Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSÉ JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IMPUTADO

O.L.F., venezolano, natural de Río Frío, Estado Táchira, nacido el 01-10-1964, de 40 años de edad, con sexto grado de instrucción, titular de la cédula de identidad No V- 9.222.711, mayor de edad, soltero, comerciante, hijo de L.F. de López y Parmenio L.R., residenciado en Barrancas parte alta, calle Libertad, casa No. L-16, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada M.C.R., Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado N.E.M.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.423 y de este domicilio.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado O.L.F., por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 01 de Abril de 2.003 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de junio del 2.002, la Juez Cuarto de Juicio, R.A.d.P., dictó decisión mediante la cual Acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado O.L.F., quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, ordenando cumpliera con las siguientes obligaciones: “ 1.- Presentarse ante este Tribunal cada ocho (8) días o cada vez que sea requerido a todos los actos del proceso. 2.- No salir fuera del país, sin la previa autorización del Tribunal. 3.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. 4.- No volver a cometer un nuevo hecho de esta u otra naturaleza. 5.- No molestar de hecho o de palabra a la niña L.V.R.CH. 6.- Presentar dos (2) fiadores de reconocida conducta, responsables, con capacidad económica para atender los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa cada uno, la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS.

En fecha 04 de septiembre 2.002 la abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 4 de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada, como de la apelación interpuesta y al respecto observa:

PRIMERO

La decisión recurrida expresa entre otras cosas lo siguiente:

Vista la solicitud presentada por el Defensor del imputado O.L.F., Abogado N.E.M.U., corriente a los folios 65 al 107 del expediente con sus respectivos anexos, mediante el cual pide al Tribunal le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Que el acusado se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad, en virtud de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 06-05-2002, por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto y sancionado en el artículo 377, en relación con el artículo 375 ordinal 1°, concatenado con el artículo 99, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña L.V.R.CH. SEGUNDO: Se evidencia de las actas que el prenombrado acusado es venezolano y tiene residencia fija en este país, lo que hace fácil su ubicación y por consiguiente no obstaculizaría así la prosecución del proceso. En consecuencia, considera este Tribunal que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor del acusado es procedente, por lo que Reconsidera la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y así se decide. Por lo que expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado O.L.F., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Río Frío, nacido el 01-10-1964, de 37 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.222.711, soltero, con sexto grado de instrucción, hijo de L.F. de López (v) y Parmenio L.R., residenciado en Barrancas parte alta, calle Libertad, casa Nro. L-16, San C.E.T., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 8° y 9° y artículo 259, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de apelación, manifiesta que es criterio de esa Representante fiscal, que en el presente caso, se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al acusado de una Medida de Privación Preventiva de Libertad ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que se trata del delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor de tal delito, como se señala en el escrito de Acusación, así mismo que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que por ser el Estado Táchira zona fronteriza con la República de Colombia, existen facilidades para que el acusado abandone definitivamente el país, además que en el juicio oral podría llegar a imponérsele al acusado una pena de hasta DOCE (12) años de prisión. Señala igualmente que el daño causado a la víctima es gravísimo por tratarse de un delito contra las buenas costumbres, cometido por el padre a su hija biológica de apenas siete años de edad. Así mismo afirma la recurrente en su escrito, que el acusado puede influir sobre la víctima y testigos, poniendo en peligro la verdad de los hechos; y que la recurrida no motivo razonablemente su decisión al acordar la Medida Cautelar al acusado, limitándose a exponer que éste es venezolano y tiene residencia fija en el país, sin analizar detenidamente si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

TERCERO

La defensa por su parte, en el momento de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, señala entre otras cosas:

“…La apelación interpuesta en forma extemporánea considera y olvida que la privación preventiva judicial de la libertad constituye una medida excepcional únicamente aplicable en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuya interpretación tiene carácter restrictivo por tratarse de normas que limitan el principio constitucional de la presunción de inocencia ya que tiene una naturaleza jurídica excepcional “iuris tantun” por ello el encabezamiento del artículo 244 nos establece “NO SE PODRA ORDENAR UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CUANDO APAREZCA DESPROPORCIONADA EN RELACION CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU COMISION Y LA SANCION PROBABLE…” Es decir si analizamos cada caso en particular tenemos que la magnitud no es posible hacerla valer durante el proceso sin quebrantar el principio de inocencia ya que con respecto a la responsabilidad del imputado mas no acusado como se desprende en autos queda claro que en el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre motivos racionales de manera que el FUMUS BONIS IURIS en el proceso penal depende de un proceso lícito, con base a pruebas legales y su no-obtención legítima excluye un pilar fundamental para el decreto de la medida privativa. En el mismo orden de ideas se basa la apelación al decreto de medida cautelar en la presunción iuris tantum contenida en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Así mismo quiere el Ministerio Público plasmar la grave sospecha del peligro de obstaculización establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en donde el término “grave sospecha” que emplea la disposición legal, es objeto de severas críticas por varios autores por cuanto, la sospecha no es mas que una apreciación subjetiva conjetural que carece de fundamento, y además solamente mediante el raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable ya que el peligro de obstaculización del proceso para evitar coartar los elementos probatorios capaces de generar convicción en el juicio oral y público no es argumento válido en el presente casi ya que desde el 20 de febrero de 2.002 se presentó acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…”

Analizado lo anterior, esta Corte, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Como bien se puede observar, de las actas que integran la presente causa llegada a esta Alzada con motivo de la Apelación interpuesta por la Abg. M.C.R., con el carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por la Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada R.A.d.P., mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor del acusado O.L.F., por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, se evidencia que efectivamente al imputado le fue decretada Medida Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad por el delito antes mencionado, imponiéndosele como obligaciones, la presentación ante el Tribunal una vez cada ocho días, a no salir fuera del país sin la autorización del Tribunal, a no cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal, a no volver a cometer un nuevo hecho de esta u otra naturaleza, a no molestar de hecho ni de palabra a la víctima y la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica para atender los gastos de captura y costas procesales, que se constituyeran como fiadores hasta por la cantidad equivalente a Cuarenta Unidades Tributarias. Como se puede observar, la libertad otorgada por el Tribunal Cuarto de juicio fue condicionada al cumplimiento de las obligaciones ya señaladas, por ende el acusado O.L.F., aún cuando se encuentra en libertad, está sujeto al proceso seguido en su contra.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas

.

Sobre el particular, esta Alzada observa que el delito por el cual le fue decretada inicialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y con posterioridad otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al acusado O.L.F., es el de Actos Lascivos Agravados Continuados, previsto en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1° y artículo 99, todos del Código Penal, cuya pena de prisión en su límite máximo podría ser hasta seis años, y en el caso mas grave, si se le aplicara el artículo 99 del Código Penal, ésta llegaría hasta nueve años de prisión, no excediendo los diez años que prevé el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, donde se refiere a la presunción del peligro de fuga y el cual es señalado por la representante fiscal en su escrito de apelación.

De tal manera que a juicio de esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho y satisfechos los extremos legales y la misma debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.C.R., Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2.002, por la Abogada R.A.d.P., Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado O.L.F., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de abril del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente (T)

J.J.B.C.L.M.N.

Juez - Ponente Juez (T)

W.G.S.

Secretario

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

W.G.S.

Secretario

Exp. N° 1-Aa-1280-2003/drm

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