Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002747

ASUNTO: RP11-P-2011-002747

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. C.A.

SECRETARIA: Abg. O.D.

FISCAL: Abg. R.P.

FISCAL SEGUNDO

VICTIMA: Y.M.

DEFENSOR: Abg. E.V.

IMPUTADA: R.R.

DELITOS: LESIONES PERSONALES

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado R.P.; la declaración de la imputada de autos; lo arguido por el Defensor Público Penal, abogado E.V., y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles, como son los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: Y.Y.M.C. y del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos de los mismos son de fecha 20-11-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, como autora de los hechos punibles antes señalados; los cual se desprende de las actas procesales que conforman la causa, como son: Acta de Investigación Policial, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta al folio 1 del presente asunto y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, con sede en el Pilar, Estado Sucre; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos; en la referida acta el funcionario N.M. deja constancia, que la detención de la ciudadana R.d.V.R.F., se produjo en atención a que la misma tenía a una ciudadana tomada por los cabellos, tratando de sacarla de un terreno hacia la vía pública, y los ciudadanos que estaban presentes en el lugar trataban de quitársela pero no podían; motivo por el cual intervino la comisión policial, siendo la comisión y la ciudadana agredida objeto de insultos por parte de la hoy imputada, motivo por el cual se produjo la detención de la misma. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Denuncia Común, de fecha 20 de Noviembre de 2011, inserta al folio 4, rendida por la ciudadana Y.Y.M.C., por ante el Instituto Autónomo de Policía, con sede en el Pilar, Estado Sucre. De las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento, por ante el referido cuerpo policial, cursante de los folios 5 al 8 del presente asunto. Del Informe Medico, de fecha 20-11-2011, practicado a la ciudadana Y.Y.M.C.. Del Memorandum N° 9700-226-1248, de fecha 21-11-2011, cursante al folio 14 del presente asunto, donde se deja constancia que la ciudadana R.D.V.R.F., no registra entradas policiales. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 20-11-2011, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano.-

Ahora bien, no obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada de autos, en atención a que la posible pena aplicable, en el presente caso no excede en su límite máximo de tres (03) años, y la referida imputada no registra entradas policiales, lo cual hace suponer buena conducta predelictual, por lo que solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de la imputada, R.D.V.R.F., venezolana, natural del Cumana, mayor de edad, soltera, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.505.123, Comerciante, nacida en fecha 8-3-1970, hija de L.F. y A.R., domiciliada en la Comunidad de Guayabal, Vía Principal, casa s/n, del Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículos 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.M.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio, al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Pilar, quien deberá informar a éste Juzgado sobre el cumplimiento de las presentaciones impuestas una vez culminada las mismas. Están notificadas las partes. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control

Abg. C.A.

La Secretaria.

Abg. O.D..

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