OSCAR RAFAEL FUENTES VS SOCIEDAD MERCANTIL PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A.

Fecha23 Julio 2014
Número de expediente13.960
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOSCAR RAFAEL FUENTES VS SOCIEDAD MERCANTIL PEDAGÓGICA SIMÓN BOLÍVAR, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano O.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.252.017.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.P., y M.R.B., de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 26.316, 13.315, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), asentada bajo el Nro. 1.202-6B, modificado posteriormente su Documento Constitutivo y Estatutos en diversas oportunidades y cuya última reforma integral se efectuó en la Asamblea General de Accionistas celebrada el día doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nro. 20, Tomo 51-A-Pro; AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., empresa de este domicilio debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 20, Tomo 1204A; BANCO PLAZA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el Nro. 72, Tomo 59-A-Pro; y los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.333.187 y 6.291.653, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A.P., C.C.G., M.A., J.A.B., R.B.H., R.T.S., C.P.C., N.L.M., E.L.D.L., M.E.L., M.I.L.S., R.M. y M.A., de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 7.802, 74.568, 37.120, 25.402, 32.616, 25.525, 69.331, 75.818, 8.665, 112.918, 129.692, 145.164 y 37.120, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

EXPEDIENTE Nº: 13.960.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado M.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, O.R.F., ambos identificados en el texto de esta sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por NULIDAD DE VENTA, intentada por el abogado E.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.R.F., en contra de las sociedades mercantiles PEDAGÓGICA S.B., C.A., AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., BANCO PLAZA, C.A., y los ciudadanos D.J.A.F. E I.B.A.J., todos identificados en el texto de este sentencia, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), previa consignación de la parte actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona del ciudadano F.J.A.C., en su carácter de representante legal de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A.; del ciudadano A.T.G., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.; ciudadano E.H.R., representante legal de BANCO PLAZA, C.A.; y de los ciudadanos D.A.F. e I.B.A.J., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes, a fin de que dieran contestación a la demanda intentada en su contra.-

En auto dictado por el Juzgado de la causa, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), acordó la notificación de la parte codemandada BANCO PLAZA, C.A.; y, la citación por carteles de los codemandados, sociedades mercantiles PEDAGÓGICA S.B., AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., y, de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J..

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), compareció el abogado J.A.B., consignó poder otorgado por la codemandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.

El dos (02) de abril de dos mil siete (2007), el ciudadano J.A.H., en su condición de Secretario Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la citación del codemandado, BANCO PLAZA, C.A.

El día dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa ordenó que se practicare la citación por carteles de BANCO PLAZA, C.A.; y, a tales efectos fue librado el correspondiente cartel de citación.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), los abogados J.A.P. y C.C.G., comparecieron ante el Juzgado de la causa, y, en ese mismo acto, consignaron poder otorgado por la codemandada, sociedad mercantil PEDAGOGICA S.B., C.A.; y, posteriormente el día tres (03) de mayo de dos mil siete (2007), compareció la abogada E.P.B., consignó poder otorgado por la parte actora.

En auto dictado el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado de la primera instancia, ordenó la reposición de la causa, al estado de nueva citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia estampada el diez (10) de julio de dos mil siete (2007), el ciudadano D.R., en su carácter de Alguacil Titular del a-quo, dejó constancia de no haber podido realizar la citación de los codemandados I.A. Y D.A.. Igualmente, en esa misma fecha, la abogado R.T.S., consignó poder a través de la cual acreditaba su representación; y, en ese mismo acto, se dio por citada en nombre de su representado, la codemandada BANCO PLAZA, C.A.

El diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), compareció la abogada N.L.M., consignó poder otorgado por los codemandados ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J..

Seguidamente, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), la representaciones judiciales de las codemandadas, BANCO PLAZA, C.A., y AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A, presentaron escrito mediante el cual procedieron a dar contestación al fondo de la demanda.

El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), la abogada N.L.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.F. e I.A.J., presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora, presentó escrito, donde pidieron se decretara la reposición de la causa al estado de una nueva citación de los demandados y, la nulidad de todo lo actuado.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la codemandada, PEDAGÓGICA S.B., C.A., presentó escrito en el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), el ciudadano D.R., Alguacil Titular del Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión de practicar la citación de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A.; y, en esa misma fecha la parte actora solicitó nuevamente la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados.

El día primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual impugnaba la sustitución de poder apud-acta realizada por la abogada N.L.M., en fecha diecisiete (17) de septiembre de ese mismo año.

La representación judicial de los codemandados, ciudadanos J.A.F. e I.B.A.J., en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007) presentaron escrito de pruebas, en virtud de las cuestiones previas alegadas.

En escrito del veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), los representantes judiciales de la codemandada sociedad de comercio PEDAGÓGICA S.B. C.A., alegaron la extemporaneidad de la impugnación del poder y la solicitud de reposición de la causa.

En escritos consignados en fecha treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007), la parte actora se opuso a las cuestiones previas opuestas por los representantes judiciales de la codemandada PEDAGÓGICO S.B., al carecer sus abogados de legitimidad y cualidad; asimismo dieron contestación a las cuestiones previas; y, pidieron al a-quo diera por subsanadas las mismas.

El día diez (10) de enero de dos mil siete (2007), la abogada E.L., estampó diligencia en la cual sustituyó poder otorgado por los codemandados D.J.A.F. E I.B.A.J., a la abogada M.I. LUQUE SANDOVAL; la cual fue impugnada el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por la apoderada judicial de la parte actora; y, formalizando dicha impugnación mediante escrito presentado en fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008).

El día diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR la impugnación efectuada por la parte actora a los mandatos presentados por los demandados; SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa, formulada por la actora; SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada; y, CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con los requisitos previstos en los ordinales 2º y 5º del artículo 340, del texto normativo citado.

El día once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito sobre la subsanación voluntaria de las cuestiones previas.

En escrito de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó se anulara la sentencia dictada el diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010); asimismo, pidió la inhibición del Juez de la causa; y, a todo evento, procedió a la subsanación de la cuestión previa declarada con lugar.

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el Dr. C.A.M.R., en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de la causa, procedió a inhibirse del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil; y, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, para su distribución respectiva.

Recibida la causa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en escrito presentado por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., el nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), solicitó se pronunciara con respecto a la subsanación de las cuestiones previas presentadas por la parte actora.

Mediante escrito del diez (10) de mayo de dos mil once (2011), la parte actora solicitó la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010).

El doce (12) de mayo de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la codemandada, PEDAGÓGICA S.B., C.A., presentaron escrito donde solicitaron fuera declarada la extemporaneidad por anticipada de la subsanación de las cuestiones previas realizada por la parte actora, al no cumplir con el mandato de las sentencia que la declaró con lugar; y, en esa misma fecha el apoderado judicial de los codemandados DOMINO J.A.F. E I.A.J., solicitó al a-quo se pronunciara acerca de la subsanación de cuestiones previas planteada por la parte actora y sobre los demás pedimentos pendientes de resolución.

En fecha siete (7) de junio de dos mil once (2011), la parte actora solicitó la reposición de la causa; y, posteriormente, el quince (15) de junio del mismo año, la representación judicial de la codemandada PEDAGÓGICA S.B. presentó escrito de alegatos.

El cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró la subsanación de cuestiones previas realizada por la parte actora; y, fijó el quinto días de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes para que las codemandadas dieran contestación al fondo de la demanda.

Notificadas las partes, en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Posteriormente, el ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), los apoderados judiciales de la codemandada, sociedad de comercio PEDAGÓGICA S.B., C.A., procedieron a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, en esa misma fecha, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, la abogada N.L., en su condición de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J..

En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., presentó escrito de promoción de pruebas; el día trece (13) de enero del mismo año, lo hizo la representación judicial de los codemandados, ciudadanos D.J.A.F. e I.A.J.; y, posteriormente el diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012), lo hizo codemandada, sociedad de comercio AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.

El día dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), la parte actora presentó escrito de promoción pruebas.

En auto del tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes.

El día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), la codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A., presentó escrito de alegatos.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante la primera instancia; el día tres (03) de mayo del mismo año, lo hizo la representación judicial de la codemandados ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J..

En diligencia del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), la codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A, señaló que el escrito de informes consignado por la parte actora era extemporáneo; y, en esa misma fecha, presentaron escrito de informes; de igual forma ese día la parte actora presentó nuevamente escrito de informes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), la codemandada PEDAGÓGICA S.B. C.A., presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el actor.

Como ya fue mencionado en el texto del presente fallo, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual declaró CON LUGAR la defensa relativa a la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar y sostener la pretensión; EXTINTA la acción propuesta por la parte actora, ciudadano O.R.F., contra la sociedades mercantiles PEDAGÓGICA S.B., C.A., AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., BANCO PLAZA, C.A.; y, los ciudadanos D.J.A.F. E I.B.A.J.; y, condenó en costas a la parte actora.

En virtud de ello, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el abogado M.T.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo recurrido; apelación esta que fue oída en auto del día seis (06) de agosto del mismo año por el Juzgado de la causa. En esa, misma oportunidad el a-quo ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Remitido el expediente, efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se fijó el lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar que este Juzgado Superior se constituyera con asociados.

En auto del día dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal, dejó constancia de que las partes no ejercieron su derecho de solicitarle a este Juzgado que se constituyera en asociados y, por ende, de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes.

El cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora; la representación judicial de las codemandada, sociedades mercantiles AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., PEDAGÓGICA S.B., C.A.;y, los codemandados D.J.A.F. E I.B.A.J.; presentaron sus respectivos.

El veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la sociedad mercantil codemandada, PEDAGÓGICA S.B., C.A., presentó escrito de observaciones a los informes traídos a ante esta Alzada, por la parte actora.

Este Tribunal Superior, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA

La representación judicial de la parte demandante, argumentó en su libelo de demanda y su reforma, lo siguiente:

Que mediante acción de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), su representado había demandado por nulidad de asambleas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la codemandada, sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A.

Indicó que el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal había declarado con lugar la demanda, en virtud de la cual se había admitido la nulidad de asambleas; se habían declarado nulos los acuerdos tomados en las asambleas de fecha primero (1º) y doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); respectivamente; y, que el mencionado Tribunal, había declarado la ejecución forzosa, y había ordenado remitir oficio Nro. 976-2006 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que cabía destacar que entre las disposiciones acordadas en la asamblea, cuya nulidad había decretado la sentencia señalada, se debía analizar la cláusula novena relativa a las facultades del presidente y vicepresidente para comprar, vender, arrendar, enajenar y gravar; y, en cualquier forma disponer de los bines muebles e inmuebles de la compañía.

Manifestó que en efecto era el caso que conociendo de la demanda de nulidad de asambleas, el ciudadano F.J.A.C., en su condición de presidente de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., había dado en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano D.J.A.F., un inmueble de la exclusiva propiedad de la compañía, constituido por el terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicada en la Avenida J.A.P., de la Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, denominada VILLA CARMEN, con una superficie aproximada de seiscientos ochenta Metros (680 mts.), cuyos linderos y medidas eran los siguientes: Norte: Que era su frente con la Avenida Páez; Sur: Con terrenos que eran o habían sido de C.B.B. y C.C.; Este: Con callejón que era o había sido de los sucesores de J.R.P.; y, Oeste: Con una faja de tierra de Tres Metros (3 mts.) de ancho, destinada a la entrada de una propiedad particular.

En ese sentido, arguyó que el referido inmueble le pertenecía en propiedad plena a la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., por haberlo adquirido de la ciudadana L.L.I.C., según constaba de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha catorce (14) de julio de mi novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el Nro. 10, Folio 13, Protocolo Primero; y, que dicho inmueble había sido vendido en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo); que en esa negociación había quedado constituida una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 264.000.000,oo); hoy, DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,oo) a favor de la vendedora, para garantizarle el pago de saldo del precio de la venta, protocolizado en la Oficina Subalterna del Circuito Sexto de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 40, Protocolo Primero; y, que dicha hipoteca había sido cancelada según asiento Nro. 35, Tomo 11.

Que así tenían que el ciudadano F.J.A.C., teniendo conocimiento del juicio de nulidad de las asambleas de fechas primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y doce (12) de diciembre del mismo año, respectivamente había vendido el inmueble VILLA CARMEN por un precio irrisorio, tomando atribuciones para las cuales no estaba autorizado por la asamblea, como era, fijar el precio de venta, efectuando la venta a plazos y sin intereses para lo cual tampoco estaba autorizado, en detrimento del patrimonio de la compañía; y por ende, de los derechos de su representado; ya que con esa venta había actuado maliciosamente con dolo como presidente de la codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., bajo la premisa de que estaba autorizado para la venta.

Que con ello, se había tomado atribuciones como era fijar el precio de venta y a plazos y sin intereses, para lo cual tampoco estaba autorizado, ya que no tenía esas facultades.

Invocó que había quedado demostrado que el ciudadano F.J.A., había procedido con dolo y mala fe, al vender el inmueble, objeto del contrato cuya nulidad se pretende al ciudadano D.J.A.F.; y, en la cual había procedido este último a comprar el inmueble; a través del uso de artimañas tales, como hacerse pasar por soltero, cuando estaba casado.

Que el ciudadano F.J.A., había procedido a efectuar la venta del inmueble, con el deliberado propósito de sustraerse de las consecuencias de la decisión; y, con el propósito deliberado defraudar al patrimonio de la compañía; y, violentando con su actitud, los legítimos derechos de su representado, afectando el patrimonio de la empresa al efectuar la venta del inmueble constituida por una casa quinta y el terreno sobre el cual estaba construida, por las cantidades especificadas en su reforma de la demanda.

Que era el caso que se había establecido un control de cambio que había hecho imposible la obtención de la paridad cambiaria del bolívar respecto al dólar; y, los pagos se había realizado tomando como referencia la última tasa oficial publicada para la compra por el Banco Central de Venezuela, quedando entendido que las cuotas establecidas para el pago del saldo deudor de la venta nunca podrían ser inferiores a VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo); hoy, VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por cada cuota.

Señaló que las partes habían convenido de mutuo acuerdo, en el contrato, que en caso de pagos de cuotas efectuadas por adelantado, se tomaría en consideración la tasa oficial vigente para el día anterior a la fecha de pago; quedando entendido que el comprador quedaría liberado de su obligación, a través del pago en bolívares.

Que igualmente para garantizar a la vendedora el pago del saldo deudor del precio, los honorarios profesionales de abogado; y; los gastos judiciales o extrajudiciales, habían constituido a favor de la vendedora hipoteca convencional de primer grado, sobre el mismo inmueble.

Argumentaron que así había quedado referida la norma que habilitaba el ejercicio de la presente acción, cuando a sabiendas de las resultas que iba a tener el proceso que se ventilaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano F.J.A.C., presidente de la empresa PEDAGÓGICA S.B. C.A.; y, adelantándose a las resultas del proceso, había procedido a vender el inmueble identificado en autos.

Que era por ello que insistía en el deliberado propósito de que el ciudadano F.J.A., actuando como presidente de PEDAGÓGICO S.B. C.A., había soslayado obligaciones legales, puesto que él conocía perfectamente el juicio de nulidad de asambleas, así como las consecuencias que iba a tener.

Que debía resaltar que con la realizada venta, había en primer término el incumplimiento de uno los requisitos esenciales en el contrato de compra venta, que no era otro, que la ausencia de consentimiento dado por una persona que no se encontraba investida de las funciones atribuidas estatutariamente de presidente de la empresa vendedora, lo cual invalidaba la venta en sí; y, las consecuencias de dicho acto, por haberse dado por una persona que no ostentaba el carácter que decía tener en el documento de venta, ya que de acuerdo a la asamblea solo tenía el nombramiento de presidente, no tenía autorización para vender, por lo que la venta era absolutamente nula, por existir el incumplimiento de una obligación legal que les imponía el Código de Comercio a las sociedades mercantiles.

Que todos esos hechos hacían viciosa la venta; y, por ende, se debía declarar la nulidad absoluta de la venta del inmueble identificado realizada por el presidente de la empresa sociedad mercantil PEDAGÓCICA S.B. C.A., al ciudadano D.J.A.F.; la cancelación de la hipoteca efectuada por la empresa PEDAGÓCICA S.B. C.A., al ciudadano D.J.A.F., de la venta del inmueble efectuada por los ciudadanos I.B.A. JAROCO Y D.J.A.F., a la empresa mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A; y, la hipoteca y anticresis constituida sobre la casa VILLA CARMEN por la empresa mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA a favor del BANCO PLAZA C.A., por lo que se pedía la nulidad absoluta de todas esa actuaciones referentes al inmueble identificado en autos.

Que se debía restituir la propiedad del inmueble a la empresa mercantil PEDAGÓCICA S.B. C.A., en el mismo estado en que había sido vendido.

Indicó que la negociación señalada no solo había violentado la decisión definitivamente firme de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que había declarado nulas las asambleas que acreditaban la representación que se le atribuía al representante legal de PEDAGOCICA S.B. C.A., era decir al ciudadano F.J.A.C.; que al vender el inmueble objeto de la presente acción de nulidad al ciudadano D.J.A.F., había procedido con dolo, mala fe; y, éste al comprar el inmueble constituyendo hipoteca de primer grado sobre el inmueble, para lo cual no estaba autorizado por su cónyuge y habiendo usado artimañas como haberse hecho pasar por soltero, cuando realmente estaba casado.

Que el ciudadano F.J.A.C. había procedido con dolo y mala fe al efectuar la venta del inmueble por un precio irrisorio; y había fijado plazos y sin intereses para, lo cual no había sido autorizado, con el deliberado propósito de fraude al patrimonio de la empresa, lo cual había afectado los derechos de su representado y de todos los socios, así como los legítimos derechos de los otros demandados.

Adujo que los vendedores habían procedido con dolo y mala fe, ya que para el momento de la venta del inmueble, ese pertenecía únicamente y exclusivamente a la señora I.B.A.J., lo cual se podía desprender de la solicitud de separación de bienes y de cuerpos introducida en fecha seis (6) de abril de dos mil cinco (2005); y, que cuando se había vendido el inmueble lo habían hecho a sabiendas de que existía una separación de cuerpos y bienes; vendiendo el inmueble ambos, y con documentos de vivienda principal, lo cual había sido totalmente falso.

Que el documento de compra venta mediante el cual la empresa AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., había comprado el inmueble a la ciudadana I.B.A.J. Y A D.J.A.F., estaba viciado de nulidad absoluta, toda vez que de conformidad con los estatutos de la compañía, en sus cláusulas séptima y octava del documento constitutivo estatuario de accionistas, el ciudadano A.T.G., había efectuado la compra venta y no obstentaba el carácter de representante legal de esa empresa, era decir no estaba autorizando mediante la asamblea general ordinaria conforme a las cláusulas mencionadas.

Que la operación compra del inmueble identificado en los autos realizada por la empresa mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A, estaba inficionada de nulidad absoluta, pues adolecía del requisito esencial para su validez, que era el consentimiento, debido a que la compra del inmueble mencionado, se había efectuado sin darle cumplimiento a lo estatutos de la compañía.

Indicó que como quiera que la nulidad absoluta no podía ser subsanada por confirmación, puesto que en esos casos la Ley preservaba la observancia de normas imperativas o prohibitivas en bien de toda la colectividad, eran nulos los acuerdos tomados en esa asambleas extraordinaria efectuadas en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por cuanto las decisiones adoptadas en esa asamblea contravenían lo establecido en los artículos séptimo y octavo de los estatutos de la compañía, cuyos acuerdos o decisiones para esos efectos, debían ser adoptados mediante asamblea general ordinaria; por lo que, la venta estaba viciada de nulidad absoluta.

Que la hipoteca y anticresis constituida sobre el inmueble identificado en los autos, por la empresa mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., a favor del BANCO PLAZA C.A., no estaba autorizada mediante asamblea general ordinaria de accionistas de conformidad con lo estatutos de la compañía, por lo que también estaba inficionada de nulidad absoluta, pues adolecía de un requisito esencial para su validez, cual era, el consentimiento.

Que asimismo, sin convalidar los actos nulos y anulables como lo era la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas efectuada en fecha primero (1) de noviembre de dos mil cinco (2005), tenía que para el supuesto negado de que esa asamblea fuera válida, de todas formas la operación de hipoteca y anticresis constituida sobre el inmueble estaría inficionada de nulidad absoluta; pues, adolecía de falta de consentimiento.

Manifestó, que de todo lo antes expuesto, en primer término, tenía que resaltar el incumplimiento de los requisitos esenciales en los contratos y operaciones que se habían efectuado; que en el caso de marras no era otro que la ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de las funciones atribuidas estatutariamente al presidente de las empresa vendedora y compradora respectivamente; lo cual invalidaba las ventas en sí y todas las otras operaciones y las consecuencias de dichos actos, por encontrarse dado por una persona que no ostentaba el carácter que decía tener.

Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas, era por lo que demandaba en nombre de su representado y solicitaba se declarara lo siguiente:

  1. - La nulidad absoluta de la venta del inmueble Villa Carmen, realizada por el presidente de la empresa PEDAGÓCICA S.B., al ciudadano D.J.A.F.; la nulidad absoluta del compromiso de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el cinco (5) e febrero de dos mil dos (2002), de la cancelación de hipoteca efectuada por la empresa mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A., a D.J.A.F., ALONZO JAROBO Y D.J.A.F., a la empresa mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A., de la cancelación de la cantidad SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,oo Bs.), hoy, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en dos partes de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,oo Bs.), hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.), efectuada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 55, Tomo 24; y, mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el once (11) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 04, Tomo 38.

  2. - La nulidad absoluta de todas esas operaciones; y, la restitución de la propiedad del inmueble con su terreno, a la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., en el mismo estado que se encontraba para el momento de la primera venta.

  3. - La procedencia de la medida cautelar complementaria solicitada, a los efectos del total aseguramiento de las resultas del caso.

  4. - Con lugar la demanda; y, en consecuencia, se ordenara cumplir con las obligaciones que impusiera la decisión judicial que se dictara con motivo de las actuaciones demandas.

  5. - En pagar las costas y costos del proceso hasta la definitiva.

    Con respecto a la cuestión de derecho, fundamentó los alegatos de hecho esgrimidos en el libelo, en lo establecido por los artículos 1.346, 1.142, 1.157, 1.351 y 1.688 del Código Civil, así como en la Jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica, con respecto a los criterios valorativos sobre el significado de un Estado Social.

    Por último, estimó el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo), hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo.).

    ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

    EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Escrito de contestación a la demanda de la codemandada BANCO PLAZA C.A.

    La representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., en escrito presentado el nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007), procedió a dar contestación al fondo de la demanda interpuesta, en el cual alegó lo siguiente:

    Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su mandante, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado por la parte actora.

    Que era falso de toda falsedad, el hecho de que la venta efectuada por el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Presidente de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., sobre el inmueble identificado en los autos, fuera nula de nulidad absoluta, así como que fueran nulas todas las ventas siguientes a la fecha de la venta; y, por consiguiente la garantía de primer y grado anticresis sobre el mencionado inmueble, constituida en favor de su representado.

    Adujo que los hechos reales eran que, la empresa codemandada, PEDAGÓGICA S.B., C.A., a través de su Presidente, ciudadano F.J.A.C., había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., el inmueble referido, denominado “Villa Carmen”.

    Que para el momento en que se había realizado la comentada venta, el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Presidente de PEDAGÓGICA S.B., C.A., se encontraba plenamente facultado para dar en venta el inmueble propiedad de su representada, por cuanto no existía sentencia definitiva alguna, sobre el juicio de nulidad de asambleas; y, que en consecuencia, al perfeccionarse la venta, no había habido ausencia de consentimiento dado por una persona no investida de las funciones.

    Argumentó que los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., a través de su apoderada N.L.M., habían dado en venta el inmueble a la empresa AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.

    Que la parte actora demandaba a su representada para que conviniera y a sí fuese establecido por el Tribunal, en la nulidad del documento de préstamo y por consiguiente en la nulidad de la garantía hipotecaria de primer grado y anticresis constituida a favor de su representado, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo.); hoy, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), sobre el inmueble, la cual había quedado inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo el Nro. 46, Tomo 47, Protocolo Primero; y la cual, al ser validas las ventas anteriores del inmueble, era igualmente valida la garantía hipotecaria constituida a favor de su representado.

    Manifestó que, al estar llenos los requisitos del contrato de venta celebrado originalmente entre la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., a través de su presidente, F.J.A.C., y, los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., el mismo debía ser declarado válido, así como todos los actos subsiguientes al mismo; y, así pedía se declarara.

    Que cabía destacar que su representado había actuado como parte de buena fe, al otorgarle un préstamo a la empresa AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., quien a los fines de garantizarlo, había constituido una hipoteca de primer grado y anticresis sobre el inmueble citado en los autos; por lo que para proceder a ello, su mandante había seguido los procedimientos reglamentarios de solicitar el documento de propiedad del inmueble y la certificación del gravamen al cliente, donde habían observado, que el inmueble en cuestión era propiedad de AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A.; y, que sobre el mismo no pesaba gravamen alguno; y, por lo que, habiendo sido verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el mismo, se había efectuado el otorgamiento del préstamo.

    Arguyó que su representado había sido sorprendido como parte de buena, fe con la pretensión de la acción sobre nulidad de la garantía de hipoteca de primer grado y anticresis constituida, a favor de éste, por la empresa mercantil AUTOMÓVILES EXPORMARCA C.A, ya que en el supuesto negado que hubiese un vicio en el consentimiento en la primogénita venta del inmueble referido, su mandante no lo conocía ni hubiere podido conocerlo.

    Solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representada, con la respectiva condenatoria en costas.

    Escrito de contestación a la demanda de la codemandada AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.

    Se observa que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual adujo lo siguiente:

    En primer término, alegó como punto previo la existencia de la prescripción de la acción de nulidad contenida en el escrito libelar de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006).

    En cuanto al fondo de lo controvertido, argumentaron lo siguiente:

    En primer lugar, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, así como el petitorio de la misma; por ser improcedente y contraria a derecho.

    Que para la adquisición del inmueble denominado “Villa Carmen”, la codemandada sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., había solicitado a la codemandada BANCO PLAZA, C.A., la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000.000,oo); hoy, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo.); y, a los fines de cumplir previamente con las obligaciones contraídas con los vendedores, su representada había constituido anticresis e hipoteca convencional de primer grado, a favor de BANCO PLAZA, C.A., hasta por la cantidad de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00); hoy, UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).

    Que el saldo deudor de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 600.000.000,oo); hoy, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo ), se había garantizado mediante el otorgamiento de una fianza personal y solidaria de los ciudadanos A.J.T.G., D.L.M.G., F.P.D.O., M.M.M.M., P.E.M.J. y A.G.R.M., lo cual se evidenciaba del documento de propiedad registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco, bajo el Nro. 46, Tomo 47, así como el documento de constitución de anticresis e hipoteca, protocolizado ante la misma oficina de Registro Inmobiliario, bajo el Nro. 47, Tomo 47.

    Indicó en cumplimiento con las obligaciones suscritas con los codemandados ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., su representada había cancelado el diferencial del precio acordado por la adquisición del inmueble, en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,oo), hoy, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo ), según se evidenciaba de sendas constancias de pago y finiquito de la deuda que existía entre las partes; que el primer pago había quedado autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006); y, que el segundo pago se había hecho constar ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día once (11) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 04, Tomo 38; donde la apoderada judicial de los vendedores abogada N.L.M., había declarado extinguida y cancelada la fianza personal y solidaria otorgada por los fiadores.

    Que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), su representada había adquirido por la cantidad QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo ); hoy, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), de la ciudadana C.L.P.M.D.S., otro inmueble ubicado en la urbanización el Paraíso denominado “Antonieta”, Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Argumentó que como era de observar, de los documentos públicos mencionados era fácil determinar que su mandante había invertido en la Urbanización El Paraíso, para la adquisición de los inmuebles, la cantidad de DOS MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.100.000.000,oo); hoy, DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo); que dichos inmuebles habían sido demolidos para dar paso a la construcción de un centro automotriz que se denominaría AUTOMÓVILES EXPOMARCA, que abriría sus puertas en abril de dos mil siete (2007), con un costo aproximado de inversión de CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,oo); hoy, CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (4.000.000,oo Bs.), cuyo objetivo principal era la venta, distribución, taller y servicios exclusivos de la marca FORD, en virtud de la carta de intención suscrita entre FORD VENEZUELA y AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., de la cual emergía el compromiso de que la primera, entregaría a la segunda, vehículos nuevos directos de planta, con garantía de los terrenos próximos a integrarse como parte del proyecto de inversión; todo lo cual había llevado a su representada a integrar por razones técnicas y tributarias, dichas parcelas de terreno en una sola por lo que constituía ahora un (1) solo inmueble indivisible en sí mismo; y totalmente distinto a la venta que había formado parte de la parcela de terreno que reclamaba como de supuesta propiedad el actor.

    Que la situación narrada lo llevaba a concluir en forma por demás contundente e indiscutible que su mandante cuando había adquirido la parcela de terreno donde se encontraba construido el inmueble conocido como Villa Carmen, lo había hecho como parte de buena fe, pues, no había habido vicio alguno en el consentimiento; y, que la causa, así como el objeto, eran lícitos; aunado al hecho cierto de que el registrador inmobiliario correspondiente, había certificado que para el día veinte (20) de diciembre del año dos mil cinco (2005), fecha de la protocolización de las operaciones efectuadas en forma simultánea, no existían prohibiciones judiciales de enajenar y gravar; y no existían medidas de embargo que hubiesen sido comunicadas a esa ofician.

    Manifestó que el actor equivocaba al pretender la nulidad, en segunda fase, de la venta efectuada entre los señores D.J.A.F. e I.B.A.J., en su carácter de vendedores propietarios y AUTOMÓVILES EXPORMACA C.A, en su carácter de comprador respectivamente; pues tal planteamiento había sido acogido a plenitud por el Tribunal de origen en la sentencia incidental publicada en el cuaderno de medidas; en la cual, se había declarado con lugar la oposición presentada por su representada a la medida cautelar inicialmente acordada a favor del actor y actualmente revocada en todas y cada una de sus partes.

    Que en relación a la existencia de nulidad absoluta, no era cierto, que la enajenación efectuada por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), así como el documento de constitución de anticresis e hipoteca protocolizada, por la cual la su representada había adquirido e hipotecado el inmueble identificado en los autos; estuviera viciado de nulidad absoluta, pues esos tenía implicaciones de orden público ya que en esos casos, los actos o negocios jurídicos que se encontraba infectados de nulidad absoluta era concebidos maliciosamente bajo un fin práctico y jurídicamente imposible; o era contrarios a la ley o a la moral, de manera que el actor erraba en sus pretensiones en virtud de que las operaciones mencionadas eran perfectamente legales y transparentes entre sí, pues habían cumplido a cabalidad con los elementos esenciales para la existencia del contrato; era decir, consentimiento de las partes objeto material del contrato y finalmente causa lícita, tal y como lo expresaba el artículo 1141 del Código Civil.

    Que el actor en el capítulo II de su libelo, no había desarrollado específicamente el porqué de los vicios; que según su criterio hacían inexistentes, nulos o anulables, los contratos que atacaba por vía judicial; pero había señalado dolosamente que la parte demandada había incurrido en un enriquecimiento sin causa; situación, que a su decir, era totalmente diferente a lo desarrollado por la Doctrina Nacional acerca de la teoría general de las nulidades, debido que la nulidad del contrato tenia un efecto retroactivo; una vez que era declarada, se consideraba como si el contrato no se hubiera celebrado jamás.

    Que era por ello, que los contratantes debían devolverse las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus intereses y precio de sus frutos; lo que no se desprendía de manera alguna, en la celebración y ejecución de los contratos de venta y constitución de hipoteca, traídos a colación.

    Alegó además, que lo que se desprendía de la lectura del disparatado libelo en comento, era que eventualmente en la celebración del contrato de venta de fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), suscrito entre los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., y la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., sobre el inmueble identificado en los autos, pudiera determinarse eventualmente, una posible ilegitimidad del presidente de la empresa, no hacía, de ninguna manera, inexistente o nula dicha convención en el mundo jurídico; sino que, en última instancia; y sin que de ningún modo, se entendiera como aceptación alguna, el contrato se haría posiblemente anulable, cayendo en consecuencia de ello, en el tratamiento de un vicio relativo o de nulidad relativa, lo que era perfectamente subsanable por los inmiscuidos en el asunto, dado el interés privado en juego, a través de la vía de confirmación, mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

    Alego que de ser así las pretensiones del actor, eran totalmente carentes de toda lógica jurídica, puesto que la vía de confirmación tenía un efecto retroactivo, que limpiaba el contrato de todo vicio o defecto; y, que con la consideración que desde el momento de su celebración había tenido plena validez, pero que en todo caso se realizare o no el acto de confirmación y/o subsanación del vicio supuestamente cometido, el acto jurídico que había nacido el trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), tenía plena eficacia, en especial para los terceros que de forma accesoria habían adquirido de buena fe, como lo era el caso de su representada.

    Por último, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, en todas sus partes, con la respectiva condenatoria en costas.

    Fundamentaron sus alegatos de hecho, en los artículos 1.351, 1.141 y 1.344 del Código Civil.

    Escrito de la codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A.

    En escrito de contestación a la demanda, los abogados J.A.P. y C.C., en su carácter de apoderados judicial de la codemandada, Sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., adujeron lo siguiente:

    En primer lugar, alegaron la falta de cualidad de la parte actora para proseguir en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; así como la prescripción de la acción de nulidad contenida en la demanda; alegatos que será a.m.a.p. esta Alzada, en la parte motiva de la presente decisión.

    Al dar contestación al fondo de la demanda rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados, como en las normas jurídicas invocadas, bajo los siguientes fundamentos:

    Que era falso de toda falsedad, que la venta efectuada por el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Presidente de la empresa mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., a los codemandados, D.J.A.F. e I.B.A.J., sobre un inmueble consistente en un terreno y una casa quinta denominada “Villa Carmen”, era nula de nulidad absoluta, motivo por el cual, supuestamente eran nulas todas la ventas siguientes a esa fecha; y, por consiguiente, la garantía de hipoteca de primer grado y anticresis constituidas sobre el inmueble mencionado; y, a favor de BANCO PLAZA, C.A.

    Indicó que su representado, a través de su Presidente, había dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., el referido inmueble “Villa Carmen”.

    Que para el momento de realizar la venta el ciudadano el ciudadano F.J.A.C., en su carácter de Presidente de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., se encontraba plenamente facultado para dar en venta el inmueble propiedad de su representada, por cuanto no existía medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, ni tampoco sentencia definitiva alguna sobre el juicio de nulidad de asambleas, intentado por el ciudadano O.R.F., contra su mandante; por lo que, al haberse perfeccionado la venta, no había habido ausencia del consentimiento dado por una persona no investida de las funciones, como lo había alegado la parte actora en su libelo de la demanda.

    Señalaron que al haberse encontrado llenos los requisitos del contrato de venta celebrado originalmente por su representado, a través de la persona de su Presidente, y los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., el mismo debía ser declarado como valido, así como todos sus actos subsiguientes; y, así pedía fuera declarado.

    Indicaron que la parte actora no había señalado en forma alguna, cual era el vicio de consentimiento, que hacía inexistente o anulable, los contratos que atacaba por vía judicial; y, que ésta había señalado igualmente, en forma dolosa, que la parte demandada había incurrido en enriquecimiento sin causa, situación totalmente diferente a lo desarrollado por la Doctrina Nacional acerca de la teoría general de las nulidades, ya que la nulidad del contrato tenía un efecto retroactivo; y una vez que era declarada se consideraba como si el contrato no se hubiera jamás celebrado; y, era por ello, que en los contratantes debían devolverse las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus intereses y el precio de sus frutos, lo cual no se desprendía de manera alguna en la celebración y ejecución de los contratos de venta, que constituían la hipoteca traídos a colación en su escrito.

    Alegaron además, que lo que se desprendía de la lectura del disparatado libelo en comento, era que eventualmente en la celebración del contrato de venta de fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), suscrito entre los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., y la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., sobre el inmueble identificado en los autos, pudiera determinarse eventualmente, una posible ilegitimidad del presidente de la empresa, lo cual no hacía, de ninguna manera, inexistente o nula dicha convención en el mundo jurídico, sino que, en última instancia; y sin que de ningún modo, se entendiera como aceptación alguna, el contrato se haría posiblemente anulable, cayendo en consecuencia de ello, en el tratamiento de un vicio relativo o de nulidad relativa, lo que era perfectamente subsanable por los interesados dado el interés privado en juego, a través de la vía de confirmación, mediante la celebración de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

    Alegó que de ser así las pretensiones del actor, eran totalmente carentes de toda lógica jurídica, puesto que la vía de confirmación tenía un efecto retroactivo, que limpiaba el contrato de todo vicio o defecto; y, que con la consideración que desde el momento de su celebración había tenido plena validez, pero que en todo caso se realizare o no el acto de confirmación y/o subsanación del vicio supuestamente cometido, el acto jurídico que había nacido el trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), tenía plena eficacia, en especial para los terceros que de forma accesoria habían adquirido de buena fe, como lo era el caso de los codemandados.

    Por último, solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda, en todas sus partes, con la respectiva condenatoria en costas.

    Escrito de contestación de la demandada de los codemandados D.J.A.F. e I.B.A.J..

    La abogada N.L., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos codemandados, D.J.A.F. e I.B.A.J., procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    Realizó un análisis y diferenciación entre la nulidad absoluta y relativa; mencionó la posibilidad de ratificación de actos anulables, para luego hacer referencia a la legitimidad del actor para proponer la acción. Igualmente realizó oposición a la prescripción alegada; alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

    En rechazo a las pretensiones del actor, señaló que la venta entre la codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A., y sus representados, era perfecta; que no adolecía de vicio alguno que pudiera provocar la nulidad, que eso era así debido a que al ser declarada la nulidad de las asambleas de accionistas de la mencionada codemandada, la sociedad se regía por los documentos anteriores a los declarados nulos; y, que bajo ese supuesto era importante destacar que el ciudadano F.J.A.C., era quien ejercía funciones en el cargo de presidente de la empresa y estaba autorizado para dar en venta bienes de la misma.

    Que eso se evidenciaba de los documentos de la sociedad previos a las asambleas anuladas, por tanto, se podía llegar a la convicción de que la venta efectuada a su representado, era totalmente válida, independientemente de la declaratoria de nulidad de las actas de asamblea mencionadas, en las que se había basado el actor para invocar la acción de nulidad de venta.

    Indicó que dado que el ciudadano F.J.A.C., si estaba facultado para vender, independientemente de la nulidad de asamblea decretada posteriormente a la ocurrencia de la venta, el mencionado ciudadano si estaba facultado para dar en venta el inmueble objeto de la demanda de nulidad de venta, puesto que la acción anteriormente intentada por el ciudadano O.F., consistía en la nulidad de dos asambleas; una de las cuales había modificado el contrato social y designando al ciudadano F.J.A.C. como presidente; lo cual había sido resuelto con posterioridad a la ocurrencia de la venta a su representado ciudadano D.J.A.F.; y sobre dicho inmueble no pesaba medida alguna que prohibiera ejercer actos de disposición, por lo tanto el ciudadano F.J.A.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., estaba investido de la representación que ostentaba en la venta y de las facultades inherentes a dicho cargo, al momento de realizar la venta a su mandante; ya que no, se había decretado nulidad alguna, pues, se había sentenciado tres (3) años después de la ocurrencia de la venta.

    Que por otro lado, a pesar de que se había producido, y decretado la nulidad de las mencionadas asambleas, una de ellas que contenía la nueva modificación de los estatutos de la sociedad y la designación como presidente del ciudadano F.J.A.C., acto en el que se había basado la parte actora para solicitar la nulidad de la venta ocurrida entre la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A.; y su mandante sobre la casa quinta debían advertir que al quedar anuladas las asambleas de los días primero (1º) y doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); y en consecuencia al quedar anulados los acuerdos allí tomados, la sociedad debía regirse por los estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria, celebrada el tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), según documento que había quedado inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el veintiocho (28) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), bajo el Nro. 74, Tomo 68-A.

    Adujo que, de los estatutos de la empresa, se podía evidenciar que el Presidente de la compañía, tenía amplias facultades de disposición sobre los bienes de la misma, actos que se podían ejercer con su sola firma, lo cual se podía advertir de la lectura de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), en el título II, capítulo tercero referido a la administración de la sociedad, artículo octavo y undécimo.

    Que con lo dicho se podía advertir que la persona que ejercía el cargo de presidente ostentaba las facultades contenidas en el artículo undécimo de la Asamblea General Extraordinaria; pues, valía la pena mencionar que los estatutos disponían que el presidente electo continuaba en su cargo hasta tanto se hiciera una nueva designación; puesto que se consideraba reelecto aun cuando su período estuviera vencido mientras no se hiciera una nueva designación para dicho cargo; así, rezaba el artículo noveno de los estatutos que quedaran en vigencia una vez decretada la nulidad de las asambleas.

    Alegó que siguiendo con la afirmación respecto a la validez de la venta hecha a su representado; y por tanto en rechazo a las pretensiones del actor, se hacía necesario informar que el ciudadano F.J.A.C., había sido designado como Presidente, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), según documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nro. 74, Tomo 68-A; y, que por lo tanto, al haber estado en funciones hasta que se designare un sucesor; y, como consecuencia de la declaración de nulidad de las asambleas de fechas primero (1º) y doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedaba firme tal nombramiento de F.J.A.C., como Presidente de la compañía, por lo que tenía facultades y estaba investido de la capacidad necesaria para haber dado en venta el inmueble denominado “Villa Carmen”.

    Manifestó que en el supuesto negado de que la venta efectuada a su representado adoleciera de algún vicio, resultaría absolutamente inoficiosa tal nulidad; puesto que, tal venta de la casa quinta podía ser ratificada o convalidada.

    DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

    INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), el abogado M.T.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano O.R.F., presentó escrito de informes ante esta Alzada, por medio del cual, esgrimió los siguientes alegatos:

    En primer término, procedieron a realizar diversos argumentos sobre la falta de cualidad del actor alegada por los codemandados, los cuales serán a.p. en la parte motiva de la presente decisión.

    Asimismo, argumentó que todos los codemandados en el presente proceso, habían incurrido en la confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello.

    Alegó además, la infracción de ley, por la falsa aplicación de los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil, así como por la falta de aplicación del artículo 1.141 del referido Código.

    En ese sentido, adujo que el objeto de la demanda no podía satisfacerse por la aplicación de las normas referidas a la anulabilidad de los contratos, porque el acto inexistente o nulo, no podía sanearse porque no existía, ni podía ratificarse por la voluntad de las partes.

    Que no se trataba de una situación de anulabilidad, cuyos supuestos que la generaban, se hallaban cifrados en los vicios del consentimiento, así como en la incapacidad del autor o autores del acto; sino que se trataba de una situación de inexistencia o nulidad absoluta del contrato de compra venta, originado por la sentencia definitivamente firme, que había sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), que había declarado, la nulidad absoluta, con efectos retroactivos, con el cual dejaba como si nunca hubieren existido los acuerdos tomados en las asambleas que otorgaban al ciudadano F.A.C., el carácter de Presidente de la compañía PEDAGÓGICA S.B., C.A.; y, que, en virtud de la cual el ciudadano había actuado para dar en venta a D.J.A.F., el inmueble denominado “Villa Carmen”; que ello había producido produciéndose la falta de consentimiento de la persona jurídica para celebrar el contrato de compra venta.

    Que la manifestación de voluntad que había hecho el ciudadano F.J.A.C., en nombre y representación de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., era sólo en apariencia, puesto que el acto impugnado en el juicio, se encontraba integrado por la tramitación previa que debía cumplir el ente para la conformación de la voluntad; y, de no ser satisfecho, tal requisito, la operación no tendría validez y no podía realizarse. En ese ámbito, arguyó que la sentencia, con efectos hacia el pasado, había eliminado la relación orgánica existente entre el mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A; y, que invalidó radicalmente por efecto ex tunc, la venta que había realizado de mala fe el referido ciudadano, en nombre y representación de dicha compañía.

    Que toda persona jurídica por ser un ente ideal, solo podía realizar actos jurídicos, adquirir derechos y contraer obligaciones por medio de sus representantes; y, que estos últimos, resultaban fundamentales para la actuación de la personas jurídicas en la vida civil.

    Argumentó que, por ser el acto jurídico toda la expresión de la voluntad o de un acuerdo de voluntad de sus autores, para que tal acto existiera, tuviera reconocimiento y generara efectos jurídicos, sería necesario que en su integración, se reunieran elementos, requisitos o condiciones que la ley exigía, y, que los autores habían denominado elementos esenciales o de existencia o de validez.

    Para fundamentar tales alegatos, invocó la doctrina establecida por el autor F.L.H., en su obra de Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil.

    Que el Juez de la causa, no podía aplicar los artículos 1.346 y 1.350 del Código Civil, por cuanto no se trataba de un vicio en el consentimiento, en cuyo caso hubiera sido dado en consecuencia de un error excusable; arrancado por violencia; sorprendido por dolo; o provocado por una incapacidad a quien la ley le negare la facultad de celebrar determinados contratos; sino por la falta de consentimiento de la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., por la incapacidad de obrar para la tramitación de la propiedad del inmueble del ciudadano F.J.A.C., como órgano de la empresa, cuyo supuesto de hecho era congruente con la referida con la hipótesis legal que contemplaba el artículo 1.141 del Código Civil; y, así en Justicia y en resguardo de la tutela judicial efectiva, solicitó que fuera declarado por el Tribunal.

    Que la defensa que sostenían los codemandados, de que por el hecho de haberse declarado la nulidad de las asambleas de accionistas de la empresa mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., de fechas primero (1º) y doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la sociedad se regía por documentos anteriores y que la venta del activo social de la compañía era válida, independientemente de la nulidad de las asambleas, porque el ciudadano J.F.A.C., en su carácter de Presidente, estaba autorizado para la venta, no tenía ningún fundamento legal, ya que las referidas asambleas de accionistas, que habían sido declaradas nulas de nulidad absoluta, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), habían sido convocadas con el único propósito de aprobar la reforma total del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales originales de la compañía; y, con el fundamento de que el referido ciudadano, con el proceder de director de la indicada empresa, había dado en venta al ciudadano D.J.A.F., el inmueble denominado “Villa Carmen”.

    Que ello se podía apreciar en el encabezamiento del documento registrado por ante la Oficina del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 40.

    Adujo que en el referido instrumento, no existía ninguna mención de que la legitimación del presidente de la compañía para realizar la venta del inmueble, se hubiere fundamentado en el Documento Constitutivo Estatutario de fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972); que la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., se encontraba previsto en los artículos 1.360 y 1.361 del Código Civil; y, que la fuerza obligatoria de tal instrumento, era de obligatorio cumplimiento por el Juez para establecer los hechos, correspondiéndole a los codemandados, haber demostrado lo contrario de lo expresado en el documento, probar la venta del activo social de la compañía se había fundamentado en el Documento Constitutivo Estatutario, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972).

    Que para la venta del activo social de la compañía, si los estatutos no disponían otra cosa, referente a las facultades de las asambleas, las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho de voto, era necesario que se convocara a una asamblea, con la presencia de un numero de socios que representaran las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representaran por lo menos la mitad, de ese capital; y, que en el documento constitutivo y estatuto social reformado por la Asamblea General Extraordinario de Accionistas, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), no se había expresado de alguna manera, reglas distintas.

    Que para que el Presidente de la sociedad mercantil, PEDAGÓGICA S.B., C.A., pudiera expresar la voluntad real y vinculante de esa persona jurídica, era necesario que obtuviera la aprobación previa de la asamblea constituida.

    Que la autorización que se le había dado al mencionado presidente de la indicada compañía, en el artículo 26º del Documento Constitutivo Estatutario, para enajenar y disponer de bienes inmuebles de la empresa, firmado en la Oficina de Registro y Notarías toda clase de documentos, solo lo legitimaba para su actuación como órgano ejecutor, pero no para haber manifestado la voluntad de la compañía, en la transferencia de la propiedad del inmueble, en su representación, porque se requería para ello la convocatoria de una asamblea.

    Para fundamentar tales argumentos, citó lo dispuesto por los artículos 200, 213 y 280 del Código de Comercio.

    Indicó que el carácter intrínseco que tenia toda sentencia que declarara la nulidad absoluta de un acto documentado, que carecía desde el inicio de efectos jurídicos; y, que comportaba una ineficacia inmediata, así como su carácter erga omnes.

    Por último, argumentó que de lo alegados por las partes en el juicio y de las pruebas aportadas, se evidenciaba que la venta del activo social de la compañía se había hecho con fundamento en los acuerdos tomados en las asambleas declaradas nulas por el Tribunal; lo que comportaba, por sí mismo, la nulidad de la venta que había realizado el ciudadano F.J.A.C., en su condición de presidente de la empresa PEDAGÓGICA S.B., C.A., al ciudadano D.J.A.F.; y, que por no haber tenido como objeto la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), la venta del activo social, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), bajo el Nro. 40, Tomo 05; el acto documentado debía ser declarado inexistente jurídicamente, por no tener causa en el contrato, al no haber existido el consentimiento legítimamente manifestado por la referida sociedad mercantil para vender un activo social de su propiedad.

    INFORMES DE LOS CODEMANDADOS D.J.A.F. e I.B.A.J.

    La abogada M.L., en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., en escrito de informes presentado ante esta Alzada, solicitó que se declarara sin lugar a la demanda; y, se condenara en costas a la parte actora.

    Tales pedimentos, los fundamentó así:

    En primer lugar, realizó un resumen de las actuaciones acaecidas en el proceso.

    Asimismo, adujo que el contrato de venta celebrado por su mandante; y, la empresa mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., era un contrato absolutamente válido, libre de vicios, ni nulo ni anulable.

    Argumentó que el ciudadano F.J.A.C., estaba facultado para la venta del inmueble, en nombre de la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., independientemente de la declaratoria de nulidad ocurrida de las asambleas de fechas primero (1º) y doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); según constaba en la sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), las cuales versaban sobre la modificación de los Estatutos de la sociedad y sobre la designación del Presidente; toda vez que ocupaba dicho cargo tanto al momento de perfeccionarse la venta, como con anterioridad a las asambleas anuladas.

    Que al quedar anuladas las referidas asambleas; y nulos los acuerdos allí tomados, la sociedad debía regirse por los Estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha tres (03) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972).

    Que en tales Estatutos, se podía evidenciar claramente que el Presidente de la compañía, tenía amplias facultades de disposición sobre los bienes de la sociedad; y, que podía ejercer tales actos con su sola firma.

    En tal sentido, alegó que el Presidente de la compañía continuaba en su cargo, hasta tanto ocurriera una nueva designación, puesto que se le consideraba reelecto aun cuando su período estuviere vencido, mientras no se hiciera una nueva designación para dicho cargo, según constaba del artículo noveno (9º) de los Estatutos, que quedarían en vigencia una vez decretada la nulidad de las referidas asambleas.

    Con respecto a ello, indicó que había quedado demostrado que el ciudadano F.J.A.C., fue designado como Presidente en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del tres (03) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993); que por lo tanto, estaba en funciones hasta que fuere designado su sucesor; y, que, en consecuencia, al declararse la nulidad de las asambleas mencionadas anteriormente, quedaba firme el nombramiento del Presidente de la compañía, lo cual, a su decir, demostraba plenamente que el indicado ciudadano, para el momento de efectuar la venta, si tenía facultades y si estaba investido de la capacidad necesaria para dar en venta el inmueble denominado “Villa Carmen”, como en efecto lo había hecho.

    Que debía entenderse que la venta realizada por el ciudadano F.J.A.C., en representación de la empresa codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., a D.J.A.F., había sido absolutamente perfecta por dos motivos fundamentales: el primero de ellos, debido a que la sentencia que anuló las anteriormente señaladas asambleas, se había pronunciado el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), casi tres años después de que se hubiese producido la venta al ciudadano D.A.F.; y, el segundo de ellos, porque el ciudadano F.A.C., era y había sido, desde el año mil novecientos noventa y tres (1993), el Presidente de la referida empresa codemandada; y, que por tanto, tenía plenas facultades de disposición, por sí solo, de los bienes de la sociedad, toda vez que nunca le había sido anulada dicha condición.

    En último término, ratificaron las defensas alegadas con respecto a la ilegitimidad de la parte actora para solicitar la nulidad del contrato de venta y de oposición a la prescripción.

    INFORMES DE LA CODEMANDADA AUTOMÓVILES EXPOMARCA C.A.

    Asimismo, se evidencia que en fecha cinco (05) de abril de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil AUTOMÓVILES EXPOMARCA, C.A., presentó escrito de alegatos ante este Juzgado Superior, a través del cual solicitó que se declarare sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora; que se confirmare el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes; y, que se condenare en costas y costos a la parte demandante, por la temeridad de la acción propuesta.

    Tales solicitudes, las fundamentó en base a los siguientes argumentos:

    En primer lugar, realizó un resumen de las actuaciones ocurridas en el proceso, así como de lo alegado en su escrito de contestación al fondo de la demanda.

    En ese sentido, opuso y promovió nuevamente, como punto previo al fondo de la controversia, la prescripción extintiva de la acción de nulidad.

    Alegó además, que el Juzgado de la causa, por medio de la sentencia recurrida, había realizado una correcta interpretación y valoración acerca de las defensas invocadas por los codemandados, porque había resuelto la controversia de manera exhaustiva, conforme a lo alegado y probado por las partes; que no existía en consecuencia, omisión de pronunciamiento alguno; que asimismo, todas las pruebas promovidas por las partes habían sido admitidas y evacuadas en la oportunidad pertinente, analizadas y apreciadas bajo las reglas de la sana crítica conforme a derecho; que no existía silencio parcial o absoluto en su apreciación, que arrojaran la inmotivación del fallo recurrido por defecto de actividad del Tribunal de la causa; y, que muy especialmente, no se había observado durante la tramitación y sustanciación del procedimiento judicial intentado, violación a normas procesales de orden público que hicieran nugatorio el derecho de las partes que conformaban la controversia.

    OBSERVACIONES DE LA CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PEDAGÓGICA S.B. C.A.

    Los abogados J.A.P. y C.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte codemandada, sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte actora, mediante el cual adujeron lo siguiente:

    Realizaron una síntesis de las actuaciones ocurridas en el curso del proceso.

    Agregaron que la sentencia recurrida, cumplía con todos los requisitos previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque aparecía identificado el órgano jurisdiccional, debido a que igualmente aparecían identificadas las partes en el proceso, así como sus apoderados; y, que en la misma, aparecía una síntesis clara, precisa y lacónica de las actuaciones más importantes que se habían realizado en el proceso.

    Que la sentencia se encontraba motivada, tanto en los hechos, como en el derecho, en cuanto a las pretensiones invocadas, tanto en los alegatos invocados por las partes, como las pruebas presentadas.

    Que el fallo referido, había analizado todos los alegatos de la parte actora, así como las pretensiones de la parte demandada, en especial, la falta de cualidad invocada por su representada; y, que al haber sido declarada con lugar la misma, la parte demandante no tenía la cualidad, ni el interés, para ser parte en el proceso.

    Que en la sentencia recurrida, se encontraba identificado el objeto de la pretensión; que no había incurrido en los vicios de inmotivación de incongruencia, de absolución de la instancia, ultra petita, ni contradicción en la parte dispositiva del fallo; y, que tampoco era condicional. Basó tales argumentos, en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido; y, para la fundamentación de sus alegatos, invocaron y atacaron la sentencia recurrida.

    Alegaron además, que la parte recurrente no solicitó a esta Alzada que se declarara nula la sentencia de primera instancia; que ello debió invocarse en el escrito de informes; y, que al no haberlo hecho así, resultaba improcedente la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, en base al presunto vicio de inmotivación.

    Que no era cierto el hecho que alegaba la parte actora, sobre la confesión ficta de su representada.

    Que la parte demandante sorprendentemente promovía la prueba de informes para que se solicitare un cómputo; respecto de lo cual, y en virtud de los establecido por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, debía destacarse que, los únicos medios probatorios que se podían promover en Alzada, eran los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio; y, que dicha promoción de la prueba de informes, no tenía ninguna validez en el proceso.

    Indicaron que la parte actora, omitía que el proceso había iniciado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el expediente había sido remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien tenía que avocarse previamente al conocimiento de la causa; que una vez avocado al conocimiento, era que comenzaba el lapso para hacer oposición a la subsanación de cuestiones previas, realizada por la actora, oposición que a su decir, se había hecho en el lapso previsto; que una vez que el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual había declarado sin lugar las diferentes oposiciones, era que comenzaba el lapso para contestar la demanda; y, que no operaba la confesión ficta pretendida, debido a que habían sido realizadas en tiempo hábil.

    Que la parte actora al haber insistido que se estaba en presencia de una nulidad absoluta; y no relativa como lo había declarado la sentencia recurrida, obviaba señalar que otras actas de asamblea, habían quedado vigentes, entre las cuales se encontraban las que aparecía el ciudadano F.A.C., como representante legal de empresa; y, que por ende, la venta realizada era perfecta, porque tenía, a su decir, las facultades de administración y disposición; podía realizar el acto de enajenación; y no se violentaba ninguna norma de orden público como lo había invocado la parte actora.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto que se indica a continuación:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO O.R.F. PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.

    Ha señalado la representación judicial de la codemandada PEDAGÓGICA S.B., C.A., en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano O.R.F., no tenía cualidad ni interés para intentar y sostener el proceso.

    Tal alegato, lo fundamentó bajo los siguientes argumentos:

    …De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la falta de cualidad e interés de la parte actora para proseguir el presente proceso.

    En efecto, el ciudadano O.R.F., presuntamente es accionista de nuestra representada, pero no es el representante legal de la empresa que representamos, por que el representante legal es el ciudadano F.A., representación legal ésta que no fue declarada nula por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    En consecuencia, quien representa a la empresa es el mencionado ciudadano, en su carácter de administrador presidente de la misma, y quién tiene la cualidad para demandar la nulidad de la venta que se invoca en el libelo de la demanda es el administrador de PEDAGÓGICA S.B. C.A., y no un presunto accionista de dicha empresa, como lo es la parte actora, que invoca éste carácter de una presunta venta de acciones que le hicieron los ciudadanos D.O.D.B. y O.L.C., y en todo caso, debió solicitar la impugnación de las decisiones del presidente de la compañía conforme con el artículo 290 del Código de Comercio.

    De allí, que el mencionado ciudadano O.R.F. no tiene cualidad para solicitar ésta demanda y así solicito al Tribunal que lo declare.

    Asimismo observa esta Sentenciadora que la representación judicial de los codemandados, ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., en su escrito de contestación de la demanda alegaron la falta de legitimación del actor; y, a tales efectos, argumentó lo siguiente:

    Que iniciaba su impugnación a la temeraria demanda interpuesta por el actor, examinando, a la luz de la doctrina y de nuestro Código Civil, si el contrato cuya nulidad se pretendía, se erigía como un acto nulo, anulable o por el contrato era totalmente válido.

    Indicó que para ese objeto debían analizar con precisión la denominada teoría de las nulidades, acepción acogida por el Código Civil Venezolano, para referirse a la inexistencia y a la ineficacia de actos o negocios jurídicos.

    Que en ese análisis era indelegable tener en cuenta el elemento fundamental de correspondencia de la acción para demandar o denunciar la nulidad de un acto, esta facultad dependería no del tipo de nulidad que se quisiera o pretendiera invocar, sino de la verdadera existencia de vicios que provocaran la nulidad absoluta o su anulabilidad, de ser el caso.

    Manifestó que la doctrina distinguía la nulidad absoluta de la nulidad relativa de un determinado acto o negocio jurídico, siendo que la nulidad sería absoluta cuando el vicio o defecto que lo afectara fuera de tal naturaleza insuperable que no pudiera subsanarse o convalidarse por faltar elementos esenciales, sin los cuales el acto simplemente no existiera en el m.d.D..

    Que en tal caso la acción podía intentarla cualquier persona que tuviera interés en hacer valer la nulidad; en tanto que en la nulidad relativa, el acto nacía y tenía efectos, ya que, el vicio del cual adolecía podía ser subsanable o el acto podía ser objeto de confirmación, en este caso se requería interés legítimo para intentar la acción de nulidad.

    Alegó que la acción de nulidad relativa solo podía ser intentada por aquellas personas en cuyo favor se estableciera la excepción cuya inobservancia infectara el acto de nulidad.

    Que vistas las nociones de la doctrina clásica sobre las nulidades se podía ver someramente la opinión destacada por la moderna doctrina sobre las nulidades y finalmente adentrase formalmente a las disposiciones contenidas en el derecho positivo.

    Citó obra del DR. JOSÉ MELICH – ORSINI referida a la Doctrina General del Contrato.

    Que la doctrina moderna clasificaba a las nulidades partiendo del interés protegido; lo que determinaba la acción y el ejercicio de la misma, por lo que; desde ese punto de vista, resultaba palmariamente la importancia de conceptuar lo que debía entenderse por interés público e interés privado como presupuestos para el ejercicio de las diferentes acciones de nulidad.

    Invocó la obra del tratadista E.M.L., “Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Manuales de Derechos de la Universidad Católica Andrés Bello”, para luego, señalar textualmente lo siguiente:

    …Seguidamente se debe hacer referencia a la legitimación del actor para proponer esta acción ya que O.R.F. NO ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA SUSCRITO ENTRE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PEDAGÓGICA S.B. Y D.A.. TAL COMO tal como se ha señalado anteriormente, F.J.A., era el Presidente de COMPAÑÍA ANÓNIMA PEDAGÓGICA S.B. y estaba plenamente facultado para realizar la venta que pretende anularse. No obstante lo anterior y en el supuesto negado de que el ciudadano FRANSCICO J.A., hubiere carecido de la representación que ostentó al momento de realizar la venta de “VILLA CARMEN” A MI PATROCINADO, estaríamos en presencia de una nulidad relativa, que requiere de interés legítimo para accionarla, involucrando específicamente a los contratantes, vale decir, COMPAÑÍA ANÓNIMA PEDAGÓGICA S.B. Y D.A.. La nulidad relativa versa sobre la cualidad o estado de los contratantes y su capacidad legal, tal como se analizó en la primera parte de este escrito.

    Tal como se mencionó y se demostrará en la etapa procesal correspondiente, que el ciudadano F.J.A., si tenía facultades para representar a la compañía y, que en el supuesto negado de que hubiera carecido de la investidura de Presidente de COMPAÑÍA ANÓNIMA PEDAGÓGICA S.B. por efecto del decreto de nulidad de las asambleas de fecha 01/12/98 y 12/12/98 solo compete a los contratantes ejercer o no la acción para la anulabilidad, ya que no se involucra el orden público, disposiciones expresas de la ley. Específicamente existe nulidad absoluta cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque afecte al orden público o las buenas costumbres, que no es el caso de marras, por lo tato carecer el actor totalmente de legitimación para ejercer la presente acción. Finalmente, es importante destacar que en el supuesto negado de que la venta efectuada a D.A. adolezca de anulabilidad, tal contrato es susceptible de confirmación, es decir, que es posible subsanar el eventual defecto.

    Alega el actor ser propietario de acciones dentro de la sociedad COMPAÑÍA ANÓNIMA PEDAGÓGICA S.B. , ni aun en el supuesto de que tal hecho fuera cierto, (puesto que en la sentencia que declaró la nulidad de las asambleas de fecha 01/12/98 y 12/12/98 NO declaró nada respecto al carácter de ciudadano O.F., nada dice respecto de si es o no accionista de dicha sociedad como falsamente él alega) tampoco estaría el actor legitimado para el ejercicio de la presente acción, la cual corresponde específicamente a los contratantes de la operación de venta cuya nulidad ha pretendido el accionante. Si O.F. fuera accionista de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PEDAGÓGICA S.B., tiene un gran número de acciones que le otorga el Código de Comercio para accionar en contra de los órganos de administración de la sociedad y no la presente acción en detrimento de terceros de buena fe cuyos derechos deben ser respetados y garantizados y justamente una declaratoria con lugar de esta acción de nulidad tendría efectos directos en contra de los accionistas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PEDAGÓGICA S.B., y respecto de otros bienes de la sociedad…

    .

    Como ya fue señalado, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), dictó sentencia en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA dio inicio a este procedimiento.

    Esta Sentenciadora, pasa a examinar la sentencia recurrida y a tales efectos, observa:

    “…Corresponde a este fallo dirimir como punto previo al fondo, la defensa opuesta relativa a FALTA DE CUALIDAD E INTERES del actor para sostener este juicio.

    La representación judicial de la Compañía PEDAGÓGICA S.B. alega como sustento a esta defensa lo siguiente:

    • Que el ciudadano O.R.F. presuntamente es accionista de la empresa que representan. Que el ciudadano F.A. es el Administrador Presidente de la empresa Pedagógica S.B., y es quien tiene la facultad para demandar la nulidad de la venta que se invoca en el libelo de la demanda, y no un presunto accionista de dicha empresa, que invoca éste carácter de una presunta venta de acciones que le hicieron los ciudadanos D.O.d.B. y O.L.C., y en todo caso debió solicitar la impugnación de las decisiones del presidente de la compañía de conformidad con el artículo 290 del Código del Código de Comercio. Por lo que solicita que sea declarado que el ciudadano O.R.F., no tiene cualidad para solicitar esta demanda.

    La representación judicial de de los ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., alega como sustento a esta defensa lo siguiente:

    • Que nuestro ordenamiento jurídico distingue claramente los presupuestos para que opere la nulidad, y la doctrina distingue la nulidad absoluta de la nulidad relativa de un determinado negocio jurídico.

    • Que la nulidad será absoluta cuando el vicio o el efecto que lo afecte el negocio jurídico, sea de tal naturaleza insuperable que no pueda subsanarse o convalidarse por falta de elementos esenciales, sin los cuales el acto simplemente no existe en el m.d.d., que en tal caso la acción puede intentarla cualquier persona que tenga interés en hacer valer la nulidad.

    • Que en la nulidad relativa el acto nace y tiene efectos, el vicio del cual adolece puede ser subsanable o el acto puede ser objeto de confirmación, en este caso se requiere interés legítimo para intentar la acción de nulidad.

    • Que la doctrina moderna clasifica a las nulidades partiendo del interés protegido lo que determinará la acción y el ejercicio de la misma, y es de suma importancia entender los presupuestos de interés público y de interés privado para el ejercicio de las diferentes acciones de nulidad.

    • Que la acción propuesta por el actor O.R.F., se refiere a la solicitud de declaratoria de nulidad de la venta ocurrida entre la empresa Pedagógica S.B., representada en ese acto por su Presidente F.J.A.C., C.A. y D.J.A.F., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05.

    • Que la nulidad que solicita el accionante es por efecto de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.999, que declaró la nulidad de las Asambleas de fechas 1/12/98 y 12/12/98, una de ellas referida a la modificación de estatutos de la Compañía Anónima Pedagógica S.B. y a la designación del ciudadano F.J.A.C. como Presidente de dicha sociedad mercantil.

    • Que la venta entre la Compañía Anónima Pedagógica S.B., D.J.A.F. es perfecta, no adolece de vicio alguno que pueda provocar su nulidad, que esto es así debido a que al ser declarada la nulidad de las asambleas de accionistas de la compañía anónima Pedagógica S.B., la sociedad se rige por los documentos anteriores a los declarados nulos, y que bajo ese supuesto el ciudadano F.J.A.C., era quien ejercía las funciones en el cargo de Presidente de la empresa y estaba autorizado para vender bienes de la misma.

    • Que el fallo referido se produjo con posterioridad a la ocurrencia de la venta a D.J.A.F., y sobre dicho inmueble no pesaba medida alguna que prohibiera ejercer actos de disposición y quien actuó como Presidente de la vendedora Compañía Anónima Pedagógica S.B., estaba investido de la representación que ostentó en la venta y de las facultades inherentes al cargo; que al momento de realizarse la venta no se había decretado nulidad alguna, la cual se sentenció tres (03) años después.

    • Que en consecuencia de haberse declarado nulas las asambleas de fechas 1/12/98 y 12/12/98, y nulos los acuerdos allí tomados, la sociedad debe regirse por los estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 3 de junio de 1.972, según documento que quedó inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 1.972, bajo el N° 74, tomo 68-A.

    • Que en los estatutos se puede evidenciar que el Presidente de la Compañía tiene amplias facultades de disposición sobre los bienes de la sociedad.

    • Que en supuesto negado que el ciudadano F.J.A., hubiere carecido de la representación que ostentó al momento de realizar la venta del inmueble denominado “Villa Carmen” a su patrocinado, estaríamos en presencia de un contrato anulable y no nulo, es decir, que se estaría en presencia de una nulidad relativa, que requiere que de interés legítimo para accionarla, involucrando específicamente a los contratantes, es decir, a la Compañía Anónima Pedagógica S.B. y D.A..

    • Que la nulidad relativa versa sobre la caducidad o estado de los contratantes y su capacidad legal. Que existe nulidad absoluta cuando el contrato no puede producir los efectos deseados por las partes, bien porque carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque afecte al orden público o las buenas costumbres.

    • Que el actor carece de legitimación para ejercer la acción.

    • Que en supuesto negado que la venta efectuada a D.A. adolezca de anulabilidad, tal contrato es susceptible de confirmación, es decir que es posible subsanar el eventual defecto.

    • Que si el ciudadano O.F. fuera accionista de la Compañía Anónima Pedagógica S.B., tiene una gran número de acciones que le otorga el Código de Comercio para accionar en contra de los órganos de administración de la sociedad y no la presente acción en detrimento de terceros de buena fe cuyos derechos deben ser respetados y garantizados, y que una declaratoria con lugar de esta acción de nulidad tendría efectos directos en contra de los accionistas de la Compañía anónima Pedagógica S.B..

    Planteada la defensa bajo análisis en los términos expuestos, corresponde a este juzgador decidir al respecto y al efecto formula las siguientes consideraciones:

    El Jurista Venezolano, L.L., ha definido la cualidad o interés procesal como:

    “ La relación de identidad lógica entre la persona que se presenta como actora y la que efectivamente lo es, y la persona contra quien se demanda y la que efectivamente esta obligada. La cualidad o interés procesal existe solo entre las partes intervinientes de una relación jurídica de la cual se desprenden los derechos y obligaciones accionadas en juicio. Solo tendrán cualidad o interés aquellas personas, naturales o jurídicas, que hayan formado parte de la relación de derecho sustantivo de la cual se desprende la acción. Esta regla, pacíficamente aceptada en nuestra doctrina procesal y por nuestra jurisprudencia, impone la obligación del juez de verificar si quienes accionan un proceso y quienes se defienden en el mismo se encuentra sujetos entre si por algún vinculo de derecho sustantivo de donde se derivan las obligaciones demandadas.

    El vínculo de derecho sustantivo puede surgir por imposición de la Ley o por elección voluntaria de las partes. La Ley impone una relación jurídica sin la intervención voluntaria de las partes cuando los sujetos de derecho se encuentran inmersos dentro de los supuestos de hecho legales que generen obligaciones y derechos, vrg. El Hecho Ilícito. Por otro lado, las partes crean vínculos de derechos sustantivos en forma voluntaria cuando por ellos mismos deciden entrar en una relación jurídica, vrg. Un Contrato. Para determinar entonces quienes tienen cualidad o interés procesal en accionar derechos u obligaciones surgidas de vínculos jurídicos voluntarios hay que observar quienes intervienen en la creación de este vínculo o mejor dicho quienes son las partes del contrato. Son solo las partes del contrato cuya ejecución o resolución se demanda, es decir los legitimados sustantivos, quienes pueden sostener el juicio a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil y reclamar del mismo las indemnizaciones de daños a que se refiere la norma para convertirse técnica y procesalmente en los legitimados procesales. Sin quien intenta un proceso no tiene una legitimación sustantiva, aunque sea por vía de sucesión no puede ser legitimado procesal y procede en su contra la excepción de falta de cualidad o interés procesal

    .

    Así mismo sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. A.R.R., lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

    …la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

    La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este que ha sido desconocido o lesionado.

    En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica. Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

    .

    En el mismo sentido se ha dirigido la jurisprudencia; y, en tal sentido la Sala Constitucional, ha señalado:

    …La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    …Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A.).

    La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    Precisado lo anterior, y para resolver en punto en controversia, quien decide debe señalar que ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T.d.J., al establecer que la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia y que la nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal; así se evidencia de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., expediente No. 2006-1481, que a su vez reitera criterio expresado por la misma Sala en sentencia Nro. 01081 de fecha 22 de julio de 2009, que se transcribe parcialmente seguidamente:

    “…omisis

    ………. No obstante, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que si es absoluta la nulidad pretendida, puede ser planteada por un tercero que no forma parte del contrato. En esta línea se ha expresado la Sala Político-Administrativa, siendo oportuna la cita de la sentencia Nro. 01081 de fecha 22 de julio de 2009, en la que se indicó:

    (...) Corrobora la precedente conclusión lo establecido en la sentencia Nro. 13 dictada por esta Sala Político-Administrativa el 20 de enero de 2000, en la que se lee: ‘(...) En efecto, la acción de nulidad absoluta puede ser ejercida tanto por alguna de las partes del contrato, como por un tercero siempre que tenga interés en dicha declaratoria de ineficacia. Tal criterio ha sido sostenido así por la doctrina sobre la materia. En el caso de la doctrina nacional, la misma ha expresado: «La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa sólo puede solicitarse por la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes universales o a título universal. « (MADURO LUYANDO, Eloy. «Curso de Obligaciones. Derecho Civil III Fondo Editorial L.S.. Maracaibo 1980, p. 600) Por su parte, la doctrina extranjera igualmente ha sostenido que «...dado el carácter de absoluta que tiene esta especie de nulidad, es el hecho que no sólo las partes que intervinieron en la celebración del contrato o en la ejecución del acto pueden alegar la nulidad, sino todos aquellos que de algún modo se vean afectados por las consecuencias jurídicas que emanen de dicho contrato o acto. Esta es una manifestación del carácter de sanción a las infracciones del orden público que tiene esta nulidad, porque las normas que la rigen y que han sido establecidas para asegurar el mantenimiento de la buena fe, y de la justicia y equidad en las transacciones que aseguren el orden social y económico entre los individuos, exigen una protección más eficaz, y el medio de conseguir esta eficacia ha sido generalizar lo más posible el ejercicio de la acción de nulidad absoluta, de modo que sean muchas las personas que la puedan hacer valer en juicio. « (ALESSANDRI, Arturo. «La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil». Tomo 1, Imprenta Universidad, S.d.C. 1990,p.548) (...)”. Conforme se aprecia del fallo anteriormente transcrito, no es necesario ser parte del contrato para pretender su nulidad absoluta (...)”.

    De modo que, es necesario tener en cuenta que la nulidad pretendida respecto a un contrato puede ser relativa o absoluta y tal calificación atiende a la naturaleza del vicio que lo afecte y por ello, atendiendo al tipo de nulidad que fuere alegado, la cualidad para exigirla no necesariamente implica que quien la demande forme parte de la convención, como es el caso de las nulidades absolutas.

    Con fundamento en el criterio anterior, que asume este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, le corresponde a este sentenciador realizar la calificación jurídica de la pretensión, a fin de establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa, juzgamiento totalmente permitido, conforme a criterio establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., que estableció:

    …Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.

    …Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…

    Este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes citados, sobre la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante, al momento de dictar la sentencia de mérito, y en consecuencia pasa este juzgador a establecer si los vicios denunciados en los que se fundamenta la pretensión de nulidad contenida en estos autos, corresponden a una acción de nulidad absoluta o de nulidad relativa:

    En ese sentido debe precisarse los conceptos en disputa, a saber, nulidad absoluta o de nulidad relativa.

    Un contrato puede ser declarado nulo por causas o vicios absolutas o relativas. Conforme al autor F.L.H., en su obra “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual, el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa sólo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

    Por su parte el autor J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289). Por el contrario la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

    En el caso de marras la parte demandante sustenta la pretensión de nulidad del contrato de venta suscrito por F.J.A.C., actuando como Presidente de la empresa vendedora “Pedagógica S.B., C.A.” y el comprador D.J.A.F., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de Mayo de 2.002, bajo el N° 40, Tomo 05, en el hecho de que fueron anulados los acuerdos de la asamblea que otorgaba a F.J.A.C. el carácter de PRESIDENTE de la vendedora “Pedagógica S.B., C.A.”, celebrada en el año 1998, por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.

    Resumiendo la parte actora demanda la nulidad del referido contrato de venta de fecha trece (13) de Mayo de 2.002, por incapacidad legal de una de sus partes, concretamente de la vendedora, ya que el acuerdo atinente al nombramiento del Presidente F.J.A.C., que actúo en ese acto, fue anulado por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Adicionalmente en virtud de la nulidad peticionada y en caso de esta prosperar se demanda también la nulidad de otros contratos, que nacieron en virtud de éste.

    Así mismo la parte demandante aún cuando pide se declare la NULIDAD ABSOLUTA, invoca como sustento de derecho la aplicación de los siguientes artículos 1346, 1351 y 1688 del Código Civil:

    Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Artículo 1.351.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación, contra la cual admite la Ley acción de nulidad, no es válido si no contiene la sustancia de la misma obligación, el motivo que la hace viciosa, y la declaración de que se trata de rectificar el vicio sobre el cual está fundada aquella acción.

    A falta de acto de confirmación a ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente, en totalidad, o en parte, por quien conoce el vicio, después de llegado el tiempo en que la obligación podía ser válidamente confirmada o ratificada.

    La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria, según las formas y en los plazos preceptuados por la Ley, produce la renuncia a los medios y a las excepciones que podían oponerse a este acto, salvo los derechos de terceros.

    Las disposiciones de este artículo no se aplican a la acción en rescisión por causa de lesión.

    Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

    Coincide este juzgador en que los hechos invocados, antes referidos y resumidos otorgan aplicación a los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, sin embargo estos se refieren exclusivamente a la NULIDAD RELATIVA y no a la nulidad absoluta, como lo señala el autor patrio citado J.M.O., que entiende a la NULIDAD RELATIVA como una sanción a la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés, le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto.

    Adicionalmente el autor mencionado, con quien coincide este sentenciador, señala que debe entenderse convalidado el acto con la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso, por constituir una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto, lo que da aplicabilidad al artículo 1346 del Código Civil, invocado por la parte demandante en el libelo de la demanda, que prevé la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa.

    Determinado que la pretensión propuesta de NULIDAD RELATIVA, debe indicarse que esta pretensión tiene las siguientes características:

  6. Los vicios que dan lugar a la pretensión de nulidad relativa no afectan al contrato desde su inicio, éste existe desde su celebración y produce efectos, solo tiene una existencia precaria, púes su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

  7. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a titulo universal.

  8. La acción para solicitar la declaración es prescriptible (artículo 1346 del Código Civil.

  9. La Nulidad relativa es subsanable. La confirmación no es un acto solemne, carece de solemnidad ad sustantiam; puede ser expresa o tácita. Solo exige el Código Civil requisitos de fondo para que surta efectos plenos, artículo 1351.

    La co-demandada vendedora PEDAGOGICO S.B., C.A., es una Compañía Anónima, con personalidad jurídica propia distinta de la de sus socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Comercio que dispone en su primer aparte, que “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios” precisamente por diferenciarse la personalidad jurídica de este tipo de sociedad mercantil, de la de sus accionistas.

    Esta característica de las sociedades mercantiles es uno de sus aspectos de mayor relevancia jurídica y económica. Ella constituye una de sus facetas básicas, como bien ha destacado en la doctrina societaria reciente, al señalar que las sociedades son instituciones jurídicas que pueden analizarse desde las siguientes perspectivas:

  10. Es un contrato que relacionando y ligando a varios socios permite agrupar trabajo y capital, para realizar una actividad que normalmente escapa a las posibilidades individuales de ellos.

  11. Permite crear una empresa con las aportaciones de los socios, cuya titularidad corresponde a la persona jurídica que de la sociedad nace y que, finalmente, se destina a la consecución del objeto social.

  12. La sociedad actúa con personalidad jurídica propia distinta de los socios.

  13. Finalmente, la sociedad mercantil hace referencia a una compleja relación corporativa entre dos o más sujetos.

    Las compañías anónimas son sujetos de derecho distintos a sus socios, a pesar de que son ellos los que toman las decisiones de aquélla, bien sea en forma directa o indirecta, mediante el control que ejercen de sus órganos sociales.

    El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señala que no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

    Establecido lo anterior debe señalar este juzgador que, tratándose la pretensión propuesta de una nulidad relativa, la acción en cuestión solo puede ser propuesta por el portador (o portadores) de ese concreto interés, en este caso a la vendedora PEDAGOGICO S.B. C.A., a través de sus representante legal, ya que esta persona jurídica puede confirmar o convalidar el contrato viciado, toda vez que el vicio puede hacerse desaparecer por causa del interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad relativa.

    Ahora bien, la vendedora PEDAGOGICO S.B. C.A., es una persona jurídica distinta a la de sus socios y en el caso de marras la demanda es propuesta por O.R.F., quien alega estar investido del derecho a la acción bajo el argumento de ser socio de la mencionada vendedora, sin embargo a tenor de lo establecido en el artículo 201 del Código de Comercio “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”, de modo que bajo esa condición alegada no esta legitimado para intentar la demanda por nulidad relativa propuesta, en cuya virtud la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener este juicio, es evidente y así se establece.

    Dada la particular circunstancia de que este fallo declarara la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

    .......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

    El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

    . (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

    (negrillas y subrayado de este fallo).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    En virtud de lo antes expuesto y establecida la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la pretensión contenida en estos autos, es pertinente declarar la extinción de la acción propuesta, sin sentenciarse el fondo de la controversia, ni otra defensa o alegato. Así se decide.

    -V-

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa relativa a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN ESTOS. SEGUNDO: Se declara extinguida la acción propuesta por O.R.F. contra PEDAGOGICO S.B. C.A. y otros por NULIDAD DE VENTA. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida. …”

    Por otro lado, se observa que la representación judicial de la parte actora a los efectos de debatir el alegato de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, indicó lo siguiente:

    Que el Juzgado de la causa se había fundamentado en una cuestión jurídica previa, consistente en la falta de cualidad o interés del actor para intentar o sostener el juicio, para declarar sin lugar la demanda. Que ello, de conformidad con lo estatuido por la Sala de Casación Civil, había que atacar en forma previa, ya fuera bajo el amparo de denuncia por defecto de forma o por defecto de fondo. Para ello, citó sentencias de las Sala de Casación Civil de M.T., de fechas treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), caso R.M.C.d.B. y otros, contra Inversiones Valle Grato, C.A.

    Que el a-quo se había apoyado, para declarar con lugar a la cuestión previa aludida, en la calificación de los hechos que hizo, respecto a la nulidad del contrato de compraventa que había alegado su representada.

    Que el Juzgado de la causa había calificado jurídicamente de relativa la pretensión de nulidad del contrato de compra venta, deducida en el libelo de la demanda, calificación que como se sabía, era de su plena soberanía, pues, en virtud del principio Iura Novit Curia, el Juez debía aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes, pudiendo cambiar la calificación que las partes le hubiesen dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales que no eran producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración.

    Adujeron que en relación a la cuestión relativa a la falta de cualidad o interés del actor y de los codemandados, se encontraba tan indisoluble e íntimamente relacionada a la calificación jurídica de la pretensión de nulidad de la venta, que el sentenciador no podía resolver una, sin antes resolver la otra.

    Que la falta de cualidad o interés que ciertamente atacaba la acción, respondía a principios consagrados constitucionalmente, como eran la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, pues, representaba una formalidad esencial la consecución de la justicia, ya que le permitía al estado controlar que el aparato jurisdiccional fuese activado sólo cuando fuese necesario; y, que no se produjera la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellos entre quienes ciertamente existía un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Indicaron además, que el Tribunal de la causa, en su fallo definitivo de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), había calificado de relativa la pretensión de nulidad del contrato de compra venta, con omisión de la debida explicación de la fundamentación de los hechos y del derecho para realizar esa calificación del contrato celebrado.

    Que en su decisión, el Juez no había expresado el proceso intelectual que había seguido para subsumir el hecho específico real y concreto que establecía, en el hecho abstracto legal.

    Que el Sentenciador de la causa, al haber realizado la calificación jurídica del contrato de compra venta, de la siguiente manera: “…Coincide este Juzgador que los hechos invocados antes referidos y resumidos otorgan aplicación a los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, sin embargo éstos se refieren exclusivamente a la NULIDAD RELATIVA, y no a la NULIDAD ABSOLUTA…”; no explicaba ni demostraba la conexión lógica que permitiera atribuir a las circunstancias de hecho que mencionaban con la consecuencias jurídicas declaradas.

    Que para la aplicación de los textos legales invocados por el sentenciador, éste no ofrecía un criterio de racionalidad propio que demarcara la discrecionalidad frente a la arbitrariedad, al no haber dado las razones capaces que sostuvieran y justificaren la aplicación de los mimos, debido a que el análisis en la sentencia no era mencionado ni analizado, por lo que no constaba en el fallo la prueba de su legalidad.

    Que si bien el principio de Iura Novit Curia le permitía al Juez en todo proceso, indicar cual era el derecho aplicable para la correcta decisión de la controversia, sin necesidad de estar sujeto a los argumentos de derecho alegados por las partes contendientes, lo que suponía siempre la interpretación de las normas jurídicas, alegadas o no por las partes, para concluir cual de ellas era aplicable; y, que ello, no lo excluía de la indispensable motivación.

    Arguyó que la debida motivación, suponía una justificación racional, no arbitraria de la misma, que expresaba un razonamiento lógico, concreto, no abstracto; una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justificaran la decisión; que la motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relacionaba con la aplicación de los preceptos legales y los principios legales atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base a las pruebas aportadas por las partes; y, que esa labor del Juez, se denominaba en la doctrina “Subsunción”, que consistía en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio, a una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley.

    Para fundamentar tales alegatos, invocaron la sentencia del cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), Expediente Nro. 2002-00086, de la Sala de Casación Civil; así como sentencia emanada de la misma Sala, identificada bajo el Nro. 125, de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil (2000).

    Que en el caso concreto, el Juez de la causa había calificado jurídicamente de relativa la nulidad del contrato de compra venta; que con apoyo a tal calificación, había establecido la falta de cualidad de su representado y de los codemandados para sostener el juicio, sin haber proporcionado la fundamentación de esta calificación.

    En ese sentido, alegaron que el Juez de la causa había aplicado la legalidad de manera arbitraria e irrazonada, por lo que había obtenido una resolución no fundada en derecho, que quebrantaba los artículos 12 y 243 en su ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, así como la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, que contemplaban los artículos 26 y 257 de la Carta Magna; y, asimismo solicitó que fueran corregidas por este Juzgado Superior.

    Por otro lado, la apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos D.J.A.F. e I.B.A.J., en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, a los efectos de argumentar en cuanto a la ilegitimidad del actor para solicitar la nulidad de contrato de venta, señaló lo siguiente:

    Que dentro de sus alegatos, debidamente probados en el transcurso del proceso, estaba la impugnación del carácter que pretendía el actor, era decir, que había procedido supuestamente como accionista de la compañía PEDAGÓGICA S.B., C.A., por efecto de la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), que había declarado la nulidad de las asambleas en la cual se basaba para intentar la acción.

    Invocó que igualmente habían argumentado la impugnación de la demanda, la errada acción, pretendiendo una nulidad absoluta, no estando legitimado el actor para solicitar dicha nulidad de venta ocurrida entre la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., y el ciudadano D.A.F., puesto que había quedado absolutamente demostrado que el ciudadano F.J.A., era el Presidente de la referida empresa; y, que estaba plenamente facultado para realizar la venta que pretendía anularse.

    Que no obstante en el supuesto negado de que el ciudadano F.J.A., hubiera carecido de la representación que ostentaba al momento de realizar la venta a su poderdante, estarían en presencia de un contrato anulable y no nulo, era decir, estarían en presencia de una nulidad relativa que requería de interés legítimo para accionarla, la cual involucraba específicamente a los contratantes, valía decir, sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A y al ciudadano D.J.A.F., dado que la nulidad relativa versaba sobre la calidad o estado de los contratantes, su capacidad legal, aspecto este que había sido suficientemente analizado en la contestación al fondo y en el escrito probatorio.

    Manifestó que había quedado demostrado con el punto anterior que el ciudadano F.J.A., si tenía facultad para representar a la compañía; y, que en el supuesto negado de que hubiere carecido de la investidura de presidente de la compañía sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., por efectos del decreto de nulidad de asamblea, solo competía a los contratantes ejercer o no la acción para la anulabilidad, ya que no involucraba el orden público, ni disposiciones expresas de la Ley.

    Que específicamente existía nulidad absoluta cuando el contrato no podía producir los efectos deseados por las partes, bien porque carecía de alguno de los elementos esenciales a su existencia o porque afectaran al orden público o a las buenas costumbres.

    Que no era el caso de marras, por lo tanto, el actor carecía totalmente de legitimidad para ejercer la presente acción el actor.

    Alegó por último que era importante destacar que en supuesto negado de que el la venta efectuada a su representado adoleciera de anulabilidad, tal contrato era susceptible de conformación, era decir, que era posible subsanar el eventual defecto.

    Que el actor había alegado ser propietario de acciones dentro de la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A.; y aún en el supuesto de que tal hecho fuera cierto, no estaría el actor legitimado para el ejercicio de la presente acción, pues, ésta le correspondía específicamente a los contratantes de la operación de venta cuya nulidad había pretendido el accionante.

    Señaló que si el señor O.F. fuera accionista de la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., tenía un gran número de acciones que le otorgaba el Código de Comercio para ejercer acciones en contra de los órganos de administración de la sociedad; y no, la que nos ocupa en detrimento de terceros de buena fe, cuyos derechos debían ser respetados y garantizados; y, justamente, una declaratoria con lugar de esa acción de nulidad tendría efectos directos en contra de los accionistas de la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A y respecto de otros bienes de la sociedad.

    Que respecto al supuesto carácter de accionista que había utilizado el actor, basado en el supuesto reconocimiento que de tal carácter se había hecho en la sentencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), sentencia que había versado exclusivamente sobre la nulidad de las asambleas a que se había hecho mención y nada había dicho respecto al supuesto carácter de accionista del ciudadano O.F..

    Que era por eso que en el escrito probatorio interpuesto por esa representación se había alegado el principio de comunidad de la prueba o principio de adquisición, según el cual la prueba pertenecía al proceso, para hacer valer la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha catorce 814) de marzo de dos mil cinco (2005), en la cual, exclusivamente, se habían anulado las asambleas del primero (1) y doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), como únicos puntos acordados en dicha sentencia.

    Que en ningún aspecto se reconocía, se reafirmaba o establecía que el ciudadano O.F. fuera accionista de la sociedad compañía anónima PEDAGÓGICA S.B..

    Manifestó que, en resumen, nuestro ordenamiento jurídico tenía muy bien distinguido los presupuestos para que operara la nulidad tanto la absoluta como la relativa de un determinado negocio jurídico; y, que en ese caso particular, no era procedente la nulidad absoluta, ya que como se había dicho, si fuera el caso, se estaría en presencia de un contrato anulable; y no nulo ,investido de nulidad relativa, era decir, que en el supuesto negado de que la venta adoleciera de anulabilidad, tal contrato era susceptible de confirmación; y, sería posible subsanar el eventual defecto.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    Vistos los alegatos tanto en primera instancia, como ante esta Alzada; y, examinada la sentencia recurrida con respecto al punto antes indicado, procede esta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista P.C., en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:

    A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).

    En ese mismo orden de ideas, el Dr. L.L.H., en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):

    …una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…

    Omissis

    …tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…

    .

    Asimismo, el autor patrio, Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:

    …la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Omissis…

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

    De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas, y así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes transcrito, por estar basada en la titularidad del derecho aducido.

    En el caso bajo análisis, la codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A., alega como defensa la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, al no ser el demandante el representante legal de la de la empresa PEDAGÓGICA S.B. C.A., sino un presunto accionista de la misma; por su parte los codemandados D.J.A.F. E I.B.A.J., alegaron la falta de legitimación del actor, por ser la pretensión propuesta una nulidad relativa que sólo puede ser demandada por el representante legal de la empresa.

    En este sentido, la parte actora en el libelo de la demanda, solicitó al Tribunal declarara la nulidad absoluta de la venta del inmueble “Villa Carmen”, realizada por el presidente de la empresa PEDAGOCICA S.B., al ciudadano D.J.A.F., la nulidad absoluta del compromiso de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el cinco (5) de febrero de dos mil dos (2002); de la cancelación de hipoteca efectuada por la empresa PEDAGÓGICA S.B. C.A., a D.J.A.F., ALONZO JAROBO Y D.J.A.F.; a la empresa mercantil AUTOMOVILES EXPOMARCA C.A.; de la cancelación de la cantidad SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (600.000.000,oo Bs.), hoy, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,oo Bs.), en dos partes de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000,oo Bs.), hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,oo Bs.), efectuada a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 55, Tomo 24; y, mediante documento suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el once (11) de abril de dos mil seis (2006), bajo el Nro. 04, Tomo 38. En consecuencia, la nulidad absoluta de todas esas operaciones; y, la restitución del inmueble con su terreno, en propiedad a la sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., en el mismo estado que se encontraba para el momento de la primera venta.

    Ahora bien, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:

    La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, la cualidad pasiva es aquella identidad lógica entre la persona contra la cual se ha ejercido la acción y la persona abstracta contra quien la Ley permite el ejercicio de la acción. Por consiguiente, para oponer una falta de cualidad pasiva o ilegitimación en la causa, debe la persona contra quien erradamente se le imputó tal condición traer a los autos la prueba certera que demuestre esa falta de cualidad.

    En el presente caso, estamos en presencia de una acción por NULIDAD DE VENTA, la cual se encuentra definida en el artículo 1.474 del Código Civil cuando señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; por lo que se hace necesario para esta Sentenciadora determinar el tipo de nulidad solicitada en la presente causa a los efectos de determinar la cualidad del actor.

    En relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, es necesario advertir que, ésta, deriva de un contrato que no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    Siendo ello así, la nulidad de un contrato puede verificarse por la falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; la falta de cualidad de uno de los contratantes; y/o el fraude Pauliano.

    En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes.

    Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o violen el orden público y las buenas costumbres antes señaladas.

    Sostiene el tratadista patrio E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, página 583 lo siguiente:

    …La ausencia de uno de estos elementos produce en principio, y de acuerdo con la doctrina clásica, la inexistencia o la nulidad absoluta del contrato, que puede ser invocada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados y aún por el juez, de oficio, por tratarse de una cuestión de naturaleza jurídica. A falta de uno de estos elementos, la doctrina clásica dice que hay nulidad absoluta del contrato, inclusive para algunos autores, inexistencia del contrato. Pero la cuestión no es tan sencilla, pues la doctrina contemporánea considera que el carácter relativo o absoluto de la nulidad del contrato no depende tanto de sus elementos estructurales, del estado del acto sino que hay que tomar en consideración otros aspectos, entre ellos el interés protegido por la sanción de nulidad…

    En ese sentido la Sala de Casación Civil de Nuestro M.T.S.d.J., en sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, dejó sentado lo siguiente:

    “… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. Cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

    De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella; y, solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa); y, esta única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el Tribunal o si ha de continuar existiendo en el m.d.d..

    En el caso de autos, la parte actora demanda la nulidad absoluta del contrato de compra venta suscrito en fecha trece (13) de mayo de dos mil dos (2002), por el ciudadano F.J.A. en su carácter de Presidente de la empresa PEDAGÓGICA S.B. C.A., con el ciudadano D.J.A.F., por incapacidad legal del primer ciudadano mencionado, en virtud de la nulidad de asambleas decretada mediante sentencia firme y ejecutoriada, dictada el catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para lo cual invocó los artículos 1346 y 1351 del Código Civil, referidos a la nulidad relativa, la cual solo da lugar cuando el vicio no afecta al contrato desde sus inicio; y, que puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad o por su representante legal y su herederos o causahabientes a título universal, siendo subsanable la misma.

    En el presente caso, tratándose de una nulidad relativa, donde la codemandada es una compañía anónima con personalidad jurídica propia, diferente a los socios, la acción sólo le correspondía a la vendedora en este caso a la codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B., C.A., a través de su representante legal, por lo que, habiendo demandado el actor ciudadano O.R.F., la nulidad relativa en su carácter de socio para interponer la acción; y, siendo que la codemandada vendedora empresa mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A., es una compañía con personalidad jurídica propia, resulta forzoso concluir que existe una manifiesta falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, lo que impide al Tribunal dictar una sentencia de fondo, por lo cual debe declarase CON LUGAR la defensa de fondo referente a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    Al respecto cabe destacar, que la cualidad es un asunto inherente al fondo de la controversia; cuando la falta de cualidad o de interés en el actor o demandado, para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar el fondo de la demanda y tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda. Siendo así, mal puede esta sentenciadora revisar las defensas de fondos, opuestas por las partes.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por el abogado M.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora O.R.F., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad para intentar y sostener el juicio opuesta por las codemandada sociedad mercantil PEDAGÓGICA S.B. C.A.; y, los codemandados ciudadanos D.J. ACOSTA E I.B.A.J., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha la demanda y no se le da entrada al juicio.

Tercero

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus parte la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cuarto

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena en costas del proceso a la parte demandante, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del mismo texto legal.

Quinto

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha, a las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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