Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA. siete (07) de julio de 2006

196° y 147°

ASUNTO: 2774-TS-0254-05

PARTE DEMANDANTE: FUENTES DE SEIJAS D.J., venezolana,

mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.140.614 y de este

domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: M.G., venezolano,

abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.E.O.,

venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.804 de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana FUENTES DE SEIJAS D.J., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

"PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana DINJOSEFINA FUENTES DE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.140.614, debidamente asistido y luego representado por el Abogado M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, Inpreabogado N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con Avenida Miranda, de esta ciudad de San F. deA. en contra de la gobernación del estado Apure, representada por el gobernador del Gian L.L., SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al demandante la cantidad de veintidós millones trescientos noventa mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.390.478,36) por concepto de prestaciones sociales..."

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de octubre de 2004, la apoderada especial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha once (11) de enero de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, librando las correspondientes boletas de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que comenzó a laborar como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 16 de febrero del año 1976, hasta el 15 de diciembre de 1999.

• Que laboró en forma consecutiva durante un lapso de más de quince (15) años.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago del total de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares (Bs. 136.271,80).

En su petitorio el accionante exige:

Antigüedad viejo régimen.........................................................Bs. 2.570.500,80

lntereses...................................................................................Bs. 5.772.627,80

Antigüedad nuevo régimen. .....................................................Bs. 1.362.717,00

Intereses acumulados...............................................................Bs. 4.157.953,22

Bonodetransferencia................................................................Bs. 627.900,00

Cláusula 27................................................................................BS. 120.000,00

Cláusula 11................................................................................BS. 261.969,60

Cesta ticket 01-01-99 al 30-04-99...............................................BS. 159.600,00

Cesta ticket 01-05-99 al 28-12-99...............................................BS. 403.200,00

Bono Único..................................................................... Bs. 800.000,00

Bono puente.................................................................................Bs. 32.240,00

lntereses......................................................................................Bs. 6.383.740,54

Indexación....................................................................................Bs. 2.863.292,68

Total............................................................................................Bs. 25.515.741,64

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada

• Alegó la prescripción de la acción

• Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante FUENTES DE SEIJAS D.J., la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.515.741,64), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad viejo régimen.........................................................Bs. 2.570.500,80

lntereses...................................................................................Bs. 5.772.627,80

Antigüedad nuevo régimen.......................................................Bs. 1.362.717,00

Intereses acumulados...............................................................Bs. 4.157.953,22

Bonodetransferencia................................................................Bs. 627.900,00

Cláusula 27................................................................................BS. 120.000,00

Cláusula 11................................................................................BS. 261.969,60

Cesta ticket 01-01-99 al 30-04-99...............................................BS. 159.600,00

Cesta ticket 01-05-99 al 28-12-99...............................................Bs. 403.200,00

Bono Único..................................................................... Bs. 800.000,00

Bono puente.................................................................................Bs. 32.240,00

lntereses......................................................................................Bs. 6.383.740,54

lndexación....................................................................................Bs. 2.863.292,68

Total...............................,............................................................Bs. 25.515.741,64

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en la oportunidad de contestar la demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así y conteste con lo previsto en el

artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes trascrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente N° 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

"El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc".

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO

Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la inexistencia de la parte demandada y la prescripción de la acción como puntos fundamentales a ser dilucidados, los cuales fueron alegados por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre los mismos, y con posterioridad al fondo de la demanda.

La accionada alega en el escrito de contestación de la demanda, folio noventa (90), Capítulo I, que "en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto". Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República"

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

"Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones

y derechos:

1 °- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................".

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la

Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aqué!. De allí que, lo anterior se adecúa al criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó e!15 de diciembre de 1999, la interposición de la demanda se realizó el 17 de septiembre de 2001, y la ultima notificación a las partes en fecha 30 de julio del 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas es decir desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la última notificación a las partes un lapso de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en

sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

"La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente enjuicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, ¡e permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense N° 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

También ha señalado la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de mayo de 2003 lo siguiente:

En este sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 1° de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos

por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la

prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante,

por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte'' . demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que hace -al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo

de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del

Trabajo por falsa aplicación, y 1954 y 1957 del Código Civil, por falta

de aplicación, declaratoria esta última que hace la Sala de oficio

Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

"....al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo "A" oficio N° 1456 de fecha 22

de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, ..............tal actuación de la parte demandada constituye un

reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción..........tal declaratoria sería inútil en

virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción."

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio ciento trece (113) cursa escrito N° 0182, de fecha 27 de agosto del 2001, dirigido al abogado M.G., emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: "Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta a sus escritos de fecha 16,20 y 21 del año en curso, al respecto le informo que estado en que se encuentran las Prestaciones Sociales de los ciudadanos mencionados abajo es el siguiente...". En el cual se observa en el punto N° 02 lo siguiente: "FUENTES DE SEIJAS D.J., titular de la Cédula de Identidad N° 4.140.614 quien era Obrera jubilada, sus prestaciones fueron enviadas para ser revisadas en Contraloría Interna mediante oficio 197 de fecha 30-01-2001".

Igualmente, se observa al folio ciento treinta y seis (136) original de Planilla de Liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana Dina J Fuentes de Seijas, el cual fue consignado en el lapso probatorio y anexo al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; de la misma forma cursante al folio ciento sesenta y uno (161), cursa oficio S/N de fecha 14 de abril de 2003, suscrito

por el Secretario de Personal del Ejecutivo Regional, dirigido a la Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por medio del cual le informa que la prestaciones sociales de la ciudadana fuentes de Seijas D.J., no han sido procesadas, porque la misma no ha consignado los documentos exigidos por esa Secretaría para su respectivo procedimiento.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido de los documentos consignados cursante a los folios ciento trece (113), ciento treinta y seis (136) y ciento sesenta y uno (161) del presente expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia, tales actos del patrono es considerado como una demostración de pagar los derechos reclamados una vez que los mismos fueran revisados y que la parte interesada consignara los documentos exigidos; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de la Sala de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara LA RENUNCIA TÁCITA AL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS.

Dilucidados y resueltos los puntos previos opuestos por la parte accionada, seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas

que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió, cursante al folio trece (13), copia fotostática de escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la ciudadana FUENTES DE SEIJAS D.J., mediante el cual solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Quien aquí Juzga le da valor probatorio, con el se prueba que se cumplió con la reclamación administrativa previa para intentar la demanda contra el ente público. Así se decide.

    • Promovió marcado "B", oficio de fecha 20 de diciembre de 1999, suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo Regional, y dirigido a la ciudadana Fuentes de Seijas Dina, por medio del cual le informan, que ha sido jubilada a partir del 15 de diciembre de 1999. A esta prueba quien aquí decide, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba, que la accionante le fue concedido el beneficio de jubilación en virtud de la relación de trabajo. Así se decide.

    • Marcados con la letra "C", promovió del folio quince (15) al folio treinta y tres (33), copia simple de recibo de pago a favor de la ciudadana Seijas Dina correspondiente a los años del 81 al 99. Quien aquí Juzga a estas pruebas les da valor en virtud de que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, con ellas se prueba los diferentes salarios que devengó la demandante de autos. Así se decide.

    • Marcada con la letra "D", sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Bracho Grand. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicares al caso concreto. Así se establece.

    • Marcado con la letra "E", oficio de fecha 30 de marzo de 1976,suscrito por el Director de Personal del Ejecutivo Regional, por medio del cual le informan a la ciudadana D.J. deS., que ha sido designada Obrera en el comedor Escolar del vecindario "Biruaquita". Quien decide le da valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió, ratificó y reprodujo el valor de los folios 13, 14, 15, 16,47', 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 53 del presenté expediente. Al respecto esta Alzada observa que el mérito de los autos no es un medió, sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales que el Juez, está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió el valor del documento de fecha 27 de agosto de 2001, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo, por medio del cual informan al abogado M.G., que las prestaciones de la ciudadana D.J.F. deS. fueron enviadas a Contraloría Interna para ser revisadas. A esta prueba quien aquí decide le da valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió el valor de la sentencia de fecha 07 de agosto de 2002, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso en concreto. Así se establece.

    • Promovió el valor de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicares al caso concreto. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Promovió marcada "A", el valor probatorio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicares al caso concreto. Así se establece.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos procesales que cursan en los autos, a favor de su representado. Al respecto esta Alzada observa que el mérito de los autos no es un medio, sino la solicitud de aplicación de principios constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    Promovió y consignó marcado con la letra "B" copia fotostática de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 04 de abril del año 2002, Quien sentencia observa el criterio establecido en la misma cuando tiene lugar aplicarlo al caso en concreto. Así se establece Promovió el valor de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2001. Dicha prueba fue precedentemente valorada. Así se establece.

    Promovió marcado "C", original de la planilla de cálculo de prestaciones sociales expedida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure a favor de la ciudadana D.J.F. deS.. Quien aquí decide a esta prueba le da valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba la relación de trabajo, el tiempo de servicio, y el salario. Así se decide.

    Promovió el valor de la planilla de intereses sobre prestaciones sociales expedida por la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure a favor de la ciudadana D.J.F. deS.. Este Juzgador en virtud de que dicha prueba no fue impugnada, le da valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Promovió marcado "E", copia de vaucher N° 1226 del año 1999 por la cantidad de Bs. 261.969,60. Esta prueba es valorada por esta Alzada, con ella se prueba la relación de trabajo que existió entre las partes de este juicio. Así se decide.

    Promovió copia fotostática del Decreto N° 36.538 publicado en la Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998. Quien decide observa, que por formar la misma parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aplicación del principio ILJRA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece. Promovió el valor de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2001. Quien sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicares al caso concreto. Así se establece.

    Promovió y consigno marcada I sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G.Q. sentencia determina que por ser la misma fuente del derecho, se presume conocida; en tal sentido, son criterios observados por este Tribunal de Alzada cuando han de aplicares al caso concreto. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

    Es importante señalar que la demandante ciudadana D.J.F. deS., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden a la accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

    De 16-02-76 Al 15-12-99 = 23 años, 09 meses y 29 días

    Antigüedad Viejo Régimen mas los intereses art. 666 literal a y 668 literal b y

    parágrafo segundo Ley Orgánica del Trabajo.............................Bs. 8.343.128,60

    Bono de transferencia artículo 666 literal b LOT..........................BS. 627.900,00

    Antigüedad nuevo régimen más ¡ntereses..................................Bs. 5.520.670,22

    Cláusula 27 de SUODE..............................................................Bs. 120.000,00

    Bono Único..................................................................................Bs. 800.000,00

    Bono puente................................................................................Bs. 32.240,00

    Intereses de mora...................................... .............................. Bs. 6.383.740,54

    Cesta Ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    Total prestaciones....................................................................Bs. 21.827.679,36

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación intentada por la apoderada especial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal a quo con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana D.J.F.D.S. contra la Gobernación del Estado Apure a la cual se condena a cancelar las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad viejo régimen 666 literal a y 668 literal b y parágrafo segundo Ley Orgánica del Trabajo OCHO MILLONES

    TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIOCH^B'O.C.S.C. (Bs. 8.343.128,60); Bono de transferencia art/%66 literal b LOT SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS 627.900,00); antigüedad nuevo régimen CINCO MiLLONES VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 5.520.670,22); Cláusula 27 SUODE CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00); Bono Único OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00); Bono puente TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00); Intereses de mora SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.383.740,54) Para un total de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.827.679,36) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso L.G. contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

    Se ordena pagar los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el perito designado determinará el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vínculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de julio .de, 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Francisco Velázquez Estévez

    La Secretaria

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria

    M.A.C.

    EXP. N° 2774-TS-0254-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR