Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP11-F-2009-000122

PARTE DEMANDANTE: N.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 11.690.196; representada judicialmente por los Abogados en ejercicio R.A.M.D. y R.M. inscritos en el IPSA bajo los números 48.792 y 48.792 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W.E.C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número 6.164.369; representado judicialmente por el Abogado en ejercicio A.J.F.P. inscrito en el IPSA número 97.691.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 13 de Octubre del 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado R.A.M.D. actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana N.C.F.G. contra el Ciudadano W.E.C.D., por Acción Mero declarativa de Concubinato.

El 22 de Octubre del 2008, el Juzgado Unipersonal I, del Circuito, instó a la parte accionada a adecuar el libelo de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a indicar la pretensión concreta y detallada, toda vez que en el libelo se desprende pretensiones que deben intentarse de forma autónoma.

El 27 de Octubre del 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito circunscribiendo su pretensión en los siguientes términos “es que sea DECLARADA LA EXISTENCIA de la RELACIÓN CONCUBINARIA, que he mantenido por ONCE (11) AÑOS aproximadamente con el ciudadano W.E.C. DELGADO”.

Mediante auto de fecha 20 de Noviembre del 2008, el Juzgado Unipersonal I del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declinó el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la pretensión versa sobre una acción declarativa de reconocimiento de unión concubinaria toda vez que las partes en el proceso son mayores de edad.

El 20 de Marzo del 2009, se recibió el presente expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 6 de Abril del 2009, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a la buenas costumbres, ordenándose el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

El 26 de Junio del 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la compulsa, a los fines de la citación del demandado.

El 5 de Agosto del 2009, compareció el Ciudadano W.E.C. mediante el cual le confirió pode apud acta al Profesional del Derecho A.F..

En fecha 29 de Septiembre del 2009, compareció la parte demandante debidamente asistida por el Abogado R.J.S., y solicitó la confesión ficta del demandado.

El 2 de Octubre del 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

El 14 de Octubre del 2009 el Apoderado Judicial del demandado promovió escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles.

Mediante auto del 12 de Noviembre del 2009, se admitió las pruebas promovidas por la Representación Judicial del la parte demandada.

El 28 de Mayo del 2010, compareció el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual solicitó se dicte sentencia.

El 10 de Junio del 2010, el Abogado de la Ciudadana N.C.F.G., solicitó se dicte sentencia.

En diligencias de fechadas del 14 de julio, 5 de Octubre, 12 de Noviembre del 2010 y 17 de Enero del 2011, el Apoderado Judicial de la Parte

Demandante solicitó se dictara sentencia. Lo propio hizo el apoderado judicial del demandado por diligencia de fecha 18 de Enero del 2011.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

De los Alegatos de la Parte Actora:

La parte accionante, señaló como hechos fundamentales a la demanda, los siguientes:

Que desde hace aproximadamente diez (10) años compartió con el ciudadano W.E.C.D., una Unión de Hecho, tal como lo certifican las declaraciones testimoniales que fueron evacuadas ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexó marcada con las letras “B-1” a la “B-6”.

Que durante esa Unión Concubinaria procrearon dos hijos, actualmente menores de edad, el primero un niño de 12 años (identidad omitida) nacido en Marzo del 2000 y la segunda una niña que nació el 14 de mayo del 2001 (identidad omitida), tal y como consta de partidas de nacimiento marcadas con las letras “D” y “D”.

Que durante mucho tiempo su relación de pareja fue de mutuo respeto, armoniosa, luego de haber establecido su hogar común durante algún tiempo en la Parroquia Caricuao, fijaron su residencia en el Urbanización Montalban I, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando su hijo varón tenía cuatro meses de edad, inmueble que adquirió el ciudadano W.E.C.D. a su nombre según consta de documento debidamente protocolizado ante el registro respectivo el 27 de noviembre del 2002; instrumentos que anexó en copia simple marcados con las letras “E” y “F”.

Que por problemas que hacen irreconciliables la relación, debido a una serie de circunstancias originadas por los maltratos y ofensas verbales y psicológicas que fue profiriendo el Señor W.E.C.D., sobretodo cuando se encuentra pasado de tragos, las cuales se verifican en contra de su hija mayor de 17 años que procreó antes de la presente situación de hecho, a la cual permanentemente vivía corriendo y profiriendo, maltratos y ofensas en presencia de nuestros menores hijos.

Que aunado a ello el ciudadano W.E.C.D., mantiene una conducta negativa en cuanto a las responsabilidades que como padre corresponde como la cancelación del Colegio sus dos menores hijos, donde no le permiten seguir con sus actividades escolares, motivado a la deuda que mantiene con la institución educativa, así como la deuda que ha acumulado con el condominio de la residencia donde actualmente habita con sus dos menores hijos.

Fundamentó su presente pretensión en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo contenido en el Artículo 221 del Código Civil concatenado con lo previsto en los Artículos 767 y 768 eiusdem, por cuanto han convivido con el Ciudadano W.E.C.D. publica, notoria y permanentemente, procreando en ese lapso dos hijos.

Igualmente solicitó que la custodia de sus dos menores hijos la ejerciera ambos padres, igual como que se estableciera un Régimen de Convivencia Familiar para sus hijos menores.

Asimismo demandó la partición de los bienes que conforman la Comunidad Concubinaria.

Finalmente señaló como petitum de su demanda lo siguiente:

“…Con fundamento al documento que consignamos identificado con la LETRA “A” del cual se desprende, como lo indicamos con anterioridad, la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre W.E.C.D., amplia y suficientemente identificado en el cuerpo del presente escrito, y mi persona, por cuanto hay el TRATO, FAMA y CONSTANCIA que exige el Artículo 767 de nuestro Código Civil, para que se presuma la comunidad concubinaria que durante DIEZ (10) AÑOS aproximadamente conformamos así como de las PARTIDAS DE NACIMIENTO de nuestros menores hijos que consignamos constante de un (1) folio útil cada una identificada con las letras “C”, Y “D”, en las cuales declara que SON HIJOS del presentante W.E.C.D. y de N.C.F. GÓMEZ….declare que ciertamente entre el ciudadano W.E.C.D. y mi persona, N.C.F.G., ha existido una UNIÓN DE HECHO (CONCUBINATO) desde el año 1.997 hasta la presente fecha”.

Alegatos de la Parte Demandada:

El 2 de Octubre del 2009, el Profesional del Derecho A.F., actuando en su condición de apoderado judicial del demandado consignó escrito de contestación a la demanda, señalando en el mismo lo siguiente:

Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por la demandante, afirmando que su representado en ningún momento tuvo una conducta agresiva hacia la demandante, que no ha llegado pasado de tragos y que no ha tenido conductas inapropiadas para su hija mayor.

Negó, rechazó, contradijo y se opuso a las probanzas de la demanda, de manera categórica y taxativa en la siguiente manera:

Que en fecha 24 de Septiembre del 2007, la demandante denunció a su representado ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se dictó una orden que ordenaba a su mandante alejarse del hogar.

Que es el caso que la demandante tiene una hija de su matrimonio con el Señor J.E.G.C., quien en la actualidad tiene 19 años; que esa joven de un cierto tiempo para acá comenzó adoptar una conducta irregular, como dejar los estudios, llegar a altas horas de la noche, una que otra vez su mandante dejaba dinero en la mesa de noche lo sustraía, llevándose por último un celular, haciéndoselo saber a su madre haciendo caso omiso a la situación, en virtud de tales indiferencias su representado no le quedó otra alternativa que interponer una denuncia ante los Tribunales en Materia de Menores, donde citaron a la actora.

A causa de esa situación la ciudadana N.C.F.G. comenzó adoptar una conducta vengativa hacia su mandante, aumentando el irrespeto.

Que es el caso que desde que se dictó medida de alejamiento del hogar su representado no ha regresado a la vivienda, pese que la misma fue levantada toda vez que se decretó el sobreseimiento de la causa.

Que con todo que su mandante va a cumplir dos años fuera de su casa, la actora pretende que debe asumir el pago de la deuda de condominio que se ha venido acumulando, siendo lamentable la actitud egoísta y mal intencionada, indicando los bienes que posee no mencionando el vehículo que ella detenta.

Igualmente señaló que la demandante pretende el cincuenta (50%) por ciento de los bienes de su mandante incluyendo en el apartamento que habita y el apartamento de la Urbanización la Paz los cuales fueron adquiridos por su representado antes de que mantuviera una relación de hecho, encontrándose la actora casada con el ciudadano J.E.G.C..

Que la demandante pretende que el Tribunal acuerde la partición de bienes que conforman la comunidad de bienes habidos bajo el régimen de comunidad concubinaria que alegó que existió con su mandante desde hace aproximadamente 10 años; incurriendo así la demandante en el delito de falso testimonio toda vez que al momento de circunscribir su pretensión señaló que tenía 11 años de relación concubinaria.

En cuanto a la acumulación de pretensiones las mismas deben ser declaradas inadmisibles toda vez que se excluyen mutuamente.

Señaló que la acción es a toda luces improponible sin antes haber sido declarada la existencia de dicha comunidad, por lo que solicitó que la presente acción se declare improponible y en consecuencia sin lugar la pretensión de bienes de la comunidad concubinaria. Solicitando se condene en costas a la demandada.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Planteada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, consistente en que se le reconozca ante el órgano jurisdiccional que ha mantenido una relación estable de hecho por más de 10 años; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda en todos sus términos, toda vez que señala que la relación que mantuvieron fue cada uno viviendo en lugares distintos.

Así pues, corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

Promueve acta de nacimiento de 2 menores de edad (Identidad Omitida), las cuales rielan en original a los folios 17 y 18 del expediente, respecto a dichas documentales, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, en las mismas se observa que los referidos menores nacieron el día 12 de marzo del 2000 y 14 de mayo del 2001, respectivamente, y que son hijos de W.E.C.D., lo cual evidencia que la concepción de los niños se produjo dentro del lapso que alega la accionante existió la relación concubinaria; no es menos cierto que, tal acontecimiento natural, no implica necesariamente la existencia de una relación concubinaria en ese momento entre W.E.C.D. y N.C.F.N., sino un indicio de la supuesta existencia de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio. Así se declara.

Original de justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de Julio del 2008, con dicha documental pretende demostrar que mantuvo una relación de hecho permanente existiendo, trato, fama y constancia con el ciudadano W.E.C.D.; en virtud de no haberse dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos evacuados por la parte actora debieron ratificar su declaración en la etapa de evacuación de pruebas de este proceso, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, el Tribunal no le otorga acervo probatorio a la misma. Así se decide.-

Copias fotostáticas marcadas con las letras “E”, “F”, “I”, “J” y “K” de documentos públicos de bienes que afirma la demandante fueron adquiridos durante la comunidad concubinaria. En virtud que dicho documento es copia fotostática de un documento público y no fue impugnado en su oportunidad, se le tiene por fidedigno, de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha prueba no es el medio idóneo para demostrar la Acción Merodeclarativa, por lo cual este juzgado la desestima por impertinente.

Original misiva suscrita por la Unidad Educativa Colegio M.P.S., en el cual le informa la deuda que el demandado mantiene con la Unidad Educativa; con dicha prueba la actora pretende demostrar las responsabilidades que evade el accionado; por cuanto el mismo no fue impugnado se tiene como cierto lo dicho por la actora; sin embargo, dicha documental no aporta ninguna prueba en la relación de hecho que la actora quiere probar, por lo que este juzgado la desestima por impertinente. Así se decide.

Copia simple de Actas de Medidas de Protección y Seguridad, con la cual la ciudadana N.C.F. pretende demostrar la denuncia interpuesta para que el demandado se alejara en virtud de los maltratos psicológicos y verbales; por cuanto las mismas fueron aceptadas en su oportunidad por el demandado en cuanto a la existencia temporal de esa medida, el tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

Pruebas De La Parte Demandada:

Copia simple de actuaciones realizadas por la Fiscalía Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que se ejecutó medida de alejamiento del hogar; este Tribunal observa que dicha documental fue presentada por la actora, por lo cual estando las partes conteste en la medida dictada en su momento, no siendo un hecho contradictorio este tribunal le otorga valor probatorio.

Copia simple de cese de la medida de alejamiento del hogar; a los fines de demostrar que dicha causa fue sobreseída; este Tribunal observa que dichas documentales fueron traídas en copia simple, sin embargo, toda vez que la misma no fue impugnada en su momento, este Tribunal le otorga plena virtud probatoria.

Copia de denuncia interpuesta por el demandado contra de la demandante en virtud de la conducta pasiva que denota las agresiones que su hija mayor le ocasiona a su hijo: este tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas les concede virtud probatoria; sin embargo la misma no aporta ningún hecho relevante para la demostración o no de la acción discutida, se desestima Así se decide.-

Copia simple de certificado de Registro de un Vehículo marca CHEVROLET, marca AVEO; este tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que dicha documental no guarda relación con el hecho controvertido. Así se establece.-

Copia simple de sentencia de fecha 25 de Marzo del 2002 dictada por el Tribunal Décimo Tercera de Protección del Niño y Adolescente; con dicha prueba pretende demostrar el demandado que adquirió los inmuebles antes de sostener una relación de hecho con la accionante; este tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas les concede virtud probatoria; sin embargo la misma no aporta ningún hecho relevante para la demostración o no de la acción discutida. Así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO.- La parte actora en su escrito de 29 de septiembre del 2009, solicitó se declarase la Confesión Ficta del demandado en virtud de que no contestó ni promovió pruebas oportunamente.

Este Tribunal, para decir observa:

Los requisitos para que proceda la Confesión Ficta son que: a) que el demandado no conteste la demanda dentro del término o plazo establecido; b) que éste nada probare que le favorezca; c) que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso.

De una revisión de las actas procesales se denota que el demandado se dio por citado el 5 de Agosto del 2009, es decir que al día siguiente de esa data, empezaba a transcurrir el plazo de 20 días de despacho para la contestación de la demanda; así las cosas de una revisión de los días de despacho transcurridos se evidencia que el último día que tenía el demandado para contestar vencía el 6 de octubre del 2009; evidenciándose que el mismo dio contestación a la demanda el día 2 de octubre del 2009, es decir al día 19 de los 20, y en fecha 14 de octubre del 2009, promovió pruebas, de manera pues, que quedó evidenciado que el demandada contestó la demanda y promovió pruebas tempestivamente.- Así se establece.-

El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones Mero Declarativas o Acciones de Mera Certeza, las cuales, consisten en la activación del órgano jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, acerca de si está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, la sentencia dictada con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.

A su vez, el Artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

La carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el demandado en su escrito de contestación admiten como ciertos hechos alegados por la actora; corresponde a quien decide verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que existió una relación de hecho, al señalar el apoderado judicial del demandado en su escrito de contestación de la demanda que la situación concubinaria se hizo imposible debido a conductas de la hija mayor de la accionante y que por motivo de la denuncia la actora fue impuesta una medida temporal en la cual le conminan a retirarse del hogar, lo que da un presunción de que los mismos convivían, igualmente de los instrumentos probatorios traídos con el escrito libelar contentivo de dos partidas de nacimiento plenamente valorados en su oportunidad la existencia de dos menores de edad nacidos en el 2000 y 2001 respectivamente, lo que hace presumir la existencia de la relación de hecho.

Ahora bien, queda demostrado por alegatos señalados por las partes actora (escrito libelar) y demandado (contestación de la demanda) de la existencia de la relación concubinaria y de la procreación de dos hijos; correspondiendo verificar a seguidas si la relación de hecho mantenida entre las partes data desde el año de 1997 hasta el 13 de octubre del 2008, tal como lo señaló la accionante en el escrito libelar o por si el contrario el demandado logró desvirtuar lo dicho por la actora.

Según lo señalado por el Artículo 767 del Código Civil, y la Jurisprudencia ut supra citada uno de los requisitos necesarios para establecerse la relación de concubinato que los individuos se encuentren solteros.

En el caso de autos, observamos que el demandando en la oportunidad de contestar la demanda negó que hubiese mantenido una relación concubinaria desde consignó copia simple de la sentencia dictada el 25 de Marzo del 2002, donde declaró con lugar la solicitud de divorcio entre la ciudadana N.C.F.G. (accionante) y el ciudadano J.E.G.C., previamente valorada en su oportunidad. Partiendo de ello y siendo requisito indispensable para que se declare la acción de concubinato que las partes se encuentren soltero, observa esta juzgadora que la relación de hecho suscita entre la ciudadana N.C.F.G. y el Ciudadano W.E.C.D., entendiéndose como fecha de inició de la relación el 26 de Marzo del 2002 y así se dispondrá en el dispositivo de esta Sentencia.

En cuanto a la culminación de la relación de hecho existente entre las partes, la parte demandada rechazó y contradijo el alegato de la demandante que hasta la fecha de interposición de la demanda mantuvieran una relación de concubinato, toda vez que dicha relación culminó desde la medida de alejamiento del hogar que la Fiscalía Sexagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de Septiembre del 2007, incorporada al proceso como instrumentos fundamentales a la demanda y valorado en su oportunidad, de la cual se evidencia la interrupción de convivencia de las partes.

De los razonamientos antes expuestos, se evidencia que entre la ciudadana N.C.F.G. y el Señor W.E.C.D. existió una relación de hecho establecida en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil comprendida desde el 26 de Marzo del 2002 hasta el 24 de Septiembre del 2007, y así se deja establecido.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Confesión Ficta solicitada el 29 de Septiembre del 2009, por la ciudadana N.C.F. DÍAZ. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de Acción MERODECLATIVA de Relación Concubinaria, interpuesta por la Ciudadana N.C.F.G., en contra del Ciudadano W.E.C.D., en consecuencia se declara que entre los ciudadanos existió una unión estable que se inició el 26 de Marzo del 2002 hasta el 24 de Septiembre del 2007.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP. N°: AP11-F-2009-0000122

AMCdeM/LV/MZ.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR