Decisión de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoActo De Verificacion De Audiencia Oral Y Publica

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

DEL DÍA MARTES 17 DE OCTUBRE DE 2006

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en el Salón de Despacho siendo las 2:30 p.m. del día de hoy 17 de octubre de 2006, a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FUK WING HO, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.598, debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro sigue la Sucesión de R.B.C.C. contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y Y.W.S.D.J., en el expediente signado con el N° 04-7255 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia. Se aperturó el acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano FUK WING HO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, de los abogados J.H. RINCÓN PARRA y P.V.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.481 y 101.799, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la SUCESIÓN DE R.B.C.C., y de la abogada MORELLA I.G.M. en su carácter de Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos el ciudadano FUK WING HO, en su carácter de parte presuntamente agraviada, quien expuso: “Ratifico las pruebas consignadas contra la sentencia recurrida y su ejecución. Que el Juzgado Quinto de Municipio realizó una Inspección Judicial donde se deja constancia del fraude en la citación, que condenaron a reintegrar UN MIL SIETE MILLONES DE BOLÌVARES que lo condenaron a devolverlos con el 55% de intereses. Consigno denuncias ante organismos del Estado, que no se debe permitir el abuso con fundamento en el poder judicial. En este estado, el mencionado ciudadano concedió el derecho de palabra a su abogado asistente C.A.R., quien expuso: “Como punto previo trata la inhibición del Juez 6º Superior en razón del receso judicial, que el mismo se reincorporo a sus funciones por lo que debe remitirse a éste el expediente para continuar conociendo. Que la parte “agraviante” consignó auto donde argumenta que existe un juicio de invalidación, ésta no ha sido admitida. Solicito inspección judicial practicada por este tribunal al Centro Ciudad Comercial Tamanaco, para verificar el fraude en la citación. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra por un término de diez minutos al profesional del derecho J.H. RINCÓN PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, quien expuso: “Que hay dos causales de inadmisibilidad del amparo: 1) Caducidad por cuanto la invalidación fue intentada el 12 de noviembre de 2005 que transcurrieron más de seis meses desde que tuvo conocimiento hasta que intentó el amparo y 2) Que agotó los medios ordinarios y una vez admitido luego de cuatro meses reformaron la demanda de invalidación y luego de diversas recusaciones el Juzgado 8º admitió la demanda de invalidación. Que existen diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que la invalidación es idónea para proteger fraudes en la citación, las cuales son vinculantes. Que el accionante sorprendió la buena fe de los Juzgados Superiores por cuanto él ya había intentado el juicio de invalidación. Que las pruebas que tratan el presunto fraude deben ser evacuadas en el juicio de invalidación y no en un juicio e.d.a.. Que lo único que presenta el agraviado es sólo una inspección extralitem donde el juez se extralimitó interrogando a personas en el sitio, desvirtuando su naturaleza. Que la recusación debe ser declarada inadmisible. Es todo”. Seguidamente, la representante del Ministerio Público hizo su exposición de la manera siguiente: “Que esta acción está regida por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el accionante alega presuntos vicios o fraudes en la citación, que para estos casos existe el recurso de invalidación. Que a juicio del Ministerio Público la invalidación es la vía ordinaria. Es todo”. Concluida su exposición se le concedió el derecho de réplica al abogado C.A.R., quien expuso: “Que el amparo es contra un cartel de remate, no contra sentencia. Que las recusaciones fueron de ambas partes. Solicita se declare con lugar el amparo. Es todo”. En este estado el apoderado de los terceros interesados, expuso: “Que el amparo si fue contra una sentencia, que es falso que se haya recusado a juez alguno, salvo que sea pertinente. Ratifican las causales de inadmisibilidad. Es todo”. Asimismo, la Representación del Ministerio Público insistió en sus alegatos. En este estado, el Juzgado estima, en relación con la Inspección judicial ratificada en este acto, que la misma es inoficiosa, pues, en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el Tribunal puede perfectamente decidir con el material probatorio cursante en autos. Así se decide. Concluidas las exposiciones, la Representante del Ministerio Público consignó escrito constante de quince (15) folios útiles, contentivo de la opinión fiscal. El presunto agraviado consignó escrito en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos. En este estado, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.), el Juez se retira a decidir, lo cual hace con sujeción a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

PRIMERO

El sentenciador hace saber que no se considera incurso en ninguna causal de inhibición, por lo tanto no tiene ninguna incapacidad subjetiva para conocer de esta causa. En cuanto a la recusación propuesta por el presunto agraviado, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “En ningún caso será admisible la recusación”; por consiguiente, se declara INADMISIBLE la propuesta en esta misma fecha por el solicitante en amparo.

SEGUNDO

En cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por los apoderados judiciales de la SUCESIÓN tercera interesada, es de observar que el quejoso ha denunciado una serie de irregularidades, que a no dudarlo afectan el orden público, por ende, no opera la inadmisibilidad alegada con base en dicha causal.

TERCERO

De acuerdo con la sentencia recurrida en amparo, que cursa en copia certificada a los folios 219 al 223 de la primera pieza del expediente, la parte demandada en la relación procesal principal estuvo representada por una defensora ad litem, quien, a decir de dicho fallo, simplemente negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y no llegó a promover medio probatorio ni impugnativo alguno, lo que significa un grave incumplimiento de los deberes del cargo que juró cumplir bien y fielmente, lo que se traduce, en el entendimiento de este tribunal, en una clara violación del derecho de defensa de la parte demandada, situación que fue convalidada por el juez de la causa al dictar sentencia definitiva, por tanto, como lo dijera este Tribunal en una situación análoga a la que hoy se examina, dado que se están llevando a cabo actos concretos de ejecución en virtud de lo decidido en la sentencia cuestionada en amparo, existe indudablemente una situación que amerita inmediata reparación, de donde se deriva que las vías ordinarias, como la invalidación ejercida, no operan como medios apropiados para poner coto a la situación de urgencia en que se encuentran los demandados en la causa principal, lo que descarta la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En fuerza de cuanto se deja establecido, estima este juzgador que la acción de amparo incoada debe ser declarada con lugar y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FUK WING HO, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.598, debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro sigue la Sucesión de R.B.C.C. contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y Y.W.S.D.J., en el expediente signado con el N° 04-7255 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia, igualmente se anulan las actuaciones posteriores verificadas a partir de la contestación de la defensora judicial M.F.G., inclusive, y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de citación de la parte demandada, por constar en autos que la misma ya está en cuenta del proceso judicial de reintegro de alquileres. Se suspenden los efectos de la medida decretada en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2006. Se ordena remitir mediante oficio copia certificada del extenso de la presente sentencia a los Juzgados Segundo, Cuarto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado donde actualmente cursa la causa principal, una vez publicado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

El Tribunal se reserva uno cualquiera de los cinco días calendario consecutivos siguientes al de hoy a fin de consignar in extenso el presente fallo, con exclusión de los días sábado y domingo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADOS JUDICIALES DE LOS

TERCEROS INTERESADOS,

LA REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO,

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

Exp. N° 5.397

JDPM/ERG/cs.

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