Decisión nº GC012005000583 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Julio del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000264

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por la abogada G.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en 18 de Marzo del año 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano J.D.L.C.F. contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA COMPAÑÍA ANONIMA (SEPRISEV) C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 404 al 416, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, ES DECIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESTACIONES SOCIALES QUE INCOARA EL CIUDADANO J.D.L.C.F. contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A.(SEPRISEV)

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte accionada alegó que el motivo de la apelación se debe a la declaratoria Sin Lugar de la prescripción extintiva liberatoria de la acción invocada en la contestación de la demanda, ya que en la presente causa el hecho controvertido fue siempre la procedencia o no de la prescripción liberatoria, la sentencia definitiva dictada en primera instancia tomó como base o valoró como prueba fundamental para dictar la no procedencia de la prescripción una supuesta declaración de la co-apoderada judicial de la empresa dada en la Audiencia de Juicio de fecha 16 de marzo del año 2005, la sentencia recurrida establece que por la supuesta manifestación de la co-apoderada de que existía una acreencia a favor del trabajador pero que estaba prescrita, esa declaración la toma como una declaración espontánea, lo cual contradicen por cuanto no se trata de una declaración espontánea; además uno de los presupuestos esenciales para que proceda la acción liberatoria de prescripción, es en primer lugar que debe reconocerse la existencia de una relación laboral y que de la existencia de tal relación surgió un crédito a favor del trabajador pero que por la inacción en el transcurso de un año contado a partir de la terminación de la relación laboral el crédito se extinguió por vía de la prescripción, esa defensa previa se efectuó en el momento procesal oportuno, es decir, en la contestación de la demanda.

Esa valoración de la Juez A quo, sobre la declaración de la co-apoderada, no es como la manifiesta la recurrida, ya que la misma responde a las preguntas que le formula la Juez de Juicio en la Audiencia y señala que sí reconoce la relación laboral que generó un crédito, pero que está prescrito para el momento de la presentación de la demanda por lo que consideran que es un falso supuesto, ya que el valorar esa prueba fue fundamental para dictar el fallo, lo que en doctrina se conoce como un falso supuesto en cuanto a la valoración de los hechos, es darle a un hecho un carácter real y efectivo, sin el debido respaldo probatorio en lo autos, por lo tanto contradicen tal consideración y alegan que existen los presupuestos procesales necesarios para la existencia de la excepción como tal a favor de la demandada o deudor.

Por otra parte se debe tomar en cuenta para la renuncia de la prescripción; primero: Cuando el deudor hace un pago aunque sea parcial de la obligación; segundo: Cuando se ofrece una garantía de pago o se constituye; y tercero: Cuando no se invoque la prescripción en el momento oportuno y ha sido criterio sostenido de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que cuando el patrono exhiba una hoja de planilla de liquidación sólo con el hecho de exhibirla se supone que renuncia a la prescripción; y ninguno de esos supuestos se ha dado porque esa no ha sido la intención del patrono e insisten en la prescripción de la acción.

El año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe contarse a partir del momento en que concluyó el procedimiento administrativo, es decir, desde que fue dictada la providencia administrativa que resolvió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal como lo establece la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2005 por el doctor O.M. en la Sala de Casación Social, la cual establece que el lapso para la prescripción cuando ha habido procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debe computarse el lapso de la prescripción desde la fecha en que concluyó el procedimiento, en el presente caso es desde el momento en que fue notificado el patrono de la resolución administrativa, porque contra ella no hay recurso de apelación.

Que existe un procedimiento de multa que no es parte integrante del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando se dictó la decisión administrativa y son notificadas las partes se agota la vía administrativa. Que el procedimiento de multa es un procedimiento separadamente tributario, no laboral. Alegó igualmente que lo que interrumpe la prescripción es la acción del trabajador en continuar ejerciendo y activando su derecho a cobrar sus prestaciones sociales, que cuando se activa un procedimiento de multa, el arresto o la multa es la sanción del patrono, pero por ese procedimiento el trabajador no va obtener el pago de sus prestaciones sociales, ni el Reenganche y que el dinero obtenido de la multa es para el fisco no para el trabajador; por lo cual solicita se Revoque la Sentencia Recurrida y sea declarada con lugar la defensa de prescripción alegada.

La parte actora en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, alegó que el punto controvertido es a partir de que momento comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción, es desde la el 28 de mayo del año 2003, cuando se dictó la providencia administrativa que comenzó a correr ese lapso, este procedimiento se inició a los fines de la Reincorporación del trabajador a su sitio de trabajo por cuanto no se cumplieron los trámites necesarios para despedir al trabajador, que la empresa tuvo la oportunidad a partir del año 2003 de ejercer el Recurso de Nulidad y el lapso que era de 6 meses, según la extinta Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que significa que la Resolución administrativa quedó definitivamente firme el 16 de enero del año 2004, ya que a partir de esa fecha no existe otro recurso para atacar la decisión administrativa, sin embargo la empresa no ejerció ese recurso de nulidad, que el 20 de julio del año 2003 el actor solicitó la apertura del procedimiento de multa por el desacato de la providencia administrativa que ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos, ese procedimiento de multa le es notificado a la empresa mediante cartel el 18 de septiembre del año 2003; por lo que considera que el procedimiento de multa es un procedimiento que busca que la empresa cumpla con la decisión administrativa dictada como la ejecución forzosa que solicita el actor para el cumplimiento de la sentencia, por la resolución que le es favorable al trabajador, visto lo contumaz de la empresa ejerció la presente acción de conformidad con el artículo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el 16 de enero del año 2004, quedó firme la resolución administrativa y la demanda fue interpuesta el 27 de agosto del año 2004, es decir, dentro del lapso del año en que está corriendo el lapso de prescripción, que nunca la empresa estuvo ajena de su deuda con el trabajador por lo que solicito se declare Sin Lugar la apelación y sean reconocidos los derechos del trabajador.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que la accionada sólo apela con respecto a la declaratoria Sin Lugar de la defensa de prescripción y que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción se interrumpe de la manera taxativa señalada en la ley, no es menos cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en sentencia de fecha 15 de mayo del año 2003, con ponencia del Dr. O.M.D., :

(…)

A sí las cosas, comparte esta sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que este concluye; y en la cuestión sudjudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyo el precitado proceso de estabilidad, se inicia el computo del periodo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En el caso en que haya existido un procedimiento de estabilidad laboral, el cual tiene como finalidad mantener al trabajador ejerciendo el cargo en la prestación del servicio, por ser un derecho del trabajador a que se le respete su estabilidad en el trabajo, en tal sentido corre a los autos (folios 54 al 58 ambos inclusive) providencia administrativa que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos al trabajador, la cual fue incumplida por el patrono, teniendo este último el derecho de persistir en el despido, tal cual lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, visto el incumplimiento del patrono se apertura el procedimiento de multa, de conformidad con el criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual ha sostenido que el procedimiento sancionatorio de multa es una consecuencia expresa de incumplimiento del patrono en Reenganchar al trabajador y pagarle sus respectivos salarios caídos, tal cual lo establece la providencia administrativa dictada, en consecuencia es ese el momento en que se considera que el patrono persiste en el despido, por lo cual debe computarse el lapso de la prescripción a partir de que conste en autos la notificación de la imposición de la multa, en el presente caso se computa el lapso para que comience a correr la prescripción desde la notificación de la multa, que lo fue el 20 de julio del año 2004, porque se tiene ésta como consecuencia del incumplimiento y como la persistencia del despido, en consecuencia sin apreciar la expresión de la recurrida en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, para determinar que existe un reconocimiento de la Relación y que eso genera Renuncia expresa de la prescripción se declara Sin Lugar la defensa de Prescripción opuesta por la accionada.

Ahora bien, declarada sin lugar la prescripción y visto que la apelación versó únicamente con respecto a la procedencia o no de la prescripción este Tribunal considera suficiente, a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a los conceptos y montos señalados con respecto a la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, y ordena experticia complementaria del fallo y ordena el pago de los salarios caídos desde el día del despido hasta la notificación de la imposición de la multa a la accionada que lo fue el 20 de julio del año 2004; con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de ocho mil cuatrocientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 8.429,87), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN alegada como defensa previa por la accionada.

• SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

• PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.D.L.C.F. contra la Sociedad de Comercio SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA” C.A., en estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida y condena a esta última al pago de los siguientes conceptos y cantidades, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Bs. 604.725,30

INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 279.559,40

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 419.385,60

VACACIONES Bs. 193.887,01

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 64.572,80

UTILIDADES Bs. 252.896,10

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 84.298,70

TOTAL Bs. 1.899.324,91

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida, en el presente recurso.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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