Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, 01 de Diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000089

SENTENCIA

PARTE ACTORA: J.J.Á.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.124

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.474.

PARTE DEMANDADA: “PROCESADORA DE ALIMENTOS LA PLAYA” C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce esta Alzada el presente Recurso de Apelación interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Carúpano en fecha 07 de octubre de 2010 por el ciudadano F.E.C., titular de la cedula de identidad Nº E- 84.390.848, en su carácter de representante legal de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 01 de octubre de 2010, en el procedimiento intentado por el ciudadano J.J.Á.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.124, contra PROCESADORA DE ALIMENTOS LA PLAYA” C.A.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 24 de noviembre de 2010, acudiendo el abogado J.J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 39.780, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada- apelante en la presente causa.

Este Tribunal una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho alegado por las partes, y cumplidos los trámites procesales, siendo la oportunidad para publicar el cuerpo completo de la sentencia en soporte al dispositivo dictado en fecha 24 de noviembre de 2010, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2010, el ciudadano J.J.Á.F., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.124, debidamente asistido por el abogado R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.474; interpuso formal demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS LA PLAYA” C.A por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral, sede Carúpano.

Recayó su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien admite la demanda el 21 de Junio de este mismo año, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04-08-2010, el Secretario del Juzgado antes identificado deja constancia de la notificación de la parte demandada.

Se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado A Quo en fecha 22-09-2010, donde se deja constancia en el acta respectiva de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. En consecuencia a los antes señalado, el referido Tribunal el día 01-10-2010 publica el cuerpo completo de la sentencia, declarando la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En su exposición ante esta alzada, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que se fijase nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el día 22 de septiembre de 2010, fecha en la que inicialmente estaba prevista, el representante de la empresa demandada, PROCESADORA DE ALIMIENTOS LA PLAYA, C.A, al dirigirse al Tribunal, se encontró con un punto de control del Instituto Autónomo del Poder Popular Para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), en el cual le retuvieron su vehículo desde las 08:30 AM hasta las 12:30 PM por cuanto no portaba en regla la documentación del mismo y por ser este un ciudadano de nacionalidad colombiana, lo que le impidió comparecer a la audiencia. Sustentó sus argumentos en constancia de retención de vehículo emitida por el referido cuerpo policial, presentada ante este Tribunal y que corre inserta al folio 94 de las actas procesales.

Manifestó que la constancia de retención aludida es un documento público administrativo y debe otorgársele pleno valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. La intención del legislador al dejar sentado esta obligación de su comparecencia, fue la de inclinar el encuentro entre ellas, debido a que es la oportunidad que poseen para discutir sus puntos de vista a través de los medios alternativos de resolución de conflictos con el propósito substancial de brindar solución a la lid existente entre los adversarios procesales.

Se determina que la presente apelación quedó circunscrita a verificar si efectivamente la parte recurrente logró demostrar ante esta alzada las razones que justificaran su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. A su vez, la representación judicial de la parte accionada alega que el motivo de la inasistencia se circunscribe a que el representante legal de la empresa, al dirigirse al Tribunal, se encontró con un punto de control policial en donde le retuvieron su vehículo desde las 08:30 AM hasta las 12:30 PM.

Nuestro legislador patrio previó la consecuencia jurídica aplicable al caso de incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido flexibilizada y acogida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señalando las causas eximentes ya contempladas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como aquellos hechos fortuitos o de fuerza mayor delimitados en dicha norma adjetiva. Ahora bien, de la documental presentada por la parte recurrente y hecha valer al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública para decidir el presente Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, observa quien aquí decide, que fue consignada constancia de retención de vehículo emitida por el Instituto Autónomo del Poder Popular Para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre (POLICOMBERMUDEZ), en donde se evidencia la retención de un vehículo en fecha 22 de septiembre de 2010 desde las 08:30 hasta 12:30 PM al ciudadano F.E.C. HERNÁNDEZ, de nacionalidad extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-84.390.848.

De lo anteriormente señalado, concluye esta administradora de justicia en referencia a la aludida constancia hecha valer por la representación judicial del recurrente, que la misma emana de un cuerpo policial y está suscrito por el SUB/INSPECTOR R.M.; por lo que en consecuencia, se le concede el carácter de documento público administrativo, y que al no haber sido tachado, se le otorga pleno valor probatorio.

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta superioridad observa que el estamento laboral le da la facultad al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellas decisiones en donde por la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se declare la admisión de los hechos reclamados, cuando a su criterio la incomparecencia se derive de un hecho imprevisible e inimputable a quien apela. Ahora bien, con estas facultades otorgadas legalmente a esta alzada a los fines de revocar tales fallos, puede evidenciarse que la accionada con esta constancia no demostró una justificación valida que le eximiera de comparecer al acto preliminar, ya que a pesar de que fue consignado un documento público administrativo emitido por un ente público en ejercicio de sus funciones, al cual debe reconocérsele el valor probatorio intrínsico de este tipo de documentales, no es menos cierto que del mismo lo único que se desprende es la retención de un vehículo y no de ninguna persona, por lo que en consecuencia, al no existir una evidente relación de causalidad entre la prueba presentada y la excepción invocada por el quejoso, debe esta juzgadora desestimar su pretensión por los motivos anteriormente señalados y así se establece.

De conformidad con la normativa aplicable a la presente controversia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre determina que la parte demandada no logró probar la fuerza mayor que acarreó su incomparecencia a la audiencia preliminar, eximente esta contemplada en el parágrafo segundo de nuestra norma adjetiva laboral, cuyo texto impone al dictamen del Ad quem la comprobabilidad de excepción invocada al supuestamente vulnerado, hecho este que evidentemente no fue probado por las consideraciones antes señaladas y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todas las consideraciones expuestas y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 01 de Octubre de 2010. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, al Primer (01) día del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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