Decisión nº 1 de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteJose Luis Arocha Colmenarez
ProcedimientoRectificación De Partida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

Montalbán, 20 de Mayo del 2011.-

201° y 152°

SOLICITANTE: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662.

ABOGADO ASISTENTE: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

EXPEDIENTE Nro.: 318-11.

I

Por recibido escrito presentado en fecha 06 de A.d.a. 2011, por el Ciudadano: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662, Soltero, Mayor de Edad, Ingeniero en Computación, Asistido en este acto por el Abogado: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616, donde solicita rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia este Juzgado en auto separado con la misma fecha, ordena darle entrada a la reseñada solicitud, indicando que se proveería al respecto al siguiente día de despacho.

En fecha 07 de Abril del 2011, este Tribunal dictó Auto, admitiendo la solicitud en virtud de que misma llenó los extremos de Ley, ordenando emplazar a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante éste Juzgado, a hacer la correspondiente oposición en el décimo día (10) de despacho siguiente después de que

constara en autos la publicación y consignación a los autos del cartel que se ordeno librar en los diarios: EL CARABOBEÑO y DICHO Y HECHO. Asimismo, se acordó Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que compareciera por ante este Tribunal a exponer lo creyera conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Abril del 2011, diligencia el Ciudadano: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662, Soltero, Mayor de Edad, Ingeniero en Computación, Asistido en este acto por el Abogado: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616, solicitando se le designe correo especial para la práctica de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 11 de Abril del 2011, este Tribunal acuerda designar como correo especial al Ciudadano: P.A.F.P., parte interesada en la presente Solicitud y ordeno agregar la anterior diligencia al expediente con el cual se relaciona.

En fecha 18 de Abril del 2011, se recibe escrito por parte del Ciudadano: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662, Soltero, Mayor de Edad, Ingeniero en Computación, Asistido en este acto por el Abogado: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616, consignando edictos debidamente recibidos y publicados por los diarios Dicho y Hecho y El Carabobeño, en fecha Trece de Abril del 2011, anexando con el escrito, fragmentos de las páginas de ambos diarios en donde se verifican las publicaciones de ambos edictos.

En fecha 26 de A.d.A. 2011, se recibe diligencia por parte del Ciudadano: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662, Soltero, Mayor de Edad, Ingeniero en Computación, Asistido en este acto por el Abogado: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616,

consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada, correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de haber sido designado como correo especial por ante este Juzgado para la práctica de la misma.

En fecha 04 de Mayo del año 2011, comparece por ante este Juzgado la Ciudadana: AGLYS JAUREGUI RUIZ, en su carácter de FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO CARABOBO, quien muy respetuosamente expuso:

Revisadas las actas que integran el presente expediente de rectificación de acta de nacimiento, esta representación fiscal del Ministerio Publico luego de verificar los recaudos de la misma considera que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

En consecuencia, este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordeno agregar el escrito al expediente signado con el Número 318-11, con el cual se relaciona.

En fecha 10 de Mayo del 2011, este Juzgado ordeno librar oficio a la Ciudadana: M.C.M., en su carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, solicitando toda la información posible, que repose en esa dependencia, acerca de un acta de nacimiento que corre en el libro original inserta bajo el numero 490 de fecha Primer (01) de Diciembre del año 1983, relacionado con la presente causa.

En esta misma fecha, se ordeno librar boleta de citación a los Ciudadanos: L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., quienes son padres del solicitante, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.923.475 y V-3.209.668, respectivamente y en el orden señalado, domiciliados en: Avenida Bolívar, Quinta Lidia, Casa S/N, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; informándoles que debían comparecer ante este Tribunal el día Doce (12) de Mayo del 2011, a

las 2:30pm, a los fines de que expusieran lo que a bien tengan, en relación a la: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662, Soltero, Mayor de Edad, Ingeniero en Computación, Asistido por el Abogado: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616.

En fecha Doce (12) de Mayo del 2011, diligencia el Alguacil Ciudadano: D.J.S. y CONSIGNA Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada correspondiente a los Ciudadanos: L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., quienes son padres del solicitante, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.923.475 y V-3.209.668, respectivamente y en el orden señalado, domiciliados en: Avenida Bolívar, Quinta Lidia, Casa S/N, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.

En fecha 12 de Mayo del 2011, a las 2:30pm, oportunidad señalada en la boleta de Citación de fecha 10 de Mayo del 2011, comparecen por ante este despacho los Ciudadanos: L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., quienes son padres del solicitante, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.923.475 y V-3.209.668, respectivamente y en el orden señalado, domiciliados en: Avenida Bolívar, Quinta Lidia, Casa S/N, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, los cuales impuestos de las Generales de Ley, previo juramento, manifestaron no tener impedimento alguno en declarar sobre el interrogatorio que fue formulado de VIVA VOZ por el Juez de este Juzgado, Abogado J.L.A.C., quien lo hizo en representación del Juzgado Del Municipio Montalban Del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley.

En fecha 18 de Mayo del 2011, se recibió Oficio de fecha 17 de Abril del 2011, constante de un (01) folio y Dos (02) Anexos, signado con el Numero: ORCMM/036/2011, emanado de el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, donde remiten información solicitada por este Juzgado mediante oficio 2330-078-11.

II

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, presentada por el Ciudadano: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662, Soltero, Mayor de Edad, Ingeniero en Computación, Asistido en este acto por el Abogado: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616, este Tribunal pasa a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de esta, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley), y siempre que estas modificaciones, omisiones, errores o afirmaciones falsas o contrarias, afecten el fondo del acta, se deberá acudir a la rectificación judicial o a la jurisdicción ordinaria; así lo dispone expresamente el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

En el Titulo IV (De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado Civil de Las Personas), en su Capitulo X (De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil), del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Articulo 769 que dispone:

Quien pretenda alguna rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos

según el código civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

Es por ello que resulta sumamente necesario mencionar que El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECIDE.

En el escrito de la presente solicitud, el Ciudadano: P.A.F.P., parte solicitante, ya identificado en autos, pide la rectificación de su partida de nacimiento, exponiendo textualmente sus razones de la siguiente manera:

Consta en mi partida de nacimiento, cuya copia certificada acompaño en el anexo marcado con la letra “C”, que nací en Montalbán en Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo el día 17 de Junio del año 1983, siendo mis padres los Ciudadanos: J.R.F.G. Y L.M.P.O., también venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Números V-3.209.668 y V-3.923.475 respectivamente y en el orden señalado; Ahora bien, es el caso Ciudadano Juez que en fecha Primero (01) de Diciembre del año 1983, mi padre, madre, mi hermano y yo, Viviendo en la Ciudad de Atlanta en el Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica, vinimos a Venezuela a visitar a nuestros abuelos, oportunidad que decidió aprovechar mi madre para que mi persona recibiera el bautismo católico, en este Municipio Montalbán, y entre los requisitos exigidos por la entonces autoridad eclesiástica para realizar debidamente el bautismo, figuraba la

constancia de la partida de nacimiento. Es por tal motivo que mi madre procedió el día Primero (01) de Diciembre del Año 1983 a registrarme por ante la Prefectura del Municipio Montalbán del Estado Carabobo quedando asentado en el acta Numero 490 llevada por ese órgano de la siguiente manera: “... nació en la hacienda los cerritos de esta jurisdicción...” , cuando se da el caso de que los hechos ocurrieron de forma diferente, siendo que mi verdadero lugar de nacimiento es la Ciudad de Atlanta, Estado de Georgia en los Estados Unidos de Norteamérica tal y como consta en la partida de nacimiento emitida por las autoridades competentes de ese país y cuya copia acompaño en el anexo marcado con la letra “D” de lo cual han transcurrido Veinticinco (25) Años. Por cuanto en mi partida de nacimiento registrada en Venezuela, existe una diferencia con respecto a mi verdadero lugar de nacimiento anteriormente indicado y sustentado, solicito muy respetuosamente a usted, de conformidad a lo establecido en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el Titulo IV (De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado Civil de Las Personas), en su Capitulo X (De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil), del Código de Procedimiento Civil, ordene LA RECTIFICACION DE MI PARTIDA DE NACIMIENTO en el sentido de que se establezca mi verdadero lugar de nacimiento ya señalado y debidamente probado y no en este Municipio Montalbán del Estado Carabobo”

Anexo al escrito anteriormente reseñado, presento como medios probatorios, documentos originales que revisados minuciosa y separadamente se admiten de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de procedimiento Civil y en el 1.359 del Código Civil, los cuales se enumeran a continuación:

 ANEXO MARCADO “A”: Copia de la Cedula de Identidad del Solicitante.

 ANEXO MARCADO “B”: Copia de las cedulas de identidad de sus padres.

 ANEXO MARCADO

C”: Original de la partida de nacimiento registrada en

Montalbán.

 ANEXO MARCADO “D”: Original de la apostilla y partida de nacimiento registrada en Atlanta, Estado de Georgia en los Estados Unidos de Norteamérica.

La importancia de las pruebas aportadas en el presente procedimiento, radican en diversos aspectos que puede observar este sentenciador al estudiarlas, de la manera siguiente:

En cuanto al anexo marcado con la letra “C”, que contiene la partida de nacimiento original del Solicitante, cabe decir que la misma es un Instrumento Publico, inherente a los derechos constitucionales que todo Venezolano o Venezolana gozan en materia de registro y que el otorgamiento del mismo, le faculta a todos los Ciudadanos y Ciudadanas para el solemne, correcto uso de esos derechos, entre ellos la nacionalidad y todos los que de esa condición emanen.

Al respecto los ordinales 2 y 3 del Artículo 32 de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 32 de la República Bolivariana de Venezuela. Son Venezolanos y Venezolanas por nacimiento:

…Ord.2: Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre Venezolano por nacimiento y madre Venezolana por nacimiento…

…Ord. 3: Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre Venezolano por nacimiento y madre Venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad Venezolana…

De lo antes transcrito, se puede observar que en el presente caso el Ciudadano, solicitante en autos, Nació efectivamente en los Estados Unidos de Norte América, según lo alegado y probado en anexo marcado con la letra “D”, contentivo de Original de la apostilla y partida de nacimiento registrada en Atlanta, Estado de Georgia del mencionado país, pero con la particularidad de que su padre y su madre, son Venezolanos por nacimiento, según se puede evidenciar con las copias fotostáticas de las Cedulas de identidad de ambos, y esto, mas el hecho de que este Ciudadano, desde muy temprana edad, estableció su residencia en territorio Venezolano, específicamente en la Urbanización las Quintas de Naguanagua, Calle 175-b, Numero 96 - 15, Naguanagua, Estado Carabobo – Venezuela, donde también realizo sus

estudios y desempeñó demás actividades, hechos que a tenor del Ordinal 3 del artículo 32 de nuestra Carta Magna, ya textualmente reseñado, le otorga de pleno derecho la Nacionalidad Venezolana, derecho este de rango Constitucional.

Es por ello que quien aquí juzga, observa que la partida de nacimiento asentada en el registro no presenta irregularidad alguna, salvo a el error en cuanto al lugar de nacimiento, por tal motivo, la pretensión del Ciudadano: P.A.F.P., parte solicitante, ya identificado en autos, de que de manera judicial se le rectifique su partida, en el sentido de que se incorpore su verdadero lugar de nacimiento, esta no solo dentro del marco legal de la legislación civil Venezolana, si no que esta corrección o rectificación le asegura y está dentro del goce de sus derechos constitucionales.

Tal como se evidencia en autos, este Tribunal en aras de velar por la veracidad de cada uno de los actos que constituyen el presente procedimiento, deber este único y exclusivo de quien aquí Juzga conforme a los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y así garantizar una justicia imparcial y libre de irregularidades, a los fines de mejor proveer, ordeno librar boleta de citación a los Ciudadanos: L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., quienes son padres del solicitante, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-3.923.475 y V-3.209.668, respectivamente y en el orden señalado, domiciliados en: Avenida Bolívar, Quinta Lidia, Casa S/N, del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; informándoles que debían comparecer ante este Tribunal el día Doce (12) de Mayo del 2011, a las 2:30pm, a los fines de que expusieran lo que a bien tengan, en relación a la: SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: P.A.F.P., los cuales impuestos de las Generales de Ley, previo juramento, manifestaron no tener impedimento alguno en declarar sobre el interrogatorio que le será formulado de VIVA VOZ por el Juez de este Juzgado, Abogado J.L.A.C., quien lo hace en representación del JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, quien procede a interrogar a los

Citados de la manera siguiente:

1) Digan los Citados, Ciudadanos L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., Donde y en qué fecha Nacieron.

Respuesta:

  1. L.M.P.D.F.: Naci en Montalbán, Estado Carabobo, el día 18 de M.d.A. 1951.

  2. J.R.F.G.: Naci en Valencia, estado Carabobo, el 13 de mayo

    del año 1949.

    2) Digan los Citados L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., donde residen actualmente.

    Respuesta:

  3. L.M.P.D.F.: Avenida Bolívar, Quinta Lidia, Casa S/N, en Montalbán, Estado Carabobo.

  4. J.R.F.G.: Avenida Bolívar, Quinta Lidia, Casa S/N, en Montalbán, Estado Carabobo.

    3) Digan los Citados L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., Donde Nació su Hijo en Común, Ciudadano: P.A.F.P..

    Respuesta:

  5. L.M.P.D.F.: en Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica.

  6. J.R.F.G.: en Atlanta, Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norteamérica.

    4) Digan los Citados L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., Donde reside actualmente su Hijo en Común, Ciudadano: P.A.F.P..

    Respuesta:

  7. L.M.P.D.F.: En la Urbanización las Quintas de Naguanagua, Calle 175-b, Numero 96-15.

  8. J.R.F.G.: En la Urbanización las Quintas de Naguanagua, Calle 175-b, Numero 96-15.

    5) Digan los Citados L.M.P.D.F. Y J.R.F.G., si conocen la razón o el motivo por el cual su Hijo en Común, Ciudadano: P.A.F.P., ha solicitado la rectificación de su partida de nacimiento, y de ser positiva la respuesta, explique dichas razones.

    Respuesta:

  9. L.M.P.D.F.: Si conozco la razón, y es, que mi hijo, desea que en su partida de nacimiento quede asentado su verdadero lugar de nacimiento.

  10. J.R.F.G.: si conozco la razón y no es mas que mi hijo, desea que en su partida de nacimiento quede asentado su verdadero lugar de nacimiento. ES TODO.

    Así mismo y con los fines de mejor proveer, se ordeno librar oficio a la Ciudadana: M.C.M., en su carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, solicitando toda la información posible, que repose en esa dependencia, acerca de un acta de nacimiento que corre en el libro original inserta bajo el numero 490 de fecha Primer (01) de Diciembre del año 1983, relacionado con la presente causa, quien oportunamente envía un oficio contentivo de la información solicitada, señalando que aun no recibe información solicitada a la sede Regional del CNE; en razón de ello este Juzgado evitando promover un hermetismo jurídico que de manera indirecta restringiría el acceso a la justicia, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo contemplado en los Artículos 26, 49 y 10 del Código de Procedimiento Civil, referente a el derecho Constitucional de acceso a la justicia, el debido proceso y principio de celeridad procesal, respectivamente, perfectamente aplicables al caso que ocupa a este Tribunal, que le otorga el deber a los Jueces de administrar lo mas brevemente posible la justicia, considera suficientes las pruebas promovidas por la parte solicitante para acordar y declarar con lugar la presente

    solicitud, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 2 y 3 del la Ley Orgánica del Poder Judicial, 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el Titulo IV (De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado Civil de Las Personas), en su Capitulo X (De la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil), del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    III

    Este Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo integran y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de: RECTIFICACION DE PARTIDA, formulada por el Ciudadano: P.A.F.P., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-16.453.662, Soltero, Mayor de Edad, Ingeniero en Computación, Asistido en este acto por el Abogado: P.T.P., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-3.661.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 17.616 y en consecuencia, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en el sentido de que el verdadero lugar de nacimiento del Solicitante es la Ciudad de Atlanta, Estado de Georgia en los Estados Unidos de Norteamérica tal y como consta en la partida de nacimiento emitida por las autoridades competentes de ese país y no en este Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

    Líbrese Oficio a la Jefe de la oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. CUMPLASE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Abg. R.I.V.Z., Secretario del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia por ser fiel a la Sentencia original que cursa en el Expediente N° 318-11 (RECTIFICACION DE PARTIDA) Solicitado por el Ciudadano: P.A.F.P., de cuyo contenido doy fe y certifico por mandato del Tribunal. En

    Montalbán, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Secretario,

    Abg. R.I.V.Z..

    JLAC/Rivz.-

    EXP. Nº 318-11.

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