Decisión nº PJ0292008000070 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 21 de enero de 2008

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-016965

PARTE ACTORA: YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.614, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo (2do) (suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas P.A.V.P..

PARTE DEMANDADA: D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.140.215.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859.

I

En fecha 28 de septiembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, suscrito por la ciudadana YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.614, actuando en nombre y representación de su hija XXXX asistidas por el Defensor Público Segundo (2do) (suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas P.A.V.P., contra el ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.140.215. (Folios 03 al 05).

Por auto de fecha 04 de octubre de 2007, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio el mismo día de la comparecencia del demandado, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, y oficiar a la Dirección de Personal de la Empresa “Brillo Servicio C.A.”, con objeto de que informara si el demandado prestaba sus servicios en dicha institución, y e caso de ser afirmativo informase todo lo relacionado con los beneficios contractuales del demandado. (Folios 11 y 12).

En fecha 11 de octubre de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Sexta (106ta). (Folios 16 y 17).

En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima del Ministerio Público A.M.L., mediante la cual se da por notificada. (Folio 19).

Mediante auto dictado en fecha 17 de octubre de 2007, se acordó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, a fin que surtiese sus efectos legales correspondientes. (Folio 20).

En fecha 29 de octubre de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio Nº 5250, dirigido al Dirección de Personal de la Empresa “Brillo Servicio C.A.”, debidamente recibido en fecha 17/10/207. (Folios 21 y 22).

En la misma fecha, compareció el funcionario V.A., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, y expuso: “Consigno en este acto Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano D.J.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.140.215. Como en efecto consta al pie de la misma con indicación del día 25 de Octubre de 2007, siendo las 11:32 a.m., en la dirección señalada en la presente boleta”. (Folios 23 y 24).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió comunicación de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la de la Empresa “Brillo Servicio C.A.”, mediante el cual indican el monto correspondiente al salario mensual y otros beneficios que percibe el demandado. (Folio 26).

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, se acordó agregar a los autos las diligencias de fecha 29/10/2007, así como la comunicación recibida en fecha 05/11/2007, a los fines que surtieran sus efectos legales correspondientes. (Folio 27).

En horas de despacho del día 12 de noviembre de 2007, se levantó Acta mediante la cual el Secretario de la Sala dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a aquel último comenzarían a transcurrir los lapsos e el presente asunto. (Folio 28).

El día 16 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, y se dejaron abiertas las horas de despacho a los fines que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 29).

En la misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, al acto de contestación de la demanda incoada en su contra. (Folio 30).

En fecha 04 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente al 04/12/2007. (Folio 31).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, ya identificada, que se encuentra separada del padre de su hija. Que en sentencia de fecha catorce (14) de junio del año 2005, la Sala de Juicio Nº XIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por su persona y la del padre de su hija, donde se estableció de mutuo y común acuerdo: “…CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a pasarle a la niña la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, quedando sujeta a variación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. Que desde la precitada fecha la niña convive con ella, recibiendo una pensión de alimentos por la cantidad antes mencionada, la cual es insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, y gastos médicos. Es por ello que en defensa de sus intereses, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria que actualmente recibe, toda vez que es evidente el alto costo de la vida, aunado al hecho de que su padre ha recibido aumentos de sueldo luego de la sentencia.

Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral de la niña de autos.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la ciudadana YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, consignó: Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 1946 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1996, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), a nombre de la niña XXXX (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO y D.J.A.C., con la niña DUBRASKA GABRIELA, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.

Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial de fecha 14 de junio de 2005, y de su ejecución (Folios 07 y 10), mediante la cual acordaron “…CUARTO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete a pasarle a la niña la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, quedando sujeta a variación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio veintiséis (26), constancia de ingresos del Salario Mensual devengado por el ciudadano D.J.A.C., remitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la de la Empresa “Brillo Servicio C.A.”, de la cual se desprende que el referido ciudadano, presta sus servicios para dicha empresa desde el dos (02) de Mayo del año 2007, recibiendo las siguientes asignaciones mensuales: Salario Mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Utilidades de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo). Quince días calculados en base al promedio anual. Y Bono Vacacional de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 186.666,67). Siete (07) dias. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 365

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

En este sentido el artículo 523 de la referida Ley determina:

Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: a) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, b) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hija, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres; en este sentido, se acoge el criterio sentado en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., en la cual afirma que esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

Al respecto considera esta Sentenciadora, de acuerdo a los criterios expuestos, que los requerimientos de la niña de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, considerando para ello el incremento del alto costo de la vida, los cuales no deben ser demostrados en juicio ya que constituyen hechos notorios; que existe una Sentencia de Divorcio por la cual se fijó de manera mutua y voluntaria, la Obligación Alimentaria, entre los padres de la misma, y aunado a esto, de la revisión de las actas del expediente, específicamente de la comunicación remitida por la Gerencia de Recursos Humanos de la de la Empresa “Brillo Servicio C.A.”, de la cual se evidencia que el obligado se encuentra en un empleo que le proporciona la suficiente estabilidad laboral, devengando un Salario Mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), no habiendo alegatos ni prueba alguna a favor del demandado que pudiera desvirtuar lo solicitado por la parte atora; y evidentemente después de transcurrido dos años y medio desde la fijación sin que se haya producido cambio alguno en el mismo, pero sí ha aumentado el salario mínimo nacional, considera quien aquí decide que se amerita necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial, por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior de la niña XXXX de once (11) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 523 eiusdem revisar el monto por concepto de Obligación Alimentaria fijado. Y así se hace saber.

En consecuencia y visto la demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, ampliamente identificada en autos, esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria Hoy denominada OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, incoada por la por la ciudadana YOOMARA DEL VALLE FUENTES SOLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.484.614, actuando en nombre y representación de su hija XXXX debidamente asistidas por el Defensor Público Segundo (2do) (suplente) para la Sección de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas P.A.V.P., contra el ciudadano D.J.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.140.215., en consecuencia se establece como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales, o lo que es igual a DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,oo) mensuales en las condiciones que hasta la fecha lo ha venido aportando.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días veintiún (21) días del mes de enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.

YLV/LA/Thairyt

Asunto: AP51-V-2007-016965

Motivo: Rev. Oblig. De Manut.

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