Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, primero (01) de Junio dos mil nueve (2009)

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: AH24-L-2003-000061

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.748.727

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F.R. Y C.A.G., abogados en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.308 y 19.343 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) Instituto Oficial Autónomo, con personería jurídica propia, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por el Decreto N° 300 de la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela , de fecha 21-10-1949, Publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 23.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JYSEL M.S.P., abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.492

MOTIVO: CONSULTA LEGAL de la sentencia de fecha 13-02-2007, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

ANTECEDENTES

En fecha 15/06/2003, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe la causa, que por prestaciones sociales, instaura el ciudadano J.J.V. en contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA). Es por ello que, en virtud del nuevo procedimiento laboral, le correspondió el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 05/12/2006, el juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse, Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09/02/2007, celebró la audiencia de juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. A tal efecto y siguiendo el orden procesal correspondiente, en fecha 13/02/2007, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia sobre la causa, en la cual declaró con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenó a la parte demandada al pago de la referida cantidad, por los conceptos tales como: Antigüedad, vacaciones, correspondientes al año 2001, bono vacacional del año 2001, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, mas los intereses sobre las prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Así las cosas, en fecha 13-06-2007, el presente procedimiento sube a este Juzgado Superior, por consulta obligatoria.

En fecha 30/07/2008, este Juzgado por error material declaró la perención de la instancia. En virtud de ello, en fecha 13/11/2008, emite nuevo pronunciamiento en el cual revoca por contrario imperio el fallo sobre Perención dictado en fecha 30/07/2008 y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo, en virtud de la consulta obligatoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido esta superioridad en atención al contenido del artículo 72 ejusdem, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El presente procedimiento comienza a instancia de la parte actora quien, alegó haber prestado servicios, para el Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), como Asesor de Gerencia de Almacenes, devengando un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), bajo la figura del contrato a tiempo indeterminado, desde el 30-10-2000 hasta 20-07-2002. Durante la vigencia de la relación laboral, el actor firmó tres (3) contratos con el instituto demandado, a saber: uno del 30/10/2000 al 31/12/2000; del 01/01/2001 al 31/01/2001 y del 01/01/2002 al 31/12/2002, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. de lunes a viernes.

Alega la parte actora que en fecha 20/07/2002, el instituto accionado, le despidió injustificadamente, en consecuencia, reclama por 1 año, ocho meses y 18 días de servicio para la accionada, la cantidad de siete millones trescientos ochenta y siete mil ciento sesenta y seis Bs. 7.387.166 discriminados en los conceptos y montos siguientes:

CONCEPTOS DIAS MONTOS

Vacaciones 30 Bs. 600.000,oo

Vacaciones fraccionadas 15 Bs. 300.000,oo

Bono Vacacional 7 Bs. 140.000,oo

Bono Vacacional fraccionado 4 Bs. 80.000,oo

Bonificación de fin de año 45 Bs. 900.000,oo

Antigüedad (108 L.O.T.) - Bs. 2.186.666,oo

Compensación De antigüedad (Art. 108L.O.T) Bs. 508.880,oo

Indemnización De preaviso (Art. 125 L.O.T) 45 Bs. 1.144.980,oo

Indemnización de Antigüedad (Art. 125 L.O.T) 60 Bs. 1.526.640,oo

TOTAL Bs. 7.387.166,00 Bsf. 7.387,17

Asimismo, el actor solicita le sean calculados sobre la suma reclamada, los intereses de sobre las prestaciones de antigüedad, intereses de mora e indexación y, finalmente solicita sea condenada en costas y costo del proceso al instituto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal, de dar contestación a la demanda, la parte accionada no presento escrito de contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas Documentales:

Marcada con la letra “A”, “B” y “C” Copias simples de los Contratos de trabajo correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, suscrito entre el actor y la accionada los cuales corren a los folios 84 al 95 del presente expediente, de los cuales se desprende el tiempo de duración laboral y la naturaleza de la misma.

Marcada con la letra “D” Corre al folio 96 del presente expediente, original de Carta de rescisión de contrato de fecha 18/07/2002, dirigida al actor y suscrito por representante de la accionada.

Marcada con la letra “E”. Corre al folio 97, original de solicitud de permiso vacacional por 30 días comprendidos desde el 15/06/2002 al 14/07/2002, suscrita por el actor y recibida por la accionada en fecha 12/06/2002, en el que se desprende que el actor, solicitó sus vacaciones y el instituto accionado estaba en completo conocimiento de ello.

Marcadas con la letra “F”, F1.1, F2.1, F2.2, F3.1, F3.2, F3.3, F3.4, F.3.5, F3.6. Corren a los folios 98 al 106, originales y copias de recibos de pagos al actor correspondientes al periodo diciembre 2000 al junio 2002, de los cuales se desprende el monto del pago de los honorarios, recibidos por el actor durante el periodo mencionado.

Marcada con la letra “G” Corren a lo folio 107, copia de recibo de pagos al actor por concepto de bono de fin de año correspondiente 2001.

Marcada con la letra “H1” Corren al folio 108, original de acta de reclamo de prestaciones sociales suscrita por el actor ante la inspectoría del trabajo, del cual se desprende que el actor agotó la vía administrativa.

Marcada con la letra “H2” Corren a los folios 109 al 111, copia de carta de fecha 05/09/2002 dirigida a la inspectoría, suscrita por el instituto accionado.

Marcada con la letra “J”, Corre inserta a los folios 124 al 142 Copia Certificada del libelo de la presente demanda.

En cuanto a las pruebas documentales precedentes, este juzgado valora las copias presentadas, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T. y, los originales y las copias certificadas, de conformidad al artículo 77 ejusdem, habida cuenta que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, oportunidad ésta para ejercer el control y contradicción de las pruebas.

De la Prueba de Informes:

A la inspectoría de Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, cuyas resultas no constan en el expediente, en virtud de lo cual, esta juzgadora no tiene material sobre el cual valorar. Así se establece.

De la Prueba de exhibición: Se solicitó el original de los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, los cuales la parte actora consignó las copias.

En relación a la prueba de exhibición, por cuanto la parte a la cual le fue opuesta la presente prueba, no exhibió los originales solicitados, se le aplicarán las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la L.O.P.T, de modo tal, que se tendrá por cierto el contenido de las copias consignadas al efecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Mérito favorable de los autos:

En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

De las pruebas Documentales:

Corre al folio 83, cálculo de prestaciones, por un monto de Bs. 7.071.671,54 por los siguientes conceptos y montos:

Por Antigüedad la cantidad de Bs. 2.665.832,40 correspondiente a 02 años.

Por Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2000/2001; 2001/2002 la cantidad de Bs. 307.000,00

Por Bonificación de fin de año, la cantidad de Bs. 20.3888,88.

Por indemnización de antigüedad correspondiente a 60 días, la cantidad de Bs. 1.523.332,80.

Por indemnización sustitutiva de Preaviso correspondiente a 45 días, la cantidad de Bs. 1.142.499,60

En relación a la prueba precedente, esta superioridad le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 ejusdem. Así se establece.

CONCLUSIONES

De las actas procesales, esta juzgadora evidencia que la parte accionada, asistió a la audiencia preliminar, sin embargo no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio. En tal sentido, establece el artículo 135 de la L.O.P.T la confesión en caso de que la parte demandada no diera contestación a la demanda dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar.

En aplicación al caso de marras, es criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que en el caso que la parte demanda sea un ente del estado y éste no de contestación a la demanda, ni asista a la audiencia de juicio, la demanda se tendrá por contradicha, por aplicación de las prerrogativas y privilegios de ley.

De tal forma que le corresponde al actor, la carga de probar la relación laboral y una vez comprobada ésta, todos los conceptos reclamados serán admitidos siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Visto las consideraciones anteriores, pasa esta juzgadora a analizar el caso en concreto; en tal sentido, se tiene por hecho cierto y real que el ciudadano J.J.T.V. prestó servicio para el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) como Asesor, en la Gerencia de almacenes desde el 01/11/2000 hasta el 18/07/2002, fecha en la cual el instituto demandado rescindió el contrato. Durante la vigencia de la relación laboral el actor devengaba un sueldo de Bs. 600.000,00 mensuales.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del contrato, esta juzgadora evidencia en las actas procesales, tres (03) contratos de servicios suscritos entre el actor y la demandada, el cual el primero tuvo una vigencia de dos (02) meses y el segundo por un año completo y el ultimo por 07 meses aproximadamente, evidenciándose que en ambas parte existió la intensión y voluntad de obligarse por un tiempo indeterminado el cual se prorrogo en dos ocasiones.

Visto lo anterior, esta juzgadora señala el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

.

En el caso de autos, esta superioridad observa que el actor suscribió con el instituto demandado dos prorrogas, Así se decide.

Visto lo anterior, este juzgado pasa de seguida a realizar el cálculo de sus prestaciones:

Antigüedad desde 30/10/2000 hasta 18/07/2002: Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 30/10/2000 y como fecha de culminación, el 18/07/2002, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado deberá sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 30/10/2000 hasta 18/07/2002: se ordena su cancelación, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.

Indemnización por despido Injustificado: se condena su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 90 días del último salario integral devengado, más la incidencia de utilidades, bono vacacional.

Indemnización Sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 L.O.T., le corresponde el pago de 45 días de salario integral, más la incidencia de utilidades, bono vacacional.

Utilidades desde 30/10/2000 hasta 18/07/2002: Se ordena el pago correspondiente a 75 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho.

Vacaciones desde 30/10/2000 hasta 18/07/2002: Se ordena el pago correspondiente a 50 días de salarios básicos correspondiente al mes en que se produjo el derecho.

Bono Vacacional desde 30/10/2000 hasta 18/07/2002: se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de L.O.T, correspondiéndole 11.6 días anuales, de salarios básicos correspondientes al mes en que se produjo el derecho.

Intereses de mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

Indexación o corrección monetaria: Con relación a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por los actores, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales, y por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Juzgadora establece que cuando la demandada no diere cumplimiento al decreto de ejecución de la sentencia definitiva, debe cancelar intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, desde la fecha de dicho decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ello en razón del criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Dicho criterio también se encuentra plasmado por la mencionada Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

A tales efectos de calcular los montos de los conceptos laborales aquí condenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá ser designado por el Juez de la ejecución, de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia y sus honorarios serán a cargo de ambas partes.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo apelado por consulta obligatoria emanada por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A.) a pagar al actor los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones períodos 2000/2001, vacaciones fraccionadas 2001/julio 2002, utilidades fraccionadas octubre/diciembre 2000 y enero/julio2002, utilidades 2001, bono vacacional 2000/2001y bono vacacional fraccionado e indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, cuyos montos serán establecidos por experticia complementaria del fallo designada por el Juzgado encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena la notificación a las partes así como del Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (01) de Junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.O.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.O.

GON/lo/ns

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