Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 30 de Marzo 2004

Por recibida la presente causa signada con el N° E-7723, procedente de la Fiscalía de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a la que éste Tribunal Primero de Control, asignó el No.1C-5213-03, donde el representante de la Fiscalía mediante escrito contentivo de ACTO CONCLUSIVO DE INVESTIGACION, solicita al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la causa No. E-7723, Según nomenclatura de esta Fiscalia, donde aparecen como imputados: GUEVARA HURTADO R.A. Y FUENTES G.J.C., de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión practicada a las actas, se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se materializó, el día 17 de Noviembre de 1996, donde se evidencia que han transcurrido (07) SIETE AÑOS (04) CUATRO MESES (13) TRECE DIAS, tiempo en el cual no se han incorporado nuevos datos que ayuden a los esclarecimientos de los hechos, y en los cuales se señalan como imputados: GUEVARA HURTADO R.A. Y FUENTES G.J.C., autores del delito: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE T.T., previsto y sancionado en los Artículos 411,415 y 418 del Código Penal, y donde aparecen como victimas: PASCUARIELLO H.T. Y A.J.M., Cuya penalidad es de: (02) DOS AÑOS a (09) NUEVE MESES DE PRISIÓN, siendo que el delito de mayor pena es el de HOMICIDIO CULPOSO, el cual que establece aplicándole la regla contenida en el Art. 37 Ejusdem, siendo su lapso de prescripción de (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 Ord. 5° Ejusdem, por otra parte, observando lo dispuesto en Segundo Aparte del Art. 110 del Código Penal será de CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES. Dadas las circunstancias fácticas procésales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitada por el Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial, se estima que lo prudente, procedente y necesario, cuanto ha lugar en derecho, será declarar con lugar lo pedido. Igualmente prevé el legislador en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que: “…Presentada la solicitud de Sobreseimiento el juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, para comprobar el motivo no sea necesario el debate…” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, mediante una simple operación matemática de conformidad a las previsiones del Articulo 108 Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento y en razón de lo expuesto anteriormente, este tribunal primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-5213-03 (E-7723), seguida en contra de los Ciudadanos: GUEVARA HURTADO R.A. Y FUENTES G.J.C., autores del delito: HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES PRODUCIDAS EN ACCIDENTE DE T.T., previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal y donde aparecen como victimas: PASCUARIELLO H.T. Y A.J.M.. Todo ello conforme a lo establecido en el ART. 318 Ord. 3° en relación con el Art. 48 Ord. 8° del C.O.P.P. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. D.O. BOCANEY.

LA SECRETARIA

DRA.YULI BALI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. YULI BALI

Causa N° 1C-5213-03

DOB/YB/KL

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