Decisión nº GH022005000081 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: GP02-L-2004-001016

DEMANDANTE: J.D.L.C.F.

APODERADOS: M.D.J.M. Y O.A.

DEMANDADA: SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD

LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV.C.A)

APODERADO: GRACIELA ARCINIEGAS Y G.N.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano J.D.L.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.273.916, representado por los abogados en ejercicio M.D.J.M. Y O.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 35.148 y 18.974, actuando en su caracteres de apoderados judiciales, contra la empresa SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C. A (SEPRISEV, C. A), presentada en fecha 27 de agosto del año 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 16 de marzo del año 2005, declarándola SIN LUGAR LA PRESCRICION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la no obligación de pago de las prestaciones sociales, por cuanto la misma está prescrita.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 4)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 11 de marzo del año 2001, en calidad de OFICIAL DE SEGURIDAD, procediendo a despedirlo de manera injustificada en fecha 05 de agosto del año 2002, devengando un salario normal de Bs. 8.429,87. En fecha 07 de agosto del año 2002, se formaliza por ante la Inspectoría del Trabajo Amparo por inamovilidad laboral por REENGANCHE Y PAGO DE SALARIO CAIDOS, y en fecha 28 de mayo del año 2003, la Inspectoría del Trabajo publicó el fallo declarando Con Lugar la solicitud, negándose la empresa a cancelar, es por lo que reclama los salarios caídos desde el 05 de agosto del año 2002 hasta 26 de agosto del año 2004, fecha de interposición de la presente demandada. En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 269.052,90

Vacaciones Bs. 126.447,40

Indemnización Despido Injustificado Bs. 269.052,90

Preaviso Bs. 403.579,35

Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 269.052,90

Vacaciones Fraccionadas Bs. 67.438,88

Utilidades Bs. 590.090,20

Utilidades Fraccionadas Bs. 42.149,30

Salarios Caídos Bs. 6.222.076,oo

Otros beneficios: Cesta ticket, Paro Forzoso, Inamovilidad Sindical -

TOTAL Bs. 8.258.939,83

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO.

Prescripción de la acción

HECHOS CONTROVERTIDOS.

• Los conceptos reclamados de manera pormenorizada, alegando que las mismas están prescritas.

• Negó que el actor devengara Bs. 8429,87 diarios.

• Negó el pago de los salarios caídos.

• Negó que deba la cancelación de la indexación o corrección monetaria, por cuanto no adeuda conceptos laborales al actor.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• Reconoció la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que la obligación de cancelar las prestaciones sociales a que hubiere lugar esta prescrita.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que a los fines de que la pretensión proceda, el demandante debe demostrar en el recorrido del juicio la existencia de la no prescripción, que al no desvirtuarla la parte demandante la pretensión se haría improcedente. De lo contrario los conceptos demandados por prestaciones sociales, serían procedente.-

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES:

Le corresponde la carga probatoria a la parte demandante en virtud de que la parte demandada opuso la prescripción de la acción.

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

• Marcada “B”, ( folios 8 al 14) Copia P.A., N°- 229, de fecha 8 de octubre del año 2002. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “C”, ( folios 16 al 76) Copia Certificada del Exp. Administrativo 1539-02. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “D, E y F”, (Folio 77 al 211), Diligencias suscritas por la representación de la parte actora, dirigida al Inspector del Trabajo y Copia Certificada del Procedimiento de Multa, Expediente N°- 1.266 del SINDICATO SOLIDARIO DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA SEGURIDAD Y AFINES AL SERVICIO DE LA EMPRESA PRIVADA DE ESTADO CARABOBO., Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcada 1, (folios 332 al 383) Copia de la Convención Colectiva de trabajo entre el sindicato profesional de obreros y empleados de vigilancia y sus similares del estado Carabobo (SIPOEVI). Esta Juzgadora no le da valor probatorio por cuanto esta convención colectiva no es la suscrita entre la empresa demandada y los trabajadores afiliados a la misma. Y ASI SE DECLARA.

• Marcada 2, Copia del Procedimiento de Multa, (folios 384 al 412). Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma no fue atacada de nulidad en el tiempo oportuno. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS QUE CONSTAN EN LAS ACTAS PROCESALES.

• El merito favorable de las actas procesales y muy especialmente la defensa opuesta como punto previo de la Prescripción.

• Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la empresa SEPRISEV Y EL SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE VIGILANCIA PRIVADA Y TRANSPORTE DE SEGURIDAD BANCARIA Y AFINES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-VIBAN), el cual fue consignado en la Audiencia de Juicio. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones y la misma es Ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si existe o no prescripción de la acción.

La accionada estableció en su escrito de contestación como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de la P.N. 211, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A., de fecha 28 de mayo del año 2003, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Ahora bien quien decide observa, que si bien es cierto que la P.A. fue dictada en fecha 28 de mayo del año 2003, no es menos cierto que la Inspectoría del Trabajo, en vista de que la demandada no cumplió con lo establecido en dicha Providencia, apertura el procedimiento de multa previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo notificó a la demandada en fecha 20 de julio del año 2004, tal como consta de la inspección que realizó este Tribunal por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A., a los fines de que este Tribunal proceda a determinar si existe o no la prescripción alegada por la demandada de conformidad con lo establecido por nuestra Jurisprudencia patria, siguiendo lo indicado en la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año 2003, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. O.M.D., donde señala:

…Así las cosas, comparte esta sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vinculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que este concluye; y en la cuestión sudjudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización del procedimiento de estabilidad laboral que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyo el precitado proceso de estabilidad, se inicia el computo del periodo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En el presente caso quedó plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con el actor, y que existe una P.A. declarando Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a la cual nunca le dio cumplimiento quedando firme al no ser atacada la misma de nulidad y habiéndose aperturado el procedimiento de multa, siendo notificada del mismo en fecha 20 de julio del año 2004, e insistiendo el trabajador en continuar reclamando sus derechos laborales; que de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, numeral 2, los derechos laborales son irrenunciables y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como Juez no debo perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por leyes especiales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, aunado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este M.T., dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas, por lo que se debe apreciar de manera amplia el acto interruptivo valido ocurrido en la Audiencia de Juicio de fecha 16 de marzo del año 2005, por la representación de la parte demandada, donde la accionada reconoció la deuda mantenida por Prestaciones Sociales con el actor, pero le agrego que en esta fecha esta prescrita, declaración que este Tribunal aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 12 del código de procedimiento civil por aplicación expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indican que el Juez debe analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente , sin extraer elementos de convicción fuera de ella, y que de conformidad con el articulo 103 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal declaración que cursa en el CD donde quedo grabada la audiencia de juicio, produce una confesión y aceptación de la deuda, lo que a su vez implica una renuncia tacita al derecho de la defensa de la prescripción consumada, y en consecuencia esta en mora la demandada en el cumplimiento de la obligación que tiene para con el actor.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo y los cuantifica de la siguiente manera:

 INCIDENCIA DE UTILIDADES: Salario Normal diario por treinta (30) días, cantidad ésta cancelada según Cláusula N°- 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de Vigilancia Privada y Transporte de Seguridad Bancaria y afines del Estado Carabobo y la empresa de Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A., entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.

30 días X 8429,87 (salario diario) = 252.896, 10 / 360 días = 702,48.

 INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios, por cuanto en la Cláusula N°- 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de Vigilancia Privada y Transporte de Seguridad Bancaria y afines del Estado Carabobo y la empresa de Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A, no especifica la cantidad a cancelar por Bono Vacacional.

7 días X 8429,87 (salario diario) = 59.009,09/ 360 días = 163,91.

8 días X (fracción de 4 meses) / 12 meses = 2,66 X 8429,87 (salario diario) = 22.479,65/ 120 días = 187,33

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT, Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

Normal diario Incidencia de utilidades Incidencia del bono vacacional Salario integral Día de antigüedad Antigüedad

03/2001

04/2001

05/2001

06/2001

07/2001 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

08/2001 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

09/2001 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

10/2001 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

11/2001 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

12/2001 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

01/2002 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

02/2002 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

03/2002 8429,87 702,48 163,91 9.296,26 5,00 46.481,30

04/2002 8429,87 702,48 187,33 9.319,68 5,00 46.598,40

05/2002 8429,87 702,48 187,33 9.319,68 5,00 46.598,40

06/2002 8429,87 702,48 187,33 9.319,68 5,00 46.598,40

07/2002 8429,87 702,48 187,33 9.319,68 5,00 46.598,40

Bs. 604.725,30

En este sentido, después del tercer mes de servicio interrumpido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, habiendo tenido una duración de un año con cuatro meses la relación de jornada efectiva de trabajo, al actor le corresponde la cantidad SEISCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 604.725,30).

 PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Habiendo trabajado 1 año y 4 meses le corresponde:

• INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 1 año y 4 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, que multiplicado por el salario integral del último año devengado ( Bs. 9.319,68 ) da la cantidad Bs. 279.590,40.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encuadra el presente caso dentro del segundo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duro 1 año y 4 meses le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año (B. 9.319,68) da como resultado la cantidad de Bs. 419.385,60

 VACACIONES ANUALES: El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°- 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de Vigilancia Privada y Transporte de Seguridad Bancaria y afines del Estado Carabobo y la empresa de Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A.

23 días X 8429,87 (salario diario) = 193.887,01

Fracción 4 meses: 23 días /12 = 1,91 X 4 meses = 7,66 X 8429,87 (salario diario)= Bs. 64.572,80.

TOTAL VACACIONES Bs. 258.459,81.

 UTILIDADES: : El presente cálculo se realizó tomando en cuenta la cantidad a cancelar según Cláusula N°- 3 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Independiente de Trabajadores de Vigilancia Privada y Transporte de Seguridad Bancaria y afines del Estado Carabobo y la empresa de Servicios Privados de Seguridad La Vueltosa, C.A.

30 días X 8.429,87 (salario diario) = 252.896,10

Fracción 4 meses: 30 días /12 = 2,5 X 4 meses = 10 X 8.429,87 (salario diario)= Bs. 84.298,70.

TOTAL UTILIDADES Bs. 337.194,80.

 SALARIOS CAÍDOS: Período desde el 05/08/2002 al 26/08/2004

741 días X 8.429,87 (salario normal) = 6.246.533,67

TOTAL SALARIOS CAÍDOS 6.246.533,67.

Con respecto a la figura del preaviso, este Juzgadora no lo acuerda, de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social en fallo N° 315 de fecha 20 de noviembre del año 2001, que estableció lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución del preaviso, es una norma que se encuentra ubicada dentro del capítulo VI del título I del mencionado texto legislativo, el cual está referido a la terminación de la relación de trabajo. En su encabezamiento, la norma establece que el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas indicadas en la misma, cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado culmine por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos.

Por su parte en el capítulo VII del mismo título de la Ley Orgánica del Trabajo, y dentro del cual está contemplado el artículo 125, se prevé la estabilidad en el trabajo. Concretamente, el artículo 112 eiusdem establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa.

Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

De lo antes trascrito establece esta Juzgadora que no se puede ordenar el pago doble del preaviso, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo. Y ASI SE DECLARA.

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. Bs. 604.725,30

INDEMNIZACIÓN DE POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 279.559,40

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO Bs. 419.385,60

VACACIONES Bs. 193.887,01

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 64.572,80

UTILIDADES Bs. 252.896,10

UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 84.298,70

SALARIOS CAÍDOS Bs. 6.246.533,67

TOTAL Bs. 8.145.858,58.

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos se desprende la existencia de la Relación Laboral, la cual no fue negada por la demandada, ya que la misma fue probada en la presente audiencia de juicio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, ES DECIR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano: J.D.L.C.F. , contra la EMPRESA SERVICIOS PRIVADOS DE SEGURIDAD LA VUELTOSA C.A (SEPRISEV.C.A).

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro m.T. el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… …. desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…

Exclúyase de la corrección monetaria lo condenado por Salarios Caídos.

No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de Marzo del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

F.S.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

F.S.

La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2004-001016

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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