Decisión nº 21 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 5.397

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

FUK WING HO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.311.598, asistido por C.A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.951.

ACTOS RECURRIDOS:

Sentencia dictada el 5 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2006.

TERCEROS INTERESADOS:

SUCESIÓN DE R.B.C., parte actora en el juicio principal, compuesta por M.C.N. de CAMACHO, MILENA CAMACHO M., M.C. y J.R.C., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 891.842, 6.443.886, 6.276.913 y 11.919.206 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio P.M.R., P.M.R.R. y P.V.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 84.444 y 101.799, respectivamente. Y los ciudadanos FUK SEUM HO y Y.W.S.d.J., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 81.071.539 y 81.071.540 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Amparo directo.

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 27 de julio de 2006 el ciudadano Fuk Wing Ho, presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de a.c. contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de julio de 2006, en el juicio que por reintegro sigue la Sucesión de R.B.C. contra el hoy accionante y contra los ciudadanos Fuk Seum Ho y Y.W.S.d.J..

La parte accionante aduce en su libelo de amparo y aclaratoria los siguientes hechos relevantes:

Que el 5 de febrero de 1985 ante la Notaría Pública del Distrito Sucre del Estado Miranda suscribió contrato de arrendamiento con el fallecido ciudadano R.B.C.C., por un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Blanquerna” y los dos lotes de terreno unidos sobre los cuales está construida, ubicada en la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que siendo arrendada como vivienda, el inquilino cambió su uso a comercio, colocando el “Restaurante Arepera La Propia C.A.”, sin consentimiento del propietario.

Que el inquilino introdujo una demanda por la diferencia de alquileres con el fin de apropiarse de la casa.

Que la representación judicial de la Sucesión de R.B.C. logró confundir al tribunal suministrando un falso domicilio procesal. Que el juicio instruido a su espalda lo condenó a devolver un mil siete millones de bolívares (Bs. 1.007.000.000,oo) a favor del los inquilinos comerciantes, por los ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,oo) en alquileres cobrados en veinte años.

Que en octubre de 2005 fue sorprendido por los carteles de remate publicados en la prensa. Que el 11 de noviembre de 2005 se le solicitó al juzgado a-quo la debida reposición de la causa, solicitud que fue negada.

Que el 15 de noviembre de 2005 intentó recurso extraordinario de invalidación contra el juicio principal, que luego de varias recusaciones e inhibiciones, el 5 de abril de 2006 se reformó el recurso de invalidación, lo cual está a la espera de la admisión.

Que el 12 de junio de 2006 solicitó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se declarase inconstitucional el juicio de reintegro de alquileres, sin que haya habido pronunciamiento. Que el 13 de junio de 2006 le solicitó a dicho juzgado una inspección judicial en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, y tampoco ha obtenido respuesta.

Que se han agotado todas las posibilidades legales en la jurisdicción civil con el fin de invalidar o reponer el juicio de reintegro de alquileres.

Que el inquilino comerciante solicitó una regulación en el antiguo Ministerio de Fomento el año 1996, donde se fijó el alquiler en cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 496.000.oo), de la cual no fue notificado en su debido momento. Que según el cálculo matemático, la diferencia verdadera es aproximadamente doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo).

Que no fue citado para defenderse en el juicio de reintegro de alquileres. Que fue sorprendido por los carteles de remate, por cuanto se proporcionó al tribunal un domicilio procesal falso e inexistente.

Que es cierto que se designó una defensora ad litem, pero que comete la misma falsedad, al enviar telegrama a los demandados en la falsa e inexistente dirección indicada por el actor. Que llegada la oportunidad de contestar la demanda, se limitó a contestarla en forma genérica, omitiendo la defensa de fondo de prescripción, la cual saltaba a la vista, que era la única oportunidad para proponerla. Por ello hizo valer la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de enero de 2004.

Fundamentó su solicitud de a.c. en los artículos 19, 21, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por todo ello, ocurre en acción de amparo contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de julio de 2006.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 1º de agosto de 2006 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución conocer del amparo, dictó auto en el cual instó al presunto agraviado a corregir ciertas omisiones presentadas en la solicitud de a.c., de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 2 de agosto de 2006 el presunto agraviado reformó la solicitud de amparo y consignó recaudos atinentes a la admisión. El 3 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora del juicio principal consignó escrito en el cual solicitó se declarase la inadmisibilidad de la acción de amparo, acompañado de diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de agosto de 2006 el mencionado Juzgado Superior admitió la acción de a.c., ordenando en consecuencia la notificación de las partes. El 11 de agosto de 2006 nuevamente se admite la acción de amparo por cuanto se omitió un pronunciamiento. En la misma fecha acordó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos presuntamente lesivos.

El 14 de agosto de 2006 el Dr. M.P.G., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa.

El 16 de agosto de 2006 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por auto de 21 del mismo mes y año el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose que fuesen practicadas las notificaciones de ley.

El 23 de agosto de 2006 la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, consignó escrito donde nuevamente solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de a.c..

Una vez notificadas las partes, el 11 de octubre de 2006 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 13 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora en el juicio principal consignó escrito de alegatos, al igual que el 17 de los corrientes.

El 17 de octubre de 2006 la parte presuntamente agraviada recusó al juez de este Juzgado.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en el Salón de Despacho el día 17 de octubre de 2006, a los fines de la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano FUK WING HO, debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.R., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro sigue la Sucesión de R.B.C. contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y Y.W.S.D.J., en el expediente signado con el N° 04-7255 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia. Se aperturó el acto y se dejó constancia de la presencia del ciudadano FUK WING HO, asistido de profesional del derecho, de los abogados J.H. RINCÓN PARRA y P.V.R.M., en su carácter de representantes judiciales de la SUCESIÓN DE R.B.C., y de la abogada MORELLA I.G.M. en su carácter de Fiscal 87° del Área Metropolitana de Caracas en representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de que no se hizo presente por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez minutos, el ciudadano FUK WING HO, en su carácter de parte presuntamente agraviada, quien expuso: que ratificaba las pruebas consignadas contra la sentencia recurrida y su ejecución. Que el Juzgado Quinto de Municipio realizó una Inspección Judicial donde se deja constancia del fraude en la citación, que lo condenaron a reintegrar UN MIL SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, con el 55% de intereses. Que consignó denuncias ante organismos del Estado, que no se debe permitir el abuso con fundamento en el Poder Judicial. Luego el mencionado ciudadano cedió el derecho de palabra a su abogado asistente C.A.R., quien como punto previo trató la inhibición del Juez 6º Superior en razón del receso judicial, y alega que el mismo se reincorporó a sus funciones, por lo que debe remitirse a éste el expediente para continuar conociendo. Que la parte “agraviante” consignó auto donde argumenta que existe un juicio de invalidación, y ésta no ha sido admitida. Solicitó que se practicara inspección judicial por este tribunal en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, para verificar el fraude en la citación. Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra por un término de diez minutos al profesional del derecho J.H. RINCÓN PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, quien expuso: “Que hay dos causales de inadmisibilidad del amparo: 1) Caducidad, por cuanto la invalidación fue intentada el 12 de noviembre de 2005 y transcurrieron más de seis meses desde que tuvo conocimiento hasta que intentó el amparo y 2) Que agotó los medios ordinarios y una vez admitido luego de cuatro meses reformaron la demanda de invalidación y luego de diversas recusaciones el Juzgado 8º admitió la demanda de invalidación. Que existen diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que señalan que la invalidación es idónea para proteger fraudes en la citación, las cuales son vinculantes. Que el accionante sorprendió la buena fe de los Juzgados Superiores por cuanto él ya había intentado el juicio de invalidación. Que las pruebas que tratan el presunto fraude deben ser evacuadas en el juicio de invalidación y no en un juicio e.d.a.. Que lo único que presenta el agraviado es sólo una inspección extralitem donde el juez se extralimitó interrogando a personas en el sitio, desvirtuando su naturaleza. Que la recusación debe ser declarada inadmisible. Seguidamente, la representante del Ministerio Público hizo su exposición de la manera siguiente: Señaló que esta acción está regida por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que el accionante alega presuntos vicios o fraudes en la citación, pero que para estos casos existe el recurso de invalidación. Que a juicio del Ministerio Público, la invalidación es la vía ordinaria. Concluida su exposición se le concedió el derecho de réplica al abogado C.A.R., quien expuso: “Que el amparo es contra un cartel de remate, no contra sentencia. Que las recusaciones fueron de ambas partes. Solicita se declare con lugar el amparo. En este estado el apoderado de los terceros interesados, expuso: Que el amparo sí fue contra una sentencia, que es falso que se haya recusado a juez alguno, salvo que sea pertinente. Ratifican las causales de inadmisibilidad. Asimismo, la Representación del Ministerio Público insistió en sus alegatos. En ese estado el Juzgado estimó, en relación con la inspección judicial insistida, que la misma es inoficiosa, pues, en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el Tribunal puede perfectamente decidir con el material probatorio cursante en autos. Concluidas las exposiciones, la Representante del Ministerio Público consignó escrito constante de quince (15) folios útiles, contentivo de la opinión fiscal. El presunto agraviado consignó escrito en dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.

En el mismo acto se dictó el dispositivo del fallo.

VI

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRMERO: En primer lugar, debe este Tribunal Superior, en sede constitucional, determinar la competencia para conocer del caso que es sometido a su examen en esta ocasión. A tal efecto, de la lectura del libelo cabe extraer que el marco dentro del cual tuvieron lugar las presuntas infracciones a los derechos constitucionales del quejoso, vino dado en razón de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro de alquileres sigue la Sucesión de R.B.C. contra el ciudadano el presuntamente agraviado y otros; y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el referido juicio.

De este modo, se pone en evidencia que las presuntas infracciones de los derechos constitucionales del accionante provienen de un proceso tramitado en un Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto deben estar sujetas al conocimiento de un Juzgado Superior, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente corresponde a este tribunal conocer y decidir la controversia aquí planteada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El sentenciador hace saber que no se considera incurso en ninguna causal de inhibición, por lo tanto no tiene ninguna incapacidad subjetiva para conocer de esta causa. En cuanto a la recusación propuesta por el presunto agraviado, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pauta que “En ningún caso será admisible la recusación”; por consiguiente, se declara INADMISIBLE la propuesta en esta misma fecha por el solicitante del amparo.

TERCERO

En cuanto a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por los apoderados judiciales de la SUCESIÓN tercera interesada, es de observar que el quejoso ha denunciado una serie de irregularidades, que a no dudarlo afectan el orden público, por ende, no opera la inadmisibilidad alegada con base en dicha causal.

CUARTO

De acuerdo con la sentencia recurrida en amparo, que cursa en copia certificada a los folios 219 al 223 de la primera pieza del expediente, la parte demandada en la relación procesal principal estuvo representada por una defensora ad litem, quien, a decir de dicho fallo, simplemente negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho y no llegó a promover medio probatorio ni impugnativo alguno, lo que significa un grave incumplimiento de los deberes del cargo que juró cumplir bien y fielmente, lo que se traduce, en el entendimiento de este tribunal, en una clara violación del derecho de defensa de la parte demandada, situación que fue convalidada por el juez de la causa al dictar sentencia definitiva, por tanto, como lo dijera este Tribunal en una situación análoga a la que hoy se examina, dado que se están llevando a cabo actos concretos de ejecución en virtud de lo decidido en la sentencia cuestionada en amparo, existe indudablemente una situación que amerita inmediata reparación, de donde se deriva que las vías ordinarias, como la invalidación ejercida, no operan como medios apropiados para poner coto a la situación de urgencia en que se encuentran los demandados en la causa principal, lo que descarta la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.359 dictada el 27 de junio de 2005, resolvió la apelación del a.c. intentado por la representación judicial de R.J.B.H. y otros, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el juicio que por reintegro de alquileres intentó Inversiones Bombay Sabana Grande contra las accionantes en amparo, en la que la referida Sala señaló:

De todo lo anterior, esto es, que la defensa ad litem no promovió pruebas, no apeló de la sentencia definitiva, y que en fin, no realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación asumida, puede concluir esta Sala que a los hoy accionantes se les vulneró –groseramente- el derecho a la defensa, situación que fue convalidada por el juez de la causa, al dictar sentencia definitiva

.

Es de observar que tanto en aquel caso como en el de autos, los accionantes del a.c. habían intentado sendos recursos de invalidación contra los referidos procedimientos, al considerar que existía fraude en sus citaciones, sin embargo, estima este juzgador que si bien es cierto que los defectos atinentes a la citación deben ser revisados a través del correspondiente recurso de invalidación, no es menos cierto que en el caso de autos, lo que tiene relevancia es la actitud inerte y deficiente que tuvo la defensora ad litem al no promover pruebas, no apelar de la sentencia definitiva, ni realizar actividad alguna dirigida a garantizar el derecho a la defensa de la representación asumida.

En fuerza de cuanto se deja establecido, estima este juzgador que la acción de amparo incoada debe ser declarada con lugar y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano FUK WING HO, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.598, debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.951, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y contra el tercer cartel de remate librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por reintegro sigue la Sucesión de R.B.C. contra los ciudadanos FUK WING HO, FUK SEUM HO y Y.W.S.D.J., en el expediente signado con el N° 04-7255 de la nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia; en consecuencia, se ANULA dicha sentencia, igualmente se anulan las actuaciones verificadas a partir de la contestación de la defensora judicial M.F.G., inclusive, y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de citación de la parte demandada, por constar en autos que la misma ya está en cuenta del proceso judicial de reintegro de alquileres. Se suspenden los efectos de la medida decretada en el Cuaderno de Medidas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 2006. Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente sentencia a los Juzgados Segundo, Cuarto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado donde actualmente cursa la causa principal, una vez publicado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 24 de octubre de 2006 se publicó y registro la anterior decisión constante de doce (12) folios útiles, siendo las 11:50 a.m.-

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

EXP. 5.397

JDPM/ERG

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