años X 15 = 165 DIAS de utilidades y 3.) L.B.F., desde junio de 1979 a julio de 2010 son 31 años 2 meses X 15 = 467 DIAS de utilidades.

    El experto designado multiplicara los dias condenados a pagar por utilidades por el salarioo normal de cada año como lo señalo en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.B.F., G.A.L. y N.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.871.333, V-8.433.981 y V-4.185.642, respectivamente contra

EDITORIAL NUEVO SIGLO C.A. por motivo de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados determinados en el cuerpo de esta sentencia.

Asi mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay especial condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por vencimiento reciproco de las partes .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) día del mes de Enero del año dos mil Doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

A.C.M..

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

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