Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Delta Amacuro, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: NILMARIS DEL C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.300, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle 06, casa Nº 35, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.115.158, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle 06, casa Nº 35, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

NIÑA: (se omite el nombre) de 01año de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.627-07-01

PRIMERA

Se inició el presente procedimiento en fecha 11-04-2007, mediante escrito presentado por el Abogado H.R.V.H., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana NILMARIS DEL C.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.744.300, residenciada en la Urbanización Villa Rosa, calle 06, casa Nº 35, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hija (se omite el nombre)de 01 año de edad, en virtud de que el padre de su hija Ciudadano J.A.P., en fecha 08-06-2006, f.A.C., en la cual se comprometió a entregarle personalmente la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, asimismo dotarla de calzados y vestido, y proporcionarle el 50% de los gastos de medicina, la cual fue Homologada en fecha 14-06-2006 por esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y que desde el 14-06-2006 hasta la presente fecha ha incumplido con la Obligación Alimentaria, debiendo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) que comprende nueve meses hasta la presente fecha de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el artículo 374, ejusdem. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado D.A. actuando en nombre, beneficio e interés de la niña (se omite el nombre) solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, en tal sentido anexaron al escrito copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana NILMARIS DEL C.F.G., la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre) que riela al folio 4; copia simple de sentencia homologatoria de fecha 14-06-2006, que riela al folio 5; copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que riela al folio 6; Original del oficio Nº 243 de fecha 14-03-2007, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., el cual riela al folio 7, mediante el cual remite C.d.T. de la Ciudadana P.M.F., titular de la cédula de identidad número: V-3.047.567, que riela al folio 8, y Copia Simple de la Nómina de Empleados Gobernación, de la Quincena 04, comprendida del 16-02-2007 al 28-02-2007, que riela al folio 9.

En fecha 13-04-2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 11, se admitió la demanda y se acordó citar al Ciudadano J.A.P., para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante y notificar al Representante del Ministerio Público competente. En fecha 16-04-2007, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 23-04-2007, consignó Boleta de Citación del Ciudadano J.A.P., que corren insertas a los folios 15 y 17, respectivamente.

En fecha 26-04-2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que las partes no comparecieron en consecuencia no se logró la conciliación. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado D.A., en defensa de la niña ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda. En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Al folio 20, de este expediente corre inserto escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Fiscal.

Al folio 21, de este expediente corre inserto auto de admisión del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora y en el mismo se acordó además dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

SEGUNDA

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.

De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se demanda, como hija de la ciudadana: NILMARIS DEL C.F.G.. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

· Copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción, el cual quedó definitivamente firme al homologarse en fecha 14-06-2006, por esta Sala de Juicio Nº 01. Quien aquí decide le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el Ciudadano J.A.P..

· Original del oficio Nº 243 de fecha 14-03-2007, suscrito por la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado D.A., mediante el cual remite C.d.T. de la Ciudadana P.M.F., titular de la cédula de identidad número: V-3.047.567. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a este documento por cuanto no guarda relación con el demandado Ciudadano J.A.P..

· Copia Simple de la Nómina de Empleados Gobernación, de la Quincena 04, comprendida del 16-02-2007 al 28-02-2007, en la que se evidencia que el Ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad número: V-14.115.158, devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550.000,00), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de la niña (se omite el nombre)

Se deja expresa constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

· Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (se omite el nombre)

· Copia Simple de la Nómina de Empleados Gobernación, de la Quincena 04, comprendida del 16-02-2007 al 28-02-2007.

Estas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora como documentos consignados con la demanda.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana NILMARIS DEL C.F.G., del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 14-06-2006, por esta Sala de Juicio Nº 01, en el que se estableció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, es decir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, así como dotarla de calzados y vestido, y proporcionarle el 50% de los gastos de medicina, en beneficio de la niña (se omite el nombre). El Ciudadano J.A.P., ha incumplido con dicho acuerdo, en referencia a la Obligación Alimentaria que debe aportar mensualmente en beneficio de la niña antes identificada, ya que no demostró en el proceso su cumplimiento, por lo que se encuentra justificado en el derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., declara procedente la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, en beneficio de la niña (se omite el nombre). Y así se decide.

TERCERA

De las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que la destinataria de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana M.D.C.F., contra el Ciudadano J.A.P., en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de la niña (se omite el nombre), la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 360.000,00) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.000,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y la primera quincena del mes de mayo de 2007, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) cada mes, para un subtotal de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 630.000,00) y la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.300,00), por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 636.300,00). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 636.300,00), deuda que deberá cancelar el Ciudadano J.A.P..

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2007. Años: 197º y 148º.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,

ABOGº M.G.Y.

EL SECRETARIO,

ABOGº D.M.R.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 PM.

Exp. 5.627-07-01

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