Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-003311.-

PARTE ACTORA: J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-7.957.384.

APODERADOS JUDICIALES DEl DEMANDANTE: Abogados MAILYN TORRES y N.C.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 116.909 y 99.160, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERÍA PROINPACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1990, bajo el número 47. Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOLMERYS I.C.R. y D.H., inscritos en el IPSA bajo los números 98.403 y 104.746 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el 31 de julio de 2008, en fecha 31 de julio de 2008, la Juez dicto resolución ordenando reponer la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el escrito de reconvención, en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia frente al conflicto de competencia, en el cual decidió que es competente este Juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención; en fecha 13 de enero de 2009, esta Juzgadora dictó resolución negando la admisión de la reconvención, en fecha 04 de junio de 2009, el Juez Suplente previo avocamiento fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2009. En virtud que quien suscribe, Juez titular del juzgado, en fecha 22 de julio de 2009 me reincorporo a mis labores habituales, luego del reposo médico que me fue otorgado, procedió a dictar dispositivo del fallo en fecha 24 de septiembre de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

La actora señala en el escrito libelar, que prestó servicios para la demandada desde el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario variable por estar sujeto a comisiones por venta, que el último cargo desempeñado fue de representante de ventas.

Que hasta la presente fecha, no se le ha hecho efectivo el pago de sus prestaciones sociales reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS

Prestaciones sociales Bs. 24.626,68

Vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 4.649,20

Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 6.641,72

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 8.271,07

Indemnización por despido injustificado Bs. 11.623,01

Total reclamado Bs. 64.003,17

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, como punto previó alega que existen defectos de forma, por lo que solicita se reponga la causa al estado en que sean subsanados los mismos a través de un despacho saneador, toda vez que no existe una narración ni detallada ni genérica, consistente que apoye o fundamente la demanda del actor.

Como segundo punto opone la reconvención fundamentada en que el actor se apropió de una cantidad indebida.

En relación al fondo de la demanda lo realizó en los siguientes términos:

Negó Rechazo y Contradijo:

Que el actor haya prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa y que haya existido una relación laboral, por lo que niega que haya devengado algún tipo de salario y se le adeude cualquier monto o suma de dinero por conceptos laborales ni cualquier otro.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Aduce la representación judicial de la parte actora que para el momento de la culminación de la relación de trabajo el actor se desempeñaba en el cargo de representante de venta y devengaba comisiones por las ventas realizadas, que para el año 2000, se le obliga al trabajador abrir una firma personal a los fines que cesara la relación laboral como trabajador y empezara la relación mercantil, la cual nunca existió toda nunca se emitió una factura a favor de la compañía, tampoco se le cancelaron sus prestaciones desde el año 1998 hasta el 2000, fecha de la constitución de la firma personal.

La representación judicial de la parte accionada solicita se aplique la compensación, en caso que el Tribunal considere existe una relación laboral. Asimismo, manifestó que la relación de trabajo se inicio como asistente de almacén y posteriormente mantuvo una relación mercantil a través de una firma personal del actor.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma como fue contestada la demanda y el desarrollo de la audiencia de juicio, la demandada negó de forma simple en el escrito de contestación que haya existo relación laboral, en la audiencia de juicio argumento que la relación de trabajo fue de carácter mercantil, por lo que el tema controvertido se centra en determinar en primer lugar, si la relación es de carácter mercantil o laboral, en caso de establecer que la relación fue de carácter laboral determinar los conceptos procedentes.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcada “A”, original de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corre inserta al folio 60 de la primera pieza, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el actor comenzó a prestar servicio en la empresa desde el 27/07/1998, en el cargo de auxiliar de almacén.

Marcada “B”, al folio 61 de la primera pieza copia fotostática constancia de trabajo, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia, este Tribunal la desecha por no ser oponible. Así se establece.

Marcada “C”, al folio 62 la primera pieza copia fotostática de comunicación de la carta enviada por parte la demandada, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por ser copia, este Tribunal la desecha por no ser oponible. Así se establece.

Marcada “D”, folios 63 al 76 de la primera pieza, copia fotostática relación de cobranzas, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no le es oponible a la demandada. Así se establece.

Marcada “E”, copia de recibos de pagos y copia de cheques folios 77 y 78 de la pieza principal, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribuna le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa que los cheques eran emitidos a favor del ciudadano J.G.F..

Pruebas de informes a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial la cual no consta en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas con la letra “A2 a la “A26” folios 83 al 111 de la primera pieza, facturas originales emitidas por Proinpaca, C.A., la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio, la misma es demostrativa que las facturas eran emitidas a favor de regalos mis lacitos, con el número de cedula V.7.957.384, del accionante.

Marcada con la letra “B” folio 115 de la primera pieza, carta emitida por el accionante, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que el accionante declaró haber tomado indebidamente dinero de la empresa Proinpaca por un monto de 29.95.478,57.

Exhibición del registro de la firma del ciudadano J.G.F. “Regalos mis Lacitos”, la cual no fue exhibida, este tribunal no le atribuye la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el actor reconoció que registró dicha firma personal, razón por la cual no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Pruebas de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la cual consta en autos las resultas al folio 154 de la pieza principal, la misma es demostrativa que en la base de datos del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), se determinó que no existe información de pagos de impuestos de la firma personal regalos mis lacitos.

Testimoniales

La ciudadana R.M.S. manifestó que la empresa toma vacaciones colectivas en el mes de diciembre, que el ciudadano J.G.F., no es parte de la nómina, presto servicios pero no asistía a la empresa.

En la repregunta declaró que no veía con frecuencia al actor.

El ciudadano O.G., manifestó que se desempeña como jefe de almacén ingreso en el año 1993, que el ciudadano J.G.F. fue empleado de la empresa, el primer cargo ocupo fue de auxiliar de almacén, luego jefe de almacén, después pasó al área de ventas, no lo veía frecuentemente.

De las anteriores declaraciones, se observa que los testigos fueron contestes en sus dichos, no hubo contradicciones en cuanto a los hechos declarados, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio, y de lo expuesto se evidencia la forma en que el demandante prestó servicios a favor de la demandada. Así se establece.

Declaración de Parte

Manifestó que el vínculo se inició en el año 1998, ingreso como almacenista, de eso pasa a ser jefe de almacén y después se le transfiere a la gerencia como vendedor en el año 2000, le hacen abrir una empresa, tiene que abrir una firma personal para poder hacer los pagos a nombre de esa firma la misma empresa se encargo de ello, dicha firma nunca se puso a funcionar puesto que nunca se le saco el RIF, la relación siguió siendo entre J.G.F. y Proveedora Integral de Papelería Proinpaca C.A., nunca generó una factura a nombre de la empresa, en el año 2006 la empresa saca el rif de la empresa regalos mis lacitos, actualmente donde se encuentra laborando le informaron que debe sacar un rif nuevo para poder realizar los pagos, que ahora si tiene rif regalos mis lacitos desde enero de 2007, cuando se le vendió escarcha a la compañía fue como almacenista, que en un momento tuvo problemas económicos la empresa no apoyaba a sus vendedores y tomó dicha cantidad, la cual fue cancelada la mitad que no hay recibos, por cuanto la demandada no le entregó.

De conformidad con el artículo 156 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Juez ordenó que la empresa demandada consignara los asientos contables desde marzo de 2005, los cuales fueron consignados cursantes a los autos a los folios 165 al 277 de la pieza principal, los cuales son demostrativos que en los libros mayor analítico de los años 2005, 2006 y 2007, se reflejan todos los gastos realizados por la demandada, evidenciándose de estos, dentro del rubro de comisiones por ventas donde se encuentran reflejados los pagos realizados a los vendedores de la empresa, el pago de comisiones a regalos mis lacitos.

.MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

En relación a la solicitud que se aplique un despacho saneador esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La institución del despacho saneador, es una potestad correctora del juez tendente a garantizar que el libelo satisfaga plenamente lo requisitos exigidos, enervando vicios que pudieren comprometer con el desenvolvimiento del proceso.

Esta potestad resulta relevante debido a la inexistencia de la incidencia de cuestiones previas previstas en la norma adjetiva procesal civil, la cual era aplicable al procedimiento laboral derogado.

En este sentido, destaca esta Juzgadora, que la naturaleza jurídica del despacho saneador, es depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo.

En este orden de ideas, en fecha 03 de julio de 2.007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio con respecto a esta institución, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso O.Z. contra el ciudadano J.M., la cual cito:

…Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente: La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora determina que la figura del Despacho Saneador en materia laboral y tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos – esta concebido como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a depurar o corregir la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir al Juez que ha de decidir y conocer el fondo del asunto, en este caso el Juez de Juicio del Trabajo, pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley, razón por la cual no es la presente etapa que se puede aplicar siendo improcedente dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a la reconvención esta Juzgadora en fecha 13 de enero de 2009, dictó resolución negando su admisión, siendo confirmada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

En relación al fondo de la controversia la demandada en la contestación de la demanda lo realizó de forma simple y pura “negamos, rechazamos y contradecimos que el actor haya prestado servicios e ininterrumpidos. En este sentido el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el escrito de contestación de la demanda se debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Por lo que es dicho acto en el cual la demandada debe fundamentar sus defensas. Sin embargo la demandada en la audiencia de juicio argumento que al principio existió una relación de trabajo, desempeñando el cargo de almacenista, y posteriormente la relación paso a ser de carácter mercantil con la firma regalos mis lacitos. Asimismo, adujo que el accionante se apropió de una cantidad de dinero, hecho el cual fue admitido argumentado que canceló la mitad de dicha cantidad, por lo que el tema controvertido se centra en determinar en primer lugar si la relación es de carácter mercantil o laboral.

Así las cosas, esta Juzgadora evidencia que la demandada reconoció que en un primer momento la relación fue de carácter laboral, desempeñando el cargo de auxiliar de almacén, sin indicar cuando finalizó dicha relación y comenzó la vinculación mercantil, por lo que niega la prestación personal del servicio alegando que esa vinculación era de naturaleza mercantil; por lo que opera a favor de la demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la accionada se excepciono, invocando el hecho nuevo de la calificación jurídica del nexo, y por tanto, le corresponde la carga de desvirtuar tal presunción.

En relación a la calificación jurídica de la vinculación que existió entre las partes, de los elementos probatorios cursantes en autos, la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales evidencia que la relación comenzó en fecha 27/07/1998, las facturas permiten llegar a la convicción que fueron emitidas por el actor ya que las mismas se encuentran identificadas con su cedula de identidad. Igualmente la realización de las actividades de distribución y cobranzas por la cual recibió una remuneración variable, recibiendo una remuneración a nombre de regalos mis lacitos, utilizando los mismos formatos de facturas. Asimismo en referencia a la constitución de la firma personal regalos mis lacitos la misma no constituye prueba fehaciente que derive en que la relación haya sido de carácter mercantil, por cuanto la misma debió haber sido adminiculada con otros tipos de prueba como es el caso que hay prestado servicio a otras empresas, por lo demuestra un rasgo de exclusividad con la demandada, aunado que la firma personal no fue registrado bajo un RIF del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

En el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como las accionadas contestaron la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ellas, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por se determina que la relación fue de carácter laboral. Así se decide

Asimismo, por cuanto el accionante en la audiencia de juicio, reconoció que adeuda a la demandada la cantidad de Bs. 29.915,47, de la cual canceló la mitad, no evidenciándose en el expediente prueba alguna de la liberación de dicha cantidad, es por lo que de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único el cual establece: en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajo con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%)

, se ordena a descontar la cantidad Bs. 14.957,73, monto que resulta del 50% de la cantidad de 29.915,47. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados, tomando como fecha de ingreso el 27 de julio de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2006, siendo el tiempo de servicio fue de 08 años, 04 meses, 18 días, y terminada la relación a través de despido injustificado.-

Deberá utilizar a los fines de la determinación del salario devengado por el trabajador de los recibos que corren insertos a los folios 265 al 277, de la pieza principal del expediente.

Deberá cuantificar el salario integral devengado por la trabajadora mes a mes a los fines de calcular lo que le corresponde por prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo adicionando al salario básico anteriormente señalado las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo previsto en los artículo 174, 223 y 225 eiusdem, utilizando como parámetros 15 días por concepto de utilidades (por cada año de prestación de servicio) y 7 días de bono vacacional (al cual se le adicionara un (01) día adicional para cada año de prestación de servicio hasta un máximo de veintiún (21) días.

Deberá cuantificar el monto que le corresponde a la parte actora por concepto vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados y utilidades vencidos y fraccionados partiendo de que se adeudan todos estos conceptos desde el inicio de la prestación del servicio, es decir, desde el 27.07.1998 hasta el 15.12.2006, atendiendo a lo establecido en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponde lo siguiente:

Bono Vacacional Vencidos periodo 27-07-1998 al 27-07-2006: Le corresponde un pago de ochenta y cuatro (84) días, resultantes de sumar siete (07) días más un (01) día adicional por cada año de servicio, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Vacaciones Vencidas periodo 27-07-1998 al 27-07-2006: Le corresponde un pago de ciento cuarenta y cuatro (148) días, resultantes de sumar quince (15) días más un (01) día adicional por cada año de servicio, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado periodo del 27-07-2006 al 15-12-2006: Le correspondía devengar quince (15) días si hubiere trabajado el año completo, sin embargo, para cuatro (04) meses efectivos de labores, se adeuda cinco (05) días de fracción el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Vacaciones Fraccionadas periodo del 27-07-2006 al 15-12-2006: Le correspondía devengar veinticuatro (24) días si hubiere trabajado el año completo, sin embargo, para cuatro (04) meses efectivos de labores, se adeuda ocho (08) días de fracción el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades Vencidas periodo 27-07-1998 al 27-07-2006, del 01-01-1999 al 31-12-2005: Le corresponde un pago seis con veinticinco (6,25) días (1ero periodo), de ciento cinco (105) días (2do periodo), todo lo cual suma la cantidad de ciento once con veinticinco (111,25) días, el cual deberá ser cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Utilidades Fraccionadas periodo del 01-01-2006 al 15-12-2006: Le correspondía devengar quince (15) días si hubiere trabajado los doce (12) meses completos, sin embargo, para once (11) meses efectivos de labores, se adeuda trece con setenta y cinco (12,75) días de fracción el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Prestación de Antigüedad

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se ordena el pago de 485 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27 de julio de 1999 = 45 días.

Desde el 27 de julio de 1999 hasta el 27 de julio de 2000 = 60 días.

Desde el 27 de julio de 2000 hasta el 27 de julio de 2001= 60 días

Desde el 27 de julio de 2001 hasta el 27 de julio de 2002= 60 días

Desde el 27 de julio de 2002 hasta el 27 de julio de 2003= 60 días

Desde el 27 de julio de 2003 hasta el 27 de julio de 2004 = 60 días

Desde el 27 de julio de 2004 hasta el 27 de julio de 2005 = 60 días

Desde el 27 de julio de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 = 60 días

Desde el 27 de julio de 2006 hasta el 15 de diciembre de 2006 = 20 días

Asimismo le corresponde los días adicionales siguientes:

Desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27 de julio de 1999

Desde el 27 de julio de 1999 hasta el 27 de julio de 2000 = 02 días.

Desde el 27 de julio de 2000 hasta el 27 de julio de 2001= 04 días

Desde el 27 de julio de 2001 hasta el 27 de julio de 2002= 06 días

Desde el 27 de julio de 2002 hasta el 27 de julio de 2003= 08 días

Desde el 27 de julio de 2003 hasta el 27 de julio de 2004 = 10 días

Desde el 27 de julio de 2004 hasta el 27 de julio de 2005 = 12 días

Desde el 27 de julio de 2005 hasta el 27 de julio de 2006 = 14 días

El cual deberá pagarse con el promedio salarial de cada año o periodo señalado, de conformidad con el segundo parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el último párrafo del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Indemnizaciones por despido:

Quedó determinado que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido por lo que se declara procedente ordenándose a cancelar de la siguiente forma:

  1. Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento cincuenta (150) días del último salario integral. Así se decide.

  2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Conforme a lo previsto en el literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden sesenta (60) días del último salario integral. Así se decide

Finalmente, Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso J.S. contra Madiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.G.F. contra PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERÍA PROINPACA C.A.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 L.O.T en su numeral segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por sustitución de preaviso de conformidad con el artículo 125, en su literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas, cuya especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán, ordenando descontar la cantidad Bs. 14.957,73.- TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15-12-2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. CUARTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

EL SECRETARIO,

A.B.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

A.B.

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