Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de abril de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: J.G.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.957.384.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.C. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.160.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERIA-PROINPACA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS CARES RENGIFO y D.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.403 y 104.746, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-000196

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la empresa Proveedora Integral de Papeleria-Proinpaca, C.A. contra el ciudadano J.G.F., en el juicio incoado por el ciudadano J.G.F. contra Proveedora Integral de Papeleria-Proinpaca, C.A.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 20 de abril de 2009.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo en decisión de fecha 13/01/2009, declaró inadmisible la reconvención opuesta por la demandada al considerar que “…en materia laboral no es posible la reconvención, ya que la misma atentaría de manera flagrante con el proceso laboral, ello en virtud de que las obligaciones generadas del trabajador con el patrono tienen naturaleza distinta a las que en este procedimiento se ventilan, vale decir, naturaleza laboral…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad con lo decidido por el a-quo, pues considera que la reconvención no es contraria a derecho, que su no admisión le vulnera la tutela judicial efectiva; que su mandante tiene unas acreencias a su favor las cuales consideran que deben ser compensadas.-

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el auto actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la reconvención opuesta por la demandada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La representación judicial de la parte demandada considera que la reconvención por ellos interpuesta no es contraria a derecho, y que por lo tanto la misma debe ser admitida, toda vez que su mandante tiene unas acreencias a su favor que deben ser compensadas; pues bien, respecto a la reconvención este Tribunal en sentencia reciente señaló que la misma es “… una figura procesalmente válida para el derecho del trabajo conforme al régimen procesal derogado (Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo), siendo que actualmente la misma no es admitida por ser contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” [ver sentencia de fecha 20/04/2009, caso A.P. de Blanco y otros contra C.V.G. Electrificación del Caroni (EDELCA)]; y ello es así, por cuanto la reconvención debe ser presentada al momento de la contestación de la demanda, lo cual, subvierte el actual proceso laboral, ya que dicho acto procesal (la reconvención) tiene lugar una vez culminada la audiencia preliminar; institución esta que está catalogada como la fase estelar del nuevo proceso laboral, siendo que su inobservancia seria contraria a los principios fundamentales establecidos en el presente Ley, circunstancia esta por lo que considero que no es posible aplicar dicha acción (la reconvención), pues su puesta en práctica no se ajusta a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “…el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones legales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en el presente Ley.”. (Subrayado y negritas de esta Alzada). Así se establece.-

Por otra parte, vale indicar que la contrademanda o reconvención es una acción autónoma de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con las formalidades de una demanda según lo establece el artículo 340 ejusdem, mientras que la compensación (artículo 1.331 Código Civil), por el contrario, es una forma de extinción de las obligaciones que puede ser opuesta como defensa perentoria en la contestación de la demandada, lo cual no vulnera para nada lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni atenta contra la audiencia preliminar. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador, declarar la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la empresa Proveedora Integral de Papelería-Proinpaca, C.A. contra el ciudadano J.G.F.. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

Abg. JORALBERT CORONA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg.-

Exp. N°: AP21-R-2009-000196

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