Decisión nº OP01-R-2007-000035 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción

Asunto Nº OP01-R-2007-000035

Ponente: C.A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Ab. M.P.T., Defensora Privada.

IMPUTADO: C.L.L.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.839, residenciado en sector Conejeros, calle Tiuna, casa N° 18-95, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Norelis Romero de Marcano, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ANTECEDENTES

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer de la apelación de auto ejercida de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Ab. M.P.T., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano C.L.L.F., en contra de la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado C.L.L.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 09 de abril de 2007, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, procedente de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se observa que según el Sistema de Distribución de Causas llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia a la Juez N° 03, C.A.C., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha 10 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante auto ordenó solicitar información al Ministerio Público, sobre actos de imputación realizados en investigaciones relacionadas con el imputado C.L.L.F., previo a la resolución del recurso planteado.

En fecha 17 de abril de 2007, la defensa privada del imputado C.L.L.F., introdujo escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual solicita el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007 y se dicte la decisión correspondiente, invocando los artículos 51 constitucional y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de abril de 2007, se reciben en este Tribunal Colegiado, comunicaciones provenientes de las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público, dando respuesta a las solicitudes de este órgano judicial.

En fecha 20 de abril de 2007, mediante auto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se Admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por reunir los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del mismo texto legal.

Después de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenidos en los argumentos de su Apelación y la decisión recurrida, esta Corte de Apelaciones, procede a emitir su pronunciamiento:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

La profesional del derecho, M.P.T., en su carácter de Defensora Privada del imputado C.L.L.F., ejerció el presente Recurso de Apelación, utilizando los siguientes argumentos:

“Nuestro ordenamiento constitucional y procesal penal, consagra un sistema de principios, derechos y garantías de avanzada que amparan al ciudadano que se ve involucrado en una relación jurídica, entre los que destacan principalmente, “El Debido Proceso”, el cual conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.” (SC. Sent. 9-3-01, A.G.G); de tal manera que dicho derecho -y dentro de éste el derecho a la defensa-, “tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas panes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante órgano jurisdiccional”. (SC. Sent. 9-3-01, A.G.G)

... En el presente caso, las violaciones a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales del ciudadano C.L.L.F., tuvieron su inicio en la Sede del Ministerio Público, (supuesto garante de la legalidad), específicamente ante el representante 1° del Estado Nueva Esparta, encargado de adelantar la investigación con motivo de la cual se ha dictado la medida lesiva a los derechos individuales de mi representado, quien en todo momento negó a éste la posibilidad de ejercer sus derechos constitucionales ante las actividades de investigación que se desarrollaban a sus espaldas y que hoy sirven de fundamento para mantenerlo privado de su derecho de Libertad.

Como podrán apreciar ciudadanos Magistrados, MI REPRESENTADO JAMÁS FUE CITADO. CONVOCADO O REQUERIDO A COMPARECER ANTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. A LOS F.D.S.I. (sic) COMO IMPUTADO, Y CONSECUENCIALMENTE PERMITÍRSELE LA OPORTUNIDAD DE EJERCER SUS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, sino que contrario a las disposiciones legales, EL MINISTERIO PÚBLICO PROCEDIÓ A DESARROLLAR UNA INVESTIGACIÓN A ESPALDAS DE MI PATROCINADO. PARA POSTERIORMENTE SOLICITAR AL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA CON MIRAS A IMPUTARLO UNA VEZ ESTUVIERA PRIVADO DE SU LIBERTAD, LO CUAL FUE ACORDADO POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL; siendo prueba irrefutable de esto, la afirmación efectuada por el Ministerio Público en el escrito de solicitud de Medida Privativa, en donde señala:

...acudo a los fines de SOLICITAR (...Omissis...) DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL (...Omissis…),… Ahora bien considerando el daño causado a la víctima..., y la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer..., es por lo que este Representante del Ministerio Público, considera que no es posible notificar al referido imputado, según lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal...

… De manera pues, que el Juez Segundo de Control al dictar la Medida Privativa de libertad en contra de mi patrocinado, no sólo convalidó las violaciones que el Ministerio Público cometió en su contra durante la investigación, sino que cercenó su Derecho al Debido Proceso y Defensa en forma deliberada, así como en flagrante desacato a la doctrina establecida tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal que en lo sucesivo expondré...

… Es decir, dicho Juzgador lesionó los Derechos al Debido Proceso y Defensa de mi representado, ya que aplicó un procedimiento inexistente y totalmente desconocido tanto para esta defensa como para él, toda vez que el sistema acusatorio imperante en nuestro país, comporta la obligación por parte del Ministerio Público, de informar a los involucrados en una investigación penal, acerca de su condición de imputados de manera previa a cualquier acto de investigación que pudiere afectar sus derechos fundamentales, a los fines de permitirles ejercer y desarrollar sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello no fue posible en este proceso, dado a que el mismo nunca fue individualizado como imputado.

De la misma forma, dicho Juez, cercenó tales derechos, al convalidar los actos que le impidieron a mi representado tener acceso, conocer, intervenir o participar desde los inicios o actos preparativos de la investigación a las actas contentivas de los actos desarrollados durante la misma y a sus espaldas, con miras a hacer efectivo el ejercido de su Derecho de Defensa, lo cual le hubiese permitido rebatir y aclarar algunos supuestos fácticos que se utilizaron como presupuesto por el Ministerio Público, para solicitar la ilegalmente decretada Medida Privativa de libertad que hoy afecta su Derecho de Libertad.

Las evidentes y alarmantes violaciones ejecutadas por perjuicio de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi representado, al impedírsele intervenir y conocer de manera específica y clara, los hechos que se le imputaban desde los actos iniciales de la investigación quien bajo supuestos al considerar que no es posible notificar al referido imputado, según lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud del daño causado a la víctima , y la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, permitieron al ente investigador, adelantar supuestas investigaciones a espaldas de mi representado considerándolo imputado sin haberse llevado a cabo acto alguno a los fines de dársele tal condición a este, ya que existen elementos suficientes, que demuestran que mi patrocinado no se encontraba en este Estado el día que se sucedieron los hechos que pretende imputarle el Fiscal Primero del Ministerio Público, sin embargo el inexistente daño que pretende aludir el Ministerio Público, fue analizado y acogido por el Juez de Control para acordar y ratificar la medida privativa, sobre la supuesta existencia de “la entidad del daño causado”, convalidando e incurriendo de esta manen en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi representado supra expuestos.

… Como se observa, el Juez de Control, en lugar de aplicar los correctivos tendentes a erradicar las violaciones desarrolladas por el Ministerio Público durante la investigación en perjuicio de los Derechos y Garantías de mi representado, procedió a sustentar el decreto y ratificación de la Medida Privativa de libertad, en la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, así como el daño causado a la víctima, con referencia en suposición del Ministerio Público mediante un razonamiento ausente de verdad y pericia, el cual jamás fue acreditado en autos, ya que mi representado fue aprehendido a las puertas del Edificio sede del Ministerio Público por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al acudir a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de habérsele expedido una boleta de citación en calidad de imputado, desvirtuando la consideración del Representante de la vindicta pública de no ser posible la notificación del ciudadano C.L.L.F., a los fines previstos en el artículo 130 de la Ley Adjetiva Penal.

Es importante destacar igualmente, que conforme al ordenamiento procesal vigente, la actividad jurisdiccional de control prevista en los artículos 60, 282 y 532 de la norma adjetiva penal, debió circunscribirse a verificar, previo a cualquier pronunciamiento, la legalidad de las actuaciones desarrolladas por el Ministerio Público y con fundamento a las cuales se solicitaba la medida extrema; a los fines de verificar, si el Ministerio Público habría permitido a los involucrados o señalados por él, hacer uso de los derechos, garantías y privilegios procesales condición de imputados (previamente atribuida), descritos tanto en la constitución, Código Orgánico Procesal Penal, así como en la reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, debió verificar:

  1. - Que el Ministerio Público, una vez verificado en “las actas del proceso elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos de los investigados, hubiese procedido a imputarlos, observando en todo caso los derechos establecidos a su favor’” (Caso: ex funcionarios de P.D.V.S.A, Sent. 25-6-03, Ponente: Dr. I.R.U).

  2. - Que tan pronto como hubiese sido individualizado como imputado, informase de manera específica y clara, acerca de los hechos que imputaban; se le permitiera oírlo; estar asistido, desde los actos iniciales investigación, por un defensor que designare o en su defecto, por un defensor público; permitirle solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulasen; permitirle solicitar que se declare anticipadamente la improcedencia de su privación preventiva judicial de libertad, y en fin, permitirle ejercer los derechos previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PENAL ANTE ACTUACIONES SIMILARES A LA DESARROLLADA POR EL FISCAL PRIMERO Y REFRENDADAS POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL EN EL PRESENTE CASO

Concluyo este punto señalado el contenido de una reciente sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. E.A.A., en la cual se verificaron arbitrariedades similares a las desarrolladas por el Ministerio Público en el presente caso, y que fueron luego refrendadas por el Juez Segundo de Control; en tal sentido la Sala dispuso lo siguiente:

el Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano..., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana...., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso.

…el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad procesal del imputado de declarar durante la investigación.

En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano...., nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede observarse, la situación contenida en la decisión trascrita, da cuenta de actos violatorios similares a los desarrollados por el Ministerio Público, así como por el Juez Segundo de Control, en el caso de marras evidenciándose clara e indudablemente, que dicho Juzgador violentó a través de su decisión de fecha Dos (02) de Marzo del año 2007, ratificada en Decisión de fecha Quince (15) de Marzo de 2007, los derechos y garantías constitucionales y procesales de Debido Proceso y Defensa de mi representado, razón por la cual SOLICITO de la Corte de Apelaciones que TENGA A BIEN DECLARAR CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACION, y subsecuentemente DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN DE FECHA 02 DE MARZO DEL AÑO 2007, POR LA CUAL SE ACORDÓ PRIVAR DE LA LIBERTAD A MI REPRESENTADO, ASÍ COMO LA DEL 15 DE MARZO DEL AÑO 2007, MEDIANTE LA CUAL SE ACORDÓ MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, todo lo cual requiero de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico

Procesal Penal Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.

PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ANTE ACTUACIONES SIMILARES A LAS DESPLEGADAS POR EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO Y EL JUEZ SEGUNDO

DE CONTROL EN LA PRESENTE CASO

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha mantenido el criterio adoptado por la Sala de Casación Penal, tal y como se desprende de decisión en el Asunto No OPOI-P-2006-000183, de fecha 01 de Diciembre del año 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos M.J.L.G. y A.J. PRIETO FERNANDEZ, con ponencia del Dr. J.A.G.V., la cual señala:

…Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, especifica el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que asume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los óiganos de Policía de Investigaciones Penales...

Así mismo mantiene este criterio la Corte de Apelaciones en el Asunto signado con el No OPOI-R-2007-000006, de fecha 15 de Marzo del año 2007, en la causa seguida en contra del ciudadano G.J.B.O., con ponencia de la Dra. DEL VALLE M. CERRONE MORALES, cuando señala:

.. Como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado, por cualquier acto de procedimiento. este adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales derechos humanos que han sido suscritos y ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen e1 sistema acusatorio actual...

Es de apreciar de lo antes expuesto que es criterio mantenido por esa Corte de Apelaciones que en todo proceso penal debe privar los derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el debido proceso, el derecho a la Defensa, la tutela judicial Efectiva, la presunción de inocencia, consagrados tanto por nuestra Carta Magna como por la Ley Adjetiva Penal. Y que dichos derechos nacen para el ciudadano una vez el Ministerio Público inicia cualquier acto de investigación,siendo en consecuencia nulos, al ser violatorios de derechos fundamentales los actos dictados en contravención de ellos.

Así mismo mantiene dicha corte que solo proceden las medidas restrictivas de libertad cuando sea imposible asegurar el proceso de otra manera, es decir cuando haya reticencia, contumacia por parte del ciudadano investigado, pues hasta tanto no se haya dado el acto de imputación señalado en el artículo 130 de nuestra Ley adjetiva penal este no adquiere la condición de imputado, debiendo el Ministerio Público agotar las vías administrativas, de citación y notificación para la solicitud de la orden de aprehensión.

… Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en inicia de fecha 15-4-03, (caso: Amicar J.C.A.), la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una “medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional proporcional, (...) tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia sujeción del presunto imputado al “isis puniendi” del Estado, por k que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal, (caso Carriles Radonsky), señaló que “se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa... “; lo cual implica que dicha medida sea de índole excepcional y de interpretación restrictiva, en virtud de tratarse de una providencia que se dicta con miras a asegurar la presencia en proceso del imputado contumaz; significando ello a su vez, que dicha Medida procede única y exclusivamente, ante la contumacia del imputado, debiendo precisar que en la trascrita sentencia, se dispuso que: “La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad” lo que comporta, que para poder haber solicitado el Ministerio Público el decreto & la Medida Privativa, cuya revocatoria se solicita en este acto, debió previamente haber citado a mi representado a los fines de individualizarlo como “Imputado”, y si pese a la orden de comparecencia no cumplía, solicitar dicha medida ante su contumacia.

Con relación a la medida u orden de aprehensión, el Dr. A.A.F., en su trayectoria por la Sala Penal, efectuó un aporte importante al destacar que:

¡Dicha orden de aprehensión es, evidentemente, una medida de privación judicial preventiva de libertad; (...) que consiste en la orden de aprehensión dictada “in audita parte” y justamente para, entre otros fines, obligar a los imputados contumaces a cumplir su obligación de obedecer la citación u orden de comparecencia librada por el Ministerio Público. Éste hará la solicitud de aprehensión y al respecto el juez de control debe decidir dentro de las veinticuatro horas s4guientes a la solicitud fiscal.”

(Tabulado, Cursivas y negrillas de la Defensa)

Ahora bien, al conjugar los supuestos jurídicos y doctrinarios citados, es evidente que los alcances y naturaleza jurídica de dicha medida cautelar, fueron tergiversados ab-initio por el Ministerio Público, así como por el Juez Segundo de Control al acordarla, toda vez que el ciudadano CARLON (sic) L.L.F.., al no ser llamado a comparecer como “imputado”, mal pudo atribuírsele tal condición, (exigida en el dispositivo legal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), y consecuencialmente, mal pudo declarársele contumaz, cuando jamás fue llamado a la investigación a declarar en calidad de imputado, aunado esto a que mi representado fue aprehendido en la sede del Ministerio Publico cuando acudió ante un llamado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, de lo cual se desprende la voluntad de mi patrocinado a someterse al proceso que haya sido iniciado en su contra.

… Asegura el ciudadano Juez Segundo en su Decisión de fecha dos (02) de marzo de 2007, ratificada en fecha 15 de marzo de 1007, entre otras cosas, que:

de los elementos anteriormente transcritos, surgen argumentos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la posible comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita; el cual encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal (sic) En el proceso penal: durante la etapa preparatoria, se produce una situación procesal,, que es consecuencia de ella, cual es el aseguramiento del imputado, la cual se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe la imputación y en el presente caso esta se concibe dada la imposibilidad manifestada por la vindicta pública para notificar al imputado sobre la presente averiguación, toda vez que es un caso de delito grave…

Pese a las afirmaciones efectuadas por el Juez Segundo de Control, las cuales comprometen indudablemente su imparcialidad en la presente causa, al dar por comprobada de manera indubitable, tanto la autoría en la comisión del delito imputado a mi representado, sin reparar en debe garantizar el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva de las Partes, así como el Derecho al Debido Proceso que comporta a su vez el Principio de Presunción de Inocencia; procederé a demostrar que los supuestos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no están acreditados en autos, debido a la inexistencia de elementos descritos en sus numerales 1, 2 y 3, y por tal circunstancia, tampoco se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 251 y 252 ejusdem, lo cual comporta la invalidez y por ende la nulidad de las decisiones recurridas, así como la declaratoria inmediata de libertad de mi representado.

… En tal sentido es oportuno destacar dos preceptos jurídicos fundamentales contenidos en nuestra Constitución que son aplicables al caso planteado: la de presunción de inocencia y el Debido Proceso. En cuanto al primero existe que se produzca hasta que 1e produzca una sentencia condenatoria definitivamente firme, y si bien la ley permite que, antes que ella se produzca, se pueda dictar una medida preventiva restrictiva de libertad -que constituye la excepción a la regla- solo puede efectuarse dentro del más riguroso y estricto cumplimiento de los presupuestos que la ley taxativamente dispone, y es parte del debido proceso.

… en el presente caso, tal y como ya se denunciara en este escrito, mi patrocinado jamás fue individualizado como imputado por el Ministerio Público, antes de efectuar su solicitud de Decreto de Medida Cautelar Privativa de Libertad; por el contrario y como consta en autos, el Ministerio Público solicita tal medida para proceder posteriormente a su aprehensión a imputarlos, acerca de su condición en la investigación adelantada por el Representante del Ministerio Público, en la cual consta que mi representado no había sido a la fecha (02-03-2007), individualizado como imputado, omitiendo dar cumplimiento así a la exigencia descrita en el primer aparte del analizado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podrá apreciarse, el representante del Ministerio Público, sustenta la solicitud de la Medida Privativa de Libertad así como su ratificación, al considerar que no es posible notificar al imputado, según lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez sustenta en supuestos que no han sido, ni podrá acreditar en autos, toda vez que está demostrado en autos la voluntad de mi representado de enfrentar cualquier proceso iniciado en su contra, al ser aprehendido al momento en que se presentaba por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público al ser citado para esa fecha en calidad de imputado, y como prueba de ello consignamos en este acto boletas de citación libradas a mi representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo que hace vislumbrar la voluntad de mi patrocinado para atender los llamados que se le hicieren en la calidad que se le requiriese, es evidente que el Ministerio Público no puede acreditar el peligro de fuga de mi representado, fundado en tan absurdos supuestos”.

Por último, solicitó la defensa recurrente, se declare con lugar el presente recurso, se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de marzo de 2007mediante la cual el Juez de la recurrida dictó medida judicial privativa de libertad en contra de su defendido, y la nulidad de la decisión de fecha 15 de marzo de 2007, que ratificó la medida cautelar, nulidad planteada con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECISIÓN IMPUGNADA

El 15 de marzo de 2007, en la audiencia oral de presentación que tuvo lugar en la sede del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado de la recurrida consideró la acreditación de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, hecho que fue imputado por el Ministerio Público al investigado C.L.L.F., en presencia y con la debida asistencia jurídica de su abogada defensora.

El Tribunal a quo, adicionalmente, valoró la aportación de suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho, procediendo a dictar medida privativa de libertad para asegurar la finalidad del proceso, tomando en especial consideración la pena a imponer por el delito objeto de investigación, en relación con la presunción de peligro de fuga.

Es importante mencionar que, con fecha 02 de marzo de 2007, es decir, con antelación a la celebración de la audiencia de presentación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo requerimiento del Ministerio Público, ordenó medida de aprehensión en contra del imputado C.L.L.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dejando expresa constancia en el texto de la decisión, de la imposibilidad manifestada por el Representante del Ministerio Público, de localizar al investigado para realizar el acto de imputación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así, el Juzgado de la causa, emitió los pronunciamientos que a continuación se transcriben:

Primero

En cuanto a solicitud de Nulidad Absoluta alegada por la Defensa, es cierto que existe una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde señala que en delitos leves, la persona puede acudir previa citación a la fiscalía y allí se le imputa el hecho punible, esto es en delitos que no son tan graves, en muchos casos esta Juzgadora ha negado orden de aprehensión en delitos menores porque no ha agotado esa vía el Ministerio Público, pero en estos casos cuyas consecuencias son graves, en donde el peligro de fuga está latente, presumimos que la persona a imputar no se presentará voluntariamente a la fiscalía y justamente el artículo 44 ordinal 1° establece que la libertad personal es inviolable y nadie podrá ser detenido sino en virtud de un delito flagrante o medie una orden judicial; en virtud de ello no se puede pensar que se está violentando ese derecho, no se puede librar de inmediato una orden judicial, se libra una captura posteriormente se materializa, y se le impone de sus derechos y si procede se dictará o no una Privación de libertad. No se le está violentando ningún derecho y no ve esta Juzgadora por qué decretar nulidad de las actas por cuanto se ha actuado conforme a la ley, en virtud de ello se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones.

Segundo

Existe una solicitud reiterada de oficiar a la Fiscalía de Maturín a los fines de remitir información sobre si el imputado se dirigió allí ese día, no le está dado al tribunal investigar los hechos, se está dejando constancia de las peticiones realizadas, la fiscalía tomará las previsiones necesarias para esclarecer los hechos, y si es necesario constatar ese hecho, pues solicitará lo conducente para ello, igualmente los nombres de los testigos que se han mencionado, todo ello está plasmado en el acta y pienso que la fiscalía siendo parte de buena fe deberá realizar las investigaciones a los fines de inculpar o exculpar al imputado. Tercero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, encontrándose llenos los extremos exigidos en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Igualmente se desprende de las actas, que existen suficientes elementos de convicción, acta policial de fecha 26-10-2006 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección técnica realizada por funcionarios de ese mismo cuerpo policial N° 1906; existe un acta de inspección técnica 1907, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se señala circunstancias referentes al sitio del suceso, Reconocimiento legal, Protocolo de Autopsia, fijaciones fotográficas, reconocimiento técnico N° 15, entrevista de cuatro personas cuyos nombres están reservados por la Fiscalía del Ministerio Público. Quinto: Este tribunal encontrándonos en la oportunidad procesal de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, observa que tomando en consideración la pena a imponer en el presente caso la cual excede de los diez años en su límite máximo, considera esta Juzgadora que existe peligro de fuga latente, en consecuencia se decreta en contra del imputado una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual será cumplida en la sede del Internado de la Región Insular, en virtud de los problemas de inseguridad que presentan las bases operacionales en el estado, ordenándole al Director de ese Centro Penitenciario que resguarde su integridad física, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, así como el respectivo oficio. Sexto: Se acuerda seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, tal como se ha iniciado la investigación. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

 De la denuncia sobre la violación por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la garantía constitucional de Debido Proceso y Derecho de Defensa del ciudadano C.L.L.F..

En primer orden, para esta Corte de Apelaciones, es necesario analizar, si la decisión recurrida violó la garantía constitucional de debido proceso y de derecho a la defensa del ciudadano C.L.L.F., tal como reiteradamente afirma la defensa en el contenido de su escrito, y si tales violaciones de ley, implican la nulidad absoluta de las actuaciones judiciales.

Del análisis del fallo en cuestión, se observa que, el Tribunal a quo, se pronunció sobre los pedimentos alegados por las partes durante el acto de la audiencia de presentación, verbigracia: Estimó la existencia de hechos punibles (HOMICIDIO CALIFICADO), previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal. Esto en cuanto a la materialidad delictiva del hecho.

Consideró además que la acción penal no está prescrita, la existencia de idóneos elementos de convicción probatoria para estimar que el imputado es el autor de este tipo penal, resolviendo inmediatamente sobre las solicitudes de las partes, ordenando en definitiva, la medida de coerción personal, según el argumento de peligro de fuga.

El Tribunal decretó Medida Privativa de Libertad, en el acto de la audiencia oral de presentación, acordando la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ratificando la orden de aprehensión ordenada en fecha 02 de marzo de 2007.

El punto álgido que fundamenta la tesis de la recurrente sobre la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano C.L.L.F., presuntamente cometido por el órgano titular de la acción penal y convalidado por el órgano jurisdiccional que emite la orden de aprehensión, descansa sobre el alegato cierto de la inexistencia del acto de imputación formal, ya que el imputado no fue citado, convocado o requerido a comparecer ante el Ministerio Público, para ser individualizado, circunstancia procesal que de haberse cumplido habría garantizado el ejercicio pleno de sus derechos al debido proceso y a la defensa. Esto ha sido sostenido consecuentemente por la defensa en su escrito de impugnación.

Veamos las razones que justifican el incumplimiento del acto imputatorio por parte del Ministerio Público, previo a la imputación realizada ante el órgano judicial:

El Ministerio Público en fecha 28 de febrero de 2007, solicitó del órgano judicial competente para controlar los derechos y garantías constitucionales de las partes, una orden de aprehensión, exponiendo el resumen de los hechos investigados en la investigación N° 17F1-1669-06, número del órgano fiscal, y poniendo a disposición del órgano judicial elementos convictivos (actas policiales, actas de inspección técnica, reconocimiento legal, levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, actas de entrevistas de testigos) sobre la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en agravio de la víctima C.E.G.M..

La orden de aprehensión surtió efectos legales al ser aprehendido el ciudadano C.L.L.F., para hacerlo comparecer al Juzgado de Control de la Investigación, lo cual se traduce indefectiblemente, en que hubo la necesidad de privar de la libertad al investigado para proceder al acto de imputación formal.

Es necesario insistir en que el Ministerio Público había ordenado previamente una investigación, cuyo desarrollo aportó elementos aptos para solicitar una orden de aprehensión, elementos analizados por el órgano judicial que decretó la orden privativa. (Negritas de la Sala).

Sobre la supuesta inconstitucionalidad de la orden de aprehensión por omisión del acto formal de imputación, la defensa citó complementariamente sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte de Apelaciones, procurando reforzar los argumentos utilizados en beneficio de su defendido. Mencionó especialmente el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en fecha del 23 de mayo de 2006, ponente: Magistrado E.A.A., donde se constata la vulneración del derecho a la celebración del acto imputatorio del investigado, determinándose la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, extrajo parte de las decisiones emanadas de este Tribunal Colegiado, de fechas 01 de diciembre de 2006, con ponencia del Juez: Juan A. González Vásquez, Asunto N° 0P01-P-2006-000183 (caso: M.L.G. y A.P.F.) y Asunto N° 0P01-R-2007-000006, de fecha 15 de marzo de 2007, (caso: G.J.B.O.) con ponencia de la Jueza DelValle Cerrone Morales, afirmando que fueron emitidas en situaciones similares.

Efectivamente, con el exclusivo propósito de verificar la similitud de las situaciones de hecho sometidas al estudio y resolución de este Tribunal de Alzada, se decidió solicitar información referente a la inexistencia del acto de imputación, toda vez que el Ministerio Público conoce profusamente el contenido de estas sentencias, por una parte. Por otra, atendiendo el argumento sostenido en la solicitud de orden de aprehensión ante el Juzgado de Control, considerado en el texto de la resolución judicial que contiene el decreto privativo, sobre la imposibilidad de localizar al imputado C.L.L.F..

El Ministerio Público, representado por la Fiscalía Primera, dio contestación al requerimiento de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación N° NE-1-0933-07 de fecha 11-04-2007, expresando que, esa Representación Fiscal no emitió citación, ni notificación, ni imputación al referido ciudadano, en virtud de que tuvo conocimiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) de que el ciudadano C.L.L.F., no se encontraba en la jurisdicción del estado Nueva Esparta. (Negritas de la Sala).

Obviamente, esta circunstancia motivó al órgano fiscal a solicitar la orden de aprehensión ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, con el objetivo procesal de que permaneciera solicitado en todo el país, dado que no se conocía su destino.

En el mismo sentido, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contestó la solicitud de información de este Tribunal Colegiado, mediante comunicación N° NE3-0846-07 del 12-04-2007, informando que en ese despacho existen dos (2) investigaciones seguidas en contra del ciudadano C.L.L.F., por delitos de HOMICIDIO, y se habían ordenado citaciones para su comparecencia con su abogado de confianza para cumplir con el acto formal de imputación. No obstante, no pudo hacerse efectivo el acto, dado que el investigado estaba solicitado por investigaciones adelantadas en otra Fiscalía y pesaba orden de aprehensión contra él.

Estas afirmaciones son corroboradas por la declaración tomada al imputado C.L. LEÒN FUENTES, durante el acto de presentación, al ser impuesto del precepto constitucional y del contenido de los derechos que lo amparan, destacó: “En cuanto a desmentir los hechos, para la fecha en que se cometió el homicidio yo estaba en la ciudad de Puerto La Cruz, me entero de ese hecho porque mi mamá me llama por teléfono y me dice que la policía estaba en la casa buscándome, yo me supuse que podían vincularme con ese delito, y me trasladé a la ciudad de Maturín a solicitar una medida de protección, por varios hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, traté de hablar para tramitar las actuaciones y solicito a usted, oficie a la Fiscalía Superior de Maturín para que constaten que acudí en esa fecha y allí quedó plasmado la duda y mi preocupación porque sabía que me tratarían de vincular con esos hechos, siempre he estado al frente, he dado la cara, no comparto el peligro de fuga, soy de Nueva Esparta, soy profesional, las veces que la fiscalía me llame yo voy a comparecer, yo me presenté a la fiscalía Tercera voluntariamente, vine a darme por notificado, prueba fehaciente es que yo estoy dando la cara, tienen una campaña de desprestigio en contra de mí persona, esa banda me culpa de los hechos que le pasan a ellos, yo estoy dispuesto a someterme al proceso, y soy merecedor de una medida cautelar, promuevo como testigo a la persona con quien yo estaba en Puerto La Cruz, la línea de taxi Express, línea ejecutiva de Puerto La Cruz fue quien me prestó el servicio y se puede constatar que yo estaba allí, yo fui al banco el cual queda al frente del Tribunal y en los videos se puede verificar que yo estaba allí, aquí mataron a mi hermano y yo no pude ni venir para el entierro porque me iban a matar, yo temo por mi vida, en el internado se comenta que me van a matar, hago hincapié en que se solicite a la fiscalía de Maturín la información porque yo no puedo estar en dos estados distintos a la misma hora y fecha”.

De las actuaciones anteriores se colige que:

 El imputado tenía conocimiento de que el Ministerio Público estaba investigando un delito de HOMICIDIO, cuya víctima respondía al nombre de C.E.G.M., enterándose a través de una llamada telefónica que le hizo su madre

 Que en virtud de esa investigación lo habían ido a buscar a su residencia por aparecer vinculado con la comisión del delito

 Que en ese momento se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz

 Que en lugar de comparecer al órgano fiscal y darse por notificado, decidió trasladarse a la ciudad de Maturín, con la finalidad de solicitar una medida de protección

 Que encontrándose en este Estado, el imputado no se dirigió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, órgano que procesaba la investigación por el homicidio de C.E.G.M., sino a la Fiscalía Tercera (órgano que investiga otros delitos donde aparece involucrado el ciudadano C.L.L.F.) donde lo detienen el día 15 de marzo de 2007, según información aportada por su abogado defensora en el acto de la audiencia de presentación. (Folio 34).

A partir de estas aserciones aportadas al proceso por el imputado, que coinciden con la información suministrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre la permanencia del imputado fuera de la jurisdicción del estado, debemos analizar con metodología de comparación doctrinaria y jurisprudencial, si hubo violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa, por parte del órgano fiscal y del Juzgado de Control, en detrimento del imputado C.L.L.F. y si estamos en presencia de un caso análogo a los ya decididos.

Análisis de Doctrina y Jurisprudencia

Algunos autores, estudiosos de la problemática entre el ejercicio del ius puniendi como fórmula para garantizar el bienestar colectivo, y la materialización del derecho procesal liberal, en el que se reconoce con mayor amplitud las garantías procesales del imputado con la categoría de derecho fundamental, nos legan estas definiciones sobre el Debido Proceso:

Es la autorregulación por parte del Estado de su capacidad sancionatoria, para que en el proceso penal, como un punto de equilibrio queden garantizados no sólo los derechos de los sujetos procesales, sino los de la sociedad y del Estado

. (Edgar Saavedra Rojas. Constitución, derechos humanos y proceso penal. Normas rectoras del proceso penal, tomo I, Bogotá, D.C., Ediciones Jurídicas G.I., 1995, p.61).

Es por ello que en el ámbito de la aplicación de la ley penal, las constituciones se ocupan de una serie de derechos fundamentales acordados en favor del imputado y directamente relacionados con el debido proceso: garantía fundamental en el mundo moderno, con la que se pretende evitar la imposición de una pena, sin el cumplimiento previo de un procedimiento, en el que se respeten los derechos acordados a favor del individuo, como consecuencia directa del régimen democrático que se ha escogido como programa de vida social

(Horst Schonbohm, N.L.. Sistema Acusatorio, proceso penal, juicio oral en A.L. y Alemania, Konrad Adenauer Stiffung. Caracas, 1995, p. 11).

Desde el punto de vista de la naturaleza de la imputación normativa, el principio del Debido Proceso implica correlativamente: a) deber jurídico-Político que el Estado asume en el sentido que garantiza que su función jurisdiccional se adecuará siempre a las exigencias de la legalidad, de acuerdo con los particulares de cada área y las exigencias de eficacia procesales. Los responsables directos de cumplir ese deber son los funcionarios de los órganos que asumen todo lo inherente a la función jurisdiccional del Estado. b) Es, a su vez, un derecho para quienes se encuentren inmersos en una relación jurídico-procesal. Es un derecho a exigir que se cumpla con la aplicación de dicho principio desde el inicio hasta la finalización del procedimiento

. F.M.M.. Categorías y Actividad Probatoria en el procedimiento penal, 1996, p.122).

“Bien se ha dicho que el proceso penal imperante en un Estado es expresión del modelo de Estado que así le ha implantado. Por eso en un Estado social de derecho sólo se podrá concebir un proceso penal dotado de garantías para la persona del sindicado y respetuoso del equilibrio de las relaciones de procedimiento, apuntando a una finalidad que va mucho más allá de la efectividad del derecho penal sustancial y de la imposición de una pena, porque su finalidad corresponde en esencia a “garantizar la búsqueda de la verdad real o histórica” acerca de un comportamiento humano presuntamente punible y que ha de ser sometido a indagación o escrutinio judicial. Y en la labor judicial, es obvio, aparece erigido como garante de los derechos constitucionales el funcionario judicial, en quien descansa la obligación de preservación de todos los postulados orientadores de la filosofía del procesamiento criminal que, se repite, son de origen y naturaleza constitucional como desmembración de la calidad del Estado colombiano definido en el artículo 1° de la Carta Magna” (Miguel Ángel Pedraza Jaimes. Camino hacia una dogmática penal en Colombia, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 1999, p.7). (Negritas de la Sala).

Citamos algunas jurisprudencias:

Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. N° 29. 15 de febrero de 2000. Exp. 00-0052).

El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y a ser oído, así como la oportunidad del imputado de declarar durante la investigación

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal.23-05-2006. Ponente: Magistrado E.A.A.).

Además el debido proceso impone la garantía de que la persona involucrada en un hecho ilícito, deba ser notificada de los cargos, asegurarle asistencia de abogado, ser oído por el órgano judicial competente, obtener una resolución motivada en derecho, y recurrir contra ese pronunciamiento, exigiendo la presencia del imputado en determinados actos, no sólo a los fines de ejercer el derecho a ser oído sino con el propósito de garantizar a la otra parte la posibilidad de contradecir, refutar y controlar la actividad probatoria en defensa de sus derechos.

"La necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto" Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002.

"Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 02742 del 20/11/2001.

El debido proceso es una manifestación del Estado Social de Derecho que tiene como fundamento la protección del hombre frente a las actuaciones del aparato estatal. Consiste esencialmente en el respeto a las formas que se deben cumplir para la actuación del Estado en sus distintas manifestaciones

(Sentencia C-093, 1993, Corte Constitucional de Colombia).

Resulta entonces innegable la obligación del Estado de garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales, sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado, por conducto de los tribunales para afectar los derechos ciudadanos.

En el orden constitucional se reconoce el derecho a la integridad personal y a la libertad (se garantiza la libertad de pensamiento, de opinión política, de inviolabilidad de morada –los registros son excepcionales, los documentos privados y comunicaciones son inviolables-) en aras del reconocimiento de ese circulo de privacidad al cual todos debemos respeto, y ante todo los poderes del Estado.

Por una parte se fijan derechos fundamentales y así mismo se permite que el Estado incursione en ese campo mediante la limitación de la libertad, por medio de la detención preventiva o la imposición de una pena, la violación del ámbito de la intimidad y del domicilio, el registro personal y domiciliario o la imposición del contenido de una comunicación, cuando resulte indispensable para una investigación de un delito que ha lesionado valores que el Estado debe proteger, siempre que sea estrictamente necesario. De modo que, mientras se reconoce una esfera de derechos del ciudadano, al impedir la intromisión de los poderes estatales en ella, se legitima también la posibilidad de afectarlos en procura de intereses de relevancia social como la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. (Negritas de la Sala).

La defensa aduce como un quebrantamiento del proceso que generó lesión a los derechos al Debido Proceso y Defensa del imputado C.L.L.F., la falta de imputación por parte del Ministerio Público, en tanto el sistema acusatorio establecido en el orden interno, comporta la obligación para el órgano fiscal de informar a los involucrados en una investigación de los actos que puedan afectar sus derechos fundamentales, preservando en todo momento el ejercicio y desarrollo de los derechos y garantías comprendidos en el artículo 49 constitucional, vulneración que además, fue consentida –en su opinión- por el órgano controlador de los derechos y garantías constitucionales.

Ciertamente la defensa tiene razón en relación al postulado referido a la obligación del órgano investigativo de informar a los involucrados en procesos penales sobre los actos que está realizando. Observamos entonces que, en este caso, el Ministerio Público, antes de satisfacer la exigencia legal de imputar formalmente al ciudadano C.L.L.F. de la averiguación iniciada y de su resultado técnico, se percató mediante informaciones suministradas por los entes auxiliares (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) que el investigado no se encontraba dentro del territorio del estado, resultando difícil su localización por otros medios, tomando en cuenta la situación de Isla que presenta el estado Nueva Esparta.

En casos como éste, el Estado para poder cumplir el compromiso de proteger los bienes jurídicos de las personas afectadas, y los supremos bienes de paz social y justicia, está autorizado para que, a través de sus órganos, afecte derechos fundamentales de las personas sindicadas de la comisión de hechos punibles, en especial de la libertad, con miras a garantizar la celebración del juicio y la ejecución de la pena que se deba imponer, y en algunos casos como el nuestro, para asegurar la comparecencia del imputado durante la investigación. (Negritas de la Corte).

Por tanto el derecho fundamental a la libertad no es absoluto, tampoco tiene tal carácter su limitación, así, el legislador, al regular los supuestos en los que opera la restricción de ese derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, lejos de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterable el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo.

La detención preventiva sólo debe utilizarse en los límites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad, la comparecencia al juicio, la actuación de la ley y la concreción del valor de la justicia. Se justifica tangiblemente en los casos de delitos graves, cuando concurren elementos vehementes de autoría o participación, y además indicios claros de peligro de fuga o peligro de constreñimiento del imputado a los testigos o a la víctima, riesgo de sobornos para los testigos, en fin, obstrucción a los fines propios del sistema de justicia.

Como podemos notar, no se trata de una mera presunción o riesgo de hacer ilusorio el ius puniendi del Estado ante la comisión de hechos graves de naturaleza criminal, sino de ponderar esa potestad punitiva subrogada a los Jueces, exigiéndole el cumplimiento de requisitos previos de ley, antes de decretar orden de privación judicial, verbigracia: constatación del delito, suficientes e idóneos elementos inculpatorios, riesgo razonable de fuga u obstrucción de la justicia. (Negritas de la Sala).

Por otra parte, se exige el control de las actuaciones de investigación ejecutadas por el Ministerio Público, su estudio y análisis jurídico precedente al dictamen de orden de aprehensión en contra del investigado, salvaguardando el carácter de excepcionalidad de estas ordenes. Estos parámetros fueron cumplidos efectivamente por el órgano judicial que actuó en el presente caso. (Negritas de la Sala).

Reiteramos que el Estado acapara la función punitiva, que no ejerce de manera absoluta sino con sujeción a ciertos límites, entre los cuales se señala el del juicio legal, porque el destinatario de la acción penal tiene derecho a un proceso que ha de desarrollarse de manera predeterminada, sin que pueda sorprendérsele con un delito y una pena no señaladas con anterioridad, ni con un rito desconocido.

Esto quiere decir que el derecho de castigar que tiene el Estado marcha a la par con el deber de reglar su proceder dirigido a obtener la verdad y declarar la respectiva consecuencia.

Se establece así el proceso para garantizarle a los sujetos procesales, a la víctima y a la sociedad una cumplida y recta administración de justicia, pues el proceso no es sólo garantía para el imputado, sino también para todos los que estén interesados legítimamente en sus resultas. (Negritas de la Sala).

En este punto, relacionamos una de las principales normas rectoras del sistema procesal penal venezolano, la finalidad del procedimiento, concretado en la eficaz identificación de las infracciones penales y de sus responsables, más la correspondiente imposición de penas y medidas de seguridad.

Ilustramos lo expuesto con la siguiente reflexión: “Una represión jurídica de la criminalidad como objetivo del proceso no se alcanza sino hay represión, pero tampoco se logra si esa represión no es jurídica como en el caso de no implicar las debidas garantías ante todo para los sujetos procesales pasivos” (De La O.S., Andrés, Derecho Procesal Penal, Madrid, Editorial Centro de Estudios R.A. SA, 1995).

Continúa el autor exponiendo: “Hay así en materia penal dos intereses rivales y contrapuestos: el de la sociedad que tiene el derecho de castigar, y el del acusado que tiene el derecho de defenderse, que obliga a definir con claridad los derechos de la acusación y de la defensa, sin sacrificar a ninguno de los dos, ni subordinar el uno al otro sino armonizándolo en una síntesis superior. Establecimiento de auténticas garantías para la justa defensa, que no obstaculicen de manera insensata la eficaz represión de la delincuencia en defensa de la sociedad” (De La O.S., Andrés, Derecho ..., ob.cit, pág. 61.)

Desarrollados estos argumentos doctrinales e imbuidos en su fuerza dogmática precisamos que, en el caso bajo estudio, el Ministerio Público se excepcionó del cumplimiento de una garantía procesal a favor del investigado, referida a la realización del acto de imputación, previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de manera urgente una orden de aprehensión, por las siguientes razones:

 Por la imposibilidad de localizar al investigado en el territorio estadal, toda vez que se encontraba fuera de la jurisdicción de Nueva Esparta

 Por tener conocimiento previo de la magnitud del delito (Homicidio Calificado) y de las circunstancias favorables para la evasión del imputado

En consecuencia, solicitó la orden coercitiva, aportando al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, los elementos de indagación propios y específicos de un delito de Homicidio, como son: inspecciones técnicas, reconocimientos legales, entrevistas a testigos, actas policiales, autopsia.

El Juez de la recurrida al tener conocimiento de los elementos traídos a su conocimiento para requerir la orden de aprehensión, y de la circunstancia de imposibilidad de ubicación del investigado, para el momento de solicitud de la orden, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, decretó la orden de aprehensión, como medio para garantizar la finalidad del proceso penal, la búsqueda de la verdad y la prevalencia del valor supremo de la justicia.

Por lo tanto, no es cierto que el Juez de Control haya convalidado violaciones constitucionales y legales, emanadas del Ministerio Público, en detrimento de los derechos del imputado. Ni que haya cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa en forma deliberada –como ha sostenido tenazmente la defensa- pues, el decreto de aprehensión lo emitió el Juzgado sobre la base de la indagación criminal previa iniciada por el órgano fiscal, con conocimiento de los elementos probatorios que obran en la causa penal, y ante el hecho cierto, determinado y reconocido, inclusive, por el investigado, que no se encontraba en el estado Nueva Esparta, por tanto, no era factible su inmediata ubicación para imputarlo de manera formal del hecho delictivo.

Adicionamos a lo señalado, la circunstancia particular en este caso, que el imputado es abogado, por tanto conocía perfectamente su obligación de presentarse ante la Fiscalía, no obstante, se trasladó otra dependencia fiscal en la ciudad de Maturín, con la finalidad de requerir una medida de protección, actitud que representó para el Ministerio Público, la posibilidad de que el investigado pudiera abstraerse del ámbito de aplicación de la ley penal, procediendo, en consecuencia, a requerir la orden de aprehensión.

Es útil recordar que, además del respeto por los derechos individuales, la celeridad de la justicia, la persecución penal, también se plantea como derecho inmanente del proceso la protección de las víctimas, por ser manifestación esencial del Estado Social de Derecho, espacio ganado hoy por la victimó logia o la victimodogmática.

Así, el derecho patrimonial reconocido a las víctimas como reparación no es único, la víctima tiene derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. El derecho a saber la verdad implica el derecho a que se determine la naturaleza, condiciones y modo en que ocurrieron los hechos y a que se identifique a los responsables de tales conductas.

El derecho a que se haga justicia implica la obligación del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y de hallarlos responsables, condenarles.

Por tanto, la obligación del Estado, a través de los órganos judiciales no se limita a garantizar los derechos fundamentales del imputado sino a preservar en condiciones de equilibrio procesal, los derechos también fundamentales de la víctima, a quienes se ha reconocido universalmente la condición de sujetos procesales con similares derechos que los imputados, además en circunstancias humanas especiales, propendiendo a evitar una segunda victimización. (Negritas de la Sala).

En síntesis, la víctima tiene derecho a: 1) la verdad, es decir, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos. 2) El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Y 3) El derecho a la reparación del daño que se le haya causado a través de una compensación económica. (Negritas de la Sala).

El Juez de la recurrida emitió un pronunciamiento judicial efectivo, con la rapidez que exigía el caso, fundado en el conocimiento razonado de las actas de la investigación, pronunciamiento que fue ratificado con posterioridad para el momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado. Vale mencionar, que dicho acto se efectuó cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y que en todo momento, estuvo el investigado asistido jurídicamente, fue impuesto de sus derechos constitucionales, fue oído por el Juez Natural, ejerció eficazmente su derecho a la defensa, obtuvo una resolución judicial, que hoy es objeto de recurso (derecho a recurrir o a la doble instancia). Por tanto, se preservó la gama de garantías que integran el Derecho al Debido Proceso.

Si el Debido Proceso es el conjunto de garantías que en el trámite de un proceso le aseguran al ciudadano una correcta administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, debemos señalar que el Debido P.P. estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende los siguientes derechos:

1) La defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación

2) Presunción de Inocencia

3) Derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, competente e independiente

4) Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales

5) No ser obligado a confesarse culpable

6) Prohibición de sanción por actos no establecidos previamente como delitos o faltas

7) Prohibición de someter a juicio a una persona por hechos ya juzgados

8) Derecho a reparación por error judicial, retardo u omisión

Estos derechos fueron protegidos por el órgano jurisdiccional al momento de celebrar la audiencia oral de presentación, acto que cumplió la finalidad de hacer del conocimiento del imputado los cargos que le atribuye el Ministerio Público y posibilitar de manera eficaz el acceso a las pruebas y la materialización de sus alegatos de defensa.

De las actas que integran el asunto estudiado, se desprende que el imputado tuvo abogado de confianza durante todo el acto judicial, quien ejerció cabalmente su función, se respetó su condición de inocente, fue oído por un Juez natural, independiente, competente e imparcial, previa imposición de sus derechos constitucionales, de no declararse culpable ni admitir culpabilidad en los hechos, tuvo acceso a las actas, obtuvo una resolución judicial motivada en derecho y se tuteló el derecho a recurrir ante esta Corte de Apelaciones, como expresión del derecho a la doble instancia.

Así, en congruencia con lo expuesto, la Sala considera que no se configura en el presente caso, violación alguna del derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, denunciado por la Ab. M.P.T., en su escrito de impugnación, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, debiendo esta Corte de Apelaciones, declarar en consecuencia, sin lugar la denuncia planteada con base en la violación del derecho al Debido Proceso y a la Defensa del imputado C.L.L.F.. Así se decide.

 De la denuncia sobre la violación de la Presunción de Inocencia

La defensa sostiene mediante las alegaciones que fundan su escrito de impugnación, que los actos cometidos en contravención con la ley, violaron el Principio de Presunción de Inocencia, pieza fundamental sobre la cual se erige el sistema acusatorio.

Respecto de este lógico argumento debemos recordar que uno de los ataques más severos a la presunción de inocencia proviene del hecho que previa a la sentencia firme que despoje al ciudadano de su condición de inocente, frente al hecho concreto de declarársele responsable de la comisión de un delito, se impone una medida cautelar, en razón de prevenir mayores daños a la sociedad y garantizar la comparecencia del imputado a cumplir con las etapas del juicio. La medida cautelar tiene finalidad preventiva no sancionatoria.

El espectro que justifica la imposición de una medida cautelar también de naturaleza restrictiva igual que la pena, se sintetiza en las finalidades del proceso: garantizar la presencia del acusado y ejecutar la pena privativa de libertad, si fuere el caso, impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual, restringir las actividades destinadas a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios para la instrucción o entorprecer la actividad probatoria. En forma alguna, tiene como finalidad cuestionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El propio ordenamiento contempla la posibilidad de una medida de aseguramiento, y el hecho de aplicarla razonadamente contra un ciudadano, no significa que la presunción de inocencia pierda vigencia, se disminuya, desvanezca o como afirma la defensa se “violente”.

Sólo cuando aparece una formal sindicación ante autoridad judicial competente, es cuando emerge el mecanismo protector de esa condición ontológica, la presunción. Es absolutamente lógico que en el sistema acusatorio, en la medida que avanza el juicio, se vayan profiriendo resoluciones judiciales que tienen finalidad definida. Entran aquí las medidas cautelares privativas o no de libertad. Sin embargo, la concepción de inocente persiste, y deja de ser un derecho absoluto cuando el procesado es condenado por sentencia definitivamente firme, declarado penalmente responsable y condenado al cumplimiento de una pena.

Al respecto, consideramos oportuno citar al autor E.C.A.: “La presunción de inocencia protegerá al acusado en el juicio, pero no será obstáculo para que el Estado limite de alguna manera la libertad del imputado mientras es sometido a juicio”. (Chiesa Aponte Ernesto. Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos. Bogotá. Editorial Forum, 1995, Vol II, pag.322).

Razones de supervivencia se imponen sobre el indiscutible derecho a la presunción de inocencia, pero apareciendo elementos de fuerza probatoria, el Estado debe investigar, juzgar y sentenciar al ciudadano, tomando las medidas preventivas que protejan el desarrollo natural del juicio y garantice el respeto a los derechos de la víctima y de la sociedad.

El procedimiento penal en un Estado Social de Derecho tiene herramientas para hacer factible su operatividad, en beneficio del objetivo de lograr la adecuada represión de la criminalidad no sólo en el momento procesal de la sentencia, sino durante su inicio y desarrollo, más aún, cuando se trata de un ciudadano con altas probabilidades de trasladarse de un lugar a otro, investigado por un delito grave, que produjo nefastas consecuencias sociales, como es en el caso objeto de estudio, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Sin embargo, no sólo por la naturaleza del hecho criminoso, se afecta el derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho que es inmanente a la cualidad de imputado, y sólo cuando éste es objeto de sentencia condenatoria firme pierde la presunción para dar paso a la condición de culpable.

Así, la presunción de inocencia respecto del imputado C.L.L.F., se encuentra inalterable, permanece arraigada a su condición de imputado y el decreto privativo no genera quebrantamiento alguno sobre una prerrogativa que sólo mediante sentencia definitiva puede modificarse.

Estas argumentaciones doctrinales aplicables al caso estudiado, nos permiten afirmar categóricamente que el Tribunal de la recurrida no violentó la presunción de inocencia –como lo señala la defensa-. El Tribunal se circunscribió a analizar la indagación iniciada por el Ministerio Público y los resultados de los elementos probatorios practicados durante la fase investigativa, para resolver con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho, la aplicación de una medida privativa de libertad en contra del investigado.

De tal modo que, en criterio de este Tribunal de Alzada, no violentó el Tribunal mediante su resolución, el principio de presunción de inocencia consagrado como norma rectora por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, el cual subsiste como mecanismo protector a favor del imputado, hasta el momento en que recaiga sentencia definitiva en el presente asunto, en consecuencia, la Corte de Apelaciones debe declarar sin lugar la denuncia formulada en el escrito de apelación referida a la violación de la presunción de inocencia. Así queda declarado.

 De la solicitud de nulidad de las medidas privativas ordenadas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control

Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Eduardo B. Carlos, Enciclopedia Jurídica Omeba, t .XX, “Nulidades procesales”, pág. 538).

H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las normas prescritas para ello”. (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Buenos Aires. Tomo I, pág. 718).

Así pues, un acto será inválido cuando está viciado de alguno de sus elementos, y según la importancia de la invalidez, será susceptible de nulidad absoluta o de nulidad relativa (anulable).

Por otra parte, para que exista nulidad y pueda declararse efectivamente, es necesario que haya perjuicio de parte, más allá de la infracción de Ley.

De manera que en la nulidad aparecen implícitas ciertas características principales propias de ella:

 Es sanción: funciona siempre como un castigo previsto por la ley cuando no se observan determinadas exigencias

 Es legal: emana de la ley, nunca por vía reglamentaria

 No se requiere que la conminación de nulidad esté prevista en forma expresa, sino que también puede ser tácita, el requisito se cumplirá de una u otra forma, según el sistema a aplicarse, ya se trate de un sistema judicial (sanción tácita) o del sistema legalista (sanción expresa);

 Priva de efectos jurídicos al acto: cuando se declara nulo un acto, éste pierde eficacia dentro del proceso

 No se admite la nulidad de actos no realizados, ya que el instituto tiende a restablecer el buen orden del proceso.

En nuestro proceso penal para que proceda la nulidad absoluta de un acto, éste debe recaer directamente sobre la intervención, asistencia y representación del imputado o debe implicar inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la ley procesal, la Constitución, y las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda claro entonces que, nuestra ley adjetiva acogió el sistema legalista, que dispone de manera expresa la sanción, para aquel acto que conculque garantías legales y constitucionales.

En atención a la institución anulatoria, esta Sala ha venido afirmando en otras sentencias que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia se manifiesta cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte que la invoca, pero no cuando se postula para satisfacer formas desprovistas de interés práctico.

El perjuicio necesario, es decir el daño real o concreto que le produjo al reclamante la presunta violación legal, debe ser una condición indiscutiblemente probada por la parte que se considera afectada por la lesión judicial, en este caso por la defensa recurrente.

Ante tal exigencia, debemos revisar los efectos que produce la nulidad de actos cumplidos en los procesos judiciales de naturaleza criminal. Así, reitera la Sala que, el efecto de la nulidad de un acto procesal –pretensión propuesta por la impugnante- implica necesariamente la obligatoriedad de reponer el proceso a etapas anteriores, con el consiguiente perjuicio para las partes. Esto cuando la nulidad se funda en violación de una garantía establecida a favor del imputado (Art. 196 del Código Orgánico Procesal Penal).

Repetimos que las nulidades sólo pueden decretarse por excepción y no es cualquier irregularidad o la invocación indiscriminada de lesiones constitucionales lo que conduce fatalmente a determinarlas. Su potencial invalidatorio únicamente puede ser reconocido ante aquellos vicios sustanciales e insubsanables, que hayan perjudicado severamente un alto interés legítimo de algún sujeto procesal o del Estado y que no puedan ser resueltos por otra vía.

En el caso examinado, hemos advertido que, la investigación que da origen al asunto penal versa sobre un delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, decretó, en principio una orden de aprehensión, y luego, ratificó la orden, imponiendo la medida cautelar privativa de la libertad del imputado C.L.L.F..

Probado que el órgano fiscal se excepcionó de la imputación fiscal por citación, y que no se produjo la comparecencia espontánea del imputado, supuestos referidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo decidido requerir al órgano de control la orden de aprehensión, ante la permanencia del imputado fuera del territorio del estado, actos que fueron cumplidos sin contravenir, quebrantar ni infringir las garantías constitucionales que amparan al imputado, resultaría inútil declarar la nulidad de las actuaciones procesales.

Ello es así, porque la defensa estuvo presente en los actos del proceso fijados para hacer efectiva la presencia del imputado a la sede judicial, sus facultades como abogado defensor se han mantenido intactas, entre ellas la de alegar nulidades, petición de medidas cautelares, interposición de recursos, que aún cuando no han provocado una resolución judicial satisfactoria a sus intereses, no pueden ser declarados violatorios de sus derechos.

La defensa ha realizado su trabajo de manera efectiva, sin obstáculos ni trabas legales, y los órganos judiciales han atendido, estudiado y respondido particularmente todos sus planteamientos de manera oportuna, es decir, dentro de los plazos fijados en el ordenamiento legal.

La nulidad comporta una sanción de tanta trascendencia en el proceso que se exige para quien la alega, la prueba de que el acto “suspectus” creó un perjuicio y que la sanción de nulidad generará un beneficio. En este caso nos preguntamos, si el propósito de la defensa es obtener, por vía de nulidad, la precaria libertad del imputado, habiéndose realizado el acto de imputación formal ante un órgano judicial competente, y ante la disposición del imputado de encarar el proceso que se le sigue, a quién beneficiaría una decisión de invalidez?

Estas razones de orden procesal, obligan a esta Alzada a declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa del imputado C.L.L.F., de las decisiones de fechas 02 de marzo de 2007 y 15 de marzo de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 De la solicitud de aplicar las sentencias de fechas 01 de diciembre de 2006 (caso: M.L. y A.P.. Ponente: Dr. J.G.V.) y 15 de marzo de 2007 (caso G.J.B.O.. Ponente: Dra. DelValle Cerrone Morales) al caso en estudio.

La petición de la defensa se cimienta en la aplicación de tales decisiones al asunto analizado, resultando vital la realización de un esbozo de los casos anteriores para confrontarlos con el asunto planteado, con el objetivo de resolver la incidencia.

La sentencia del 01 de diciembre de 2006, referida al juicio seguido contra los imputados M.L. y A.P.F., por la presunta comisión del delito de Estafa, contiene los siguientes pronunciamientos: 1) La declaratoria con lugar del Recurso de Apelación, 2) La nulidad de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 3, que ordenó la aprehensión de los imputados y de la decisión de decretó medidas cautelares sustitutivas en su contra, 3) La libertad plena de los imputados y 4) La preservación de la investigación iniciada por el Ministerio Público.

La nulidad acordada se fundamentó en que el Tribunal de la recurrida ordenó la aprehensión de los imputados, sin cumplir con los requisitos de motivación de la decisión por un lado, y por otro, sin constatar el cumplimiento de los actos citatorios por parte del Ministerio Público. En este caso, los imputados eran plenamente localizables por el órgano investigador. (Negritas de la Sala).

En el mismo contexto, la sentencia del 15 de marzo de 2007, referida al juicio seguido contra el imputado G.J.B.O., por la presunta comisión de los delitos de: Uso Indebido de Influencia y Formación de Acto Falso, contiene los siguiente pronunciamientos: 1) Declara con lugar el recurso de apelación, 2) Declara la nulidad absoluta de la decisión judicial que decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, 3) Declara la nulidad absoluta de la orden de aprehensión requerida, 4) Ordena la reposición del proceso al acto de imputación forma por parte del Ministerio Público, 5) Ordena la inmediata libertad del imputado. 6) Advierte a los jueces de Primera Instancia en funciones de Control del carácter vinculante previsto en el artículo 335 constitucional 7) Exhorta al Ministerio Público al respeto de las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos y 8) Ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.

La decisión comentada se fundamenta en la violación del debido proceso por falta del acto de imputación formal, dictándose una orden de aprehensión, sin agotar la vía citatoria por parte del Ministerio Público. En este caso el imputado era localizable por los órganos de indagación. (Negritas de la Sala).

Es común en ambos casos, que los imputados eran localizables por el Ministerio Público y obviamente por los órganos auxiliares de éste, por lo tanto, no se justificaba la medida drástica de orden de aprehensión, por descartarse el peligro de fuga y el riesgo de obstaculización en la investigación.

De manera que, el análisis simple de las situaciones dirimidas en las sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, invocadas por la recurrente, y el debido cotejo con las circunstancias de este caso, nos permiten concluir, en primer lugar que, no se trata de la misma situación de hecho, pues en los casos decididos con precedencia, los imputados eran plenamente ubicables por el Ministerio Público, más aún por los órganos auxiliares de éste.

En segundo lugar, se trata, precisamente, de la excepción inherente a la regla legal de cumplimiento de los actos de imputación, pues, no sólo la contumacia da lugar al decreto de aprehensión “in audita parte” sino la actitud reticente asumida por el investigado, que radica concretamente en su voluntad de salir del ámbito de competencia territorial de los órganos de investigación y enjuiciamiento de esta entidad federal, a sabiendas que se seguía en su contra una investigación.

En otro sentido y para resolver la petición exigida por la parte recurrente sobre la obligatoriedad de aplicar las sentencias citadas emanadas de esta Corte de Apelaciones, a este caso particular, debemos precisar que, las situaciones fácticas analizadas en los casos ya juzgados, parecieran similares si se analizan sin la profundidad de criterio dogmático, sólo a conveniencia por lograr un fallo anulatorio, exclusivamente en lo atinente a la falta del acto imputatorio previo a la orden de aprehensión, pero son disímiles por la razón citada, relativa a la ubicación cierta e inequívoca de los investigados en aquellos casos, en contraposición con lo ocurrido con el ciudadano C.L.L.F., quien se encontraba fuera de la jurisdicción del Estado, y al ser informado del requerimiento policial de comparecencia, resolvió irse a la ciudad de Maturín, con el objetivo de solicitar una medida de protección, al regresar, no se dirigió a la Fiscalía que había solicitado su aprehensión sino a otra donde cursan otras investigaciones que lo relacionan.

Queda aclarado que, la circunstancia de la imposibilidad de ubicación constatada en el presente caso, por encontrarse el investigado fuera de la jurisdicción del Estado, aún sabiendo de las investigaciones que el Ministerio Público procesaba en su contra, operan como presunción para los órganos de investigación penal, Ministerio Público y órgano judicial de control, por el riesgo a sustraerse del poder sancionador o ius puniendi, y debe ser considerada como la excepción legal que resguarda a los órganos del estado, para dictar medidas drásticas de encarcelación ante el peligro inminente de evasión del investigado, y la consecuencia decisiva de fortalecer la impunidad por falta de una efectiva gestión judicial. A ello debemos adicionar, para reforzar el riesgo de evasión y la obstaculización en la investigación, la naturaleza delictiva del hecho investigado (HOMICIDIO CALIFICADO) e inseparablemente la pena que podría llegar a imponerse.

En otro orden, resulta propicio aclarar a la parte recurrente lo que debe entenderse por fuerza obligatoria de la jurisprudencia como fuente del derecho penal. Puntualmente, la fuerza obligatoria de la sentencia es limitada en cada caso a la cuestión concreta que en cada una haya sido resuelta.

De tal suerte que, la jurisprudencia tiene fuerza limitada y concreta, no general y abstracta y no puede ser considerada como fuente de conocimiento directa, porque no engendra normas jurídicas sino pronunciamientos particulares o individualizados, aún cuando contribuye con la seguridad jurídica y la concreción del principio de igualdad ante la ley. No obstante, para ser aplicada a diversos casos penales, deben éstos reunir las condiciones mínimas de analogía. En este asunto se configura la excepción legal de la regla aplicable por interpretación jurisprudencial a los casos reseñados.

El derecho a la igualdad en la aplicación de la ley limita el ejercicio de la autonomía judicial con el fin de que no existan decisiones judiciales contradictorias y haya un mínimo de seguridad jurídica para los destinatarios de las normas. Desde esta visión, podríamos decir, que el juez está vinculado a sus decisiones anteriores, excepto cuando la ratio decidendi no es aplicable al caso por tratarse de una situación distinta o que el decida abiertamente apartarse de ella, en cuyo caso se exige una suficiente y estricta justificación.

En el asunto estudiado las situaciones que la defensa equipara a las dirimidas en sentencias anteriores, son relevantemente distintas porque la regla que se estableció como precedente jurisprudencial comprende una excepción, en la cual se subsume perfectamente la situación fáctica objeto –en esta oportunidad- de análisis para esta Corte.

Como ha establecido la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias T-123 de 1995 y C-447 de 1997, respecto del sometimiento al derecho a la igualdad en la aplicación de las decisiones judiciales para los jueces: “Este sometimiento del juez a los precedentes jurisprudenciales no es absoluto a no ser que se trate de doctrina constitucional, que sí es obligatoria, porque anularía por completo el principio de autonomía judicial y la jurisprudencia se tornaría inflexible frente a los cambios sociales, además pueden existir elementos de juicio no considerados en su oportunidad y que permiten desarrollar de una manera más armónica y coherente la institución jurídica, correspondiéndole la carga de la argumentación a quien decide apartarse del precedente y estructurar una nueva respuesta al problema planteado con el aporte de razones de peso y fuerza tales que primen sobre los criterios antiguos y sobre las consideraciones de seguridad e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de Derecho”.

Valoradas las circunstancias del caso planteado, la doctrina y la jurisprudencia, la Corte de Apelaciones considera improcedente el alegato anunciado por la recurrente sobre la aplicación de las sentencias en los casos M.L. - A.P. y G.J.B.O., por no asimilarse a la situación fáctica y jurídica estudiada en el presente asunto penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin Lugar La Apelación incoada por la Ab. M.P.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la orden de aprehensión en contra del IMPUTADO C.L.L.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y en contra de la decisión judicial que ratificó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al imputado C.L.L.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Segundo

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 15 de marzo de 2007, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de C.L.L.F. .

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de abril de 2007.Años 197º y 148º.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

Dr. J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Jueza Ponente

Dra. Delvalle Cerrone Morales

Jueza Miembro

La Secretaria

Ab. Seima Flores

Asunto Nº OP01-R-2007-000035

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