Decisión de Juzgado Decimo Tercero de Municipio de Caracas, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Municipio
PonenteMaría Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS

Expediente nº AP31-V-2010-001552

(Sentencia Definitiva)

Demandantes: Los ciudadanos FUK WING HO, FUK SHUM HO y Y.W.S.D.J., todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domici-lio y titulares de las cédulas de identidad nº V-11.311.598, V-11.944.273 y V-6.299.579, respectivamente.

Apoderado(s) judicial(es) de la parte actora: De la revisión hecha a las presentes actas, se infiere que la parte actora no constituyó apoderado(s) judicial(es) para que asumiera(n) su representación en este juicio; sin embargo, la misma aparece asisti-da por la abogada Yoleida Rojas, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Pre-visión Social del Abogado bajo el número 34.309.

Demandada: La Sucesión del causante RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMA-CHO, quien en vida fuera mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.545.156, integrada por los ciudadanos M.C.N. de CAMACHO, M.C.M., M.C.M. y J.R.C.M., titulares de las cédulas de identi-dad nº E-891.842, V-6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Los abogados P.M.R.-yes, J.H.R. y P.V.R.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.471, 23.481 y 101.799, respectivamente.

Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Vistos estos autos:

I

Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.010, este Tribunal admitió a trá-mite la demanda interpuesta por el ciudadano FUK WING HO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-11.311.598, asistido por la abogada YOLEIDA ROJAS, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.309, quien se presenta a juicio por cuenta propia, en defensa de sus particulares derechos e in-tereses, y en representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y Y.W.S.D.J., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-11.944.273 y V-6.299.679.

En el sentido expuesto, el actor, atribuyéndose la doble condición por él enunciada y con la indicada asistencia, señaló en el libelo los siguientes aconteci-mientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efecti-va:

  1. Que, de acuerdo a documento autenticado ante la entonces denominada Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy denominada Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 5 de febrero de 1.985, anotado bajo el número 16, Tomo 15, de los libros de autentica-ciones llevados por esa Notaría, el hoy demandante, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y Y.W.S.D.J., celebró contrato de arrendamiento con quien en vida respondiera al nombre de R.B.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-2.951.981, cu-ya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble propiedad de los ac-tores, constituido por la casa quinta que lleva por nombre BLANQUERNA y los dos lotes de terreno unidos sobre los que se halla construida, situada en la calle Los Liberales con Los Samanes, con frente a la Plaza Madariaga de la urbanización El Paraíso, actualmente jurisdicción de la parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.

  2. Que, de acuerdo a lo previsto en la cláusula ‘tercera’ del nombrado contrato de arrendamiento, el tiempo de duración estipulado por las partes para esa con-vención fue por el término fijo de dos (2) años calendario, contados desde el día 5 de febrero de 1.985, hasta el día 5 de febrero de 1.987, ambas fechas inclusive, cuyo lapso podía prorrogarse, según explica el actor, ‘por un período de un (1) año fijo, sin (sic) ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo’ (sic), en el entendido que esa participación de no prórroga, tal como se afirma en el libelo, debía hacerse ‘con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prorroga’ (sic).

  3. Que, el día 25 de octubre de 1.995, durante la vigencia del tantas veces nom-brado contrato de arrendamiento, ocurrió el fallecimiento de quien, hasta ese en-tonces, fuese arrendatario de los hoy demandantes, por lo que los derechos y de-más obligaciones derivadas de esa convención locativa se transmitieron, vía mortis causa, a los herederos del causante, quienes, según indica el demandante, respon-den a los nombres de M.C.N. de CAMACHO, M.C.M., M.C.M. y J.R.C.M., portadores de las cédulas de identidad nº E-891.842, V-6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206, respectivamente, manteniéndose, por ende, la continui-dad de ese nexo contractual, en los mismos términos y condiciones plasmadas en el referido negocio jurídico.

  4. Que, mediante notificación judicial practicada en fecha 1 de marzo 2.006 por conducto del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., el actor participó a los integrantes de la sucesión del causante su voluntad de no prorrogar el término de duración previsto en el referi-do contrato de arrendamiento, por lo que la vigencia de esa convención locativa quedó limitada hasta el día 5 de febrero de 2.007, fecha esta a partir de la cual ‘co-menzó a transcurrir el tiempo determinado DE LA PRÓRROGA LEGAL DE ARREN-DAMIENTO’ (sic), equivalente, de acuerdo a la duración de esa relación arrendati-cia y a lo que se expresa en el artículo 38, literal d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el término de tres (3) años calenda-rio, cuyo plazo, a juicio del actor, finalizó el día 5 de febrero de 2.010.

  5. Que, el día 18 de febrero de 2.010, el hoy demandante, a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, participó a la parte arrendataria la finalización del término de la prórroga legal ya disfrutada, cuya notificación se hizo ‘con el fin de que el inquilino se (sic) desalojara de forma voluntaria. Ya que la relación arrendaticia terminó por el vencimiento de la prorroga (sic) legal. Se le solicita que le ponga fin a su ocupación ilegal’ (sic), todo lo cual fue ratificado poste-riormente mediante notificación judicial practicada en fecha 21 de abril de 2.010 por conducto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., pero que no obstante lo anterior ‘el inquilino se ha negado a entregar el mencionado inmueble’ (sic).

    Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccio-nal ‘debido al VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL’ (sic), en contra de los ciudadanos M.C.N. de CAMACHO, MARISOL CAMA-CHO MORA, M.C.M. y J.R.C.M., portadores de las cédulas de identidad nº E-891.842, V-6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206, respectivamente, en su condición de miembros integrantes de la Suce-sión del causante R.B.C.C., exigiéndose, por ende, los siguientes conceptos:

    1. - El decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa, pues ‘Al vencerse dicha prórroga, la ocupación del inmueble por el arrendatario se encuentra bajo el estado de ilegal (sic). Ya que su condición de arren-datario venció (sic) con el vencimiento de la prórroga legal. Es decir, a partir de la fecha 5 de Febrero de 2010, la relación arrendaticia terminó. En consecuencia, la parte inquilina no posee ningún derecho de ocupación, ni tampoco el derecho de usufructo’ (sic).

    2. - La designación del actor como depositario del bien inmueble objeto de la medida preventiva de secuestro solicitada, lo cual exige en su condición de ‘arren-dador y copropietario apoderado’ (sic).

    3. - El pago de las costas derivadas de este juicio.

    En fecha 27 de mayo de 2.010, se hizo presente en los autos del expediente el abogado J.H.R., de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.481, esgrimiendo su condición de apoderado judicial de la Sucesión del causante R.B.C.C., para lo cual el nombrado profesional del derecho incorporó el ins-trumento poder del cual deriva su representación, a la vez que, en nombre de su patrocinada, se dio por citado para todos los efectos de este juicio.

    Mediante escrito consignado en fecha 1 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta contra su representada.

    Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de tan singular derecho, cuyas probanzas aparecen descritas en escrito consignado en fe-cha 8 de junio de 2.010, resultando admitidas solamente las que se indican en el particular titulado ‘CAPITULO II’, contentivas de copia certificada de específicas actuaciones contenidas en el expediente nº 2004-7009, de la nomenclatura del Juz-gado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Me-tropolit.d.C., ambicionándose demostrar con ellas que su representada ‘ha venido cumpliendo con sus deberes y obligaciones derivadas de contrato de arrenda-miento suscrito el 5 de Febrero de 1.985, y por otra parte, los codemandantes en este juicio han venido retirando dichos canones (sic) de arrendamiento en señal de conformidad y aceptación de dicha relación arrendaticia, que como hemos señalado suficientemente se con-virtió desde hace mucho tiempo en “indeterminada”, por lo cual, la “solicitud de venci-miento de prórroga” formulada por los demandantes se encuentra en absoluta situación de inviabilidad e inadmisibilidad en el caso que nos ocupa, como se alegó en la contestación de la demanda’ (sic).

    Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte demandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de las referidas documentales con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellos contenido, individualmente considerado. Así se decide.

    II

    La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.

    Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:

    En su escrito del 1 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte demandada explicó las razones de hecho y de derecho que, a entender de su patro-cinada, se estiman adecuadas para oponerse a las pretensiones del actor, cuyas ar-gumentaciones aparecen resumidas en el particular ‘séptimo’, de esa actuación, de la siguiente manera:

    (omissis) “…Por las razones anteriormente expuestas solo (sic) nos resta con-cluir:

    5.1. que la demanda que se está interponiendo de “VENCIMIENTO DE PRORROGA (sic) LEGAL” no existe en nuestro ordenamiento jurídico, y por tanto, su inviabilidad conduce a la inadmisibilidad de la demanda, la cual debe prosperar (sic).

    5.2. Que la demanda por “VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL”, se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento de fecha cinco (5) de Febrero de 1.985, cuya duración tenía una duración (sic) de dos (2) años, y permitía únicamente una prórroga por el lapso de un (1) año, lapsos que vencieron suficientemente en el año 1.988, momento en el cual operó la tácita recon-ducción, en virtud de que el arrendador y el arrendatario consintieron vo-luntariamente la continuación de la ocupación del inmueble, después de vencido el plazo del contrato y su prorroga (sic). Por esta razón la demanda por “VENCIMIENTO DE PRORROGA (sic) LEGAL” es contraria a derecho y debe ser declarada inadmisible en la definitiva.

    5.3. Que la demanda por “VENCIMIENTO DE PRORROGA (sic) LEGAL”, se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento de fecha cinco (5) de Fe-brero de 1.985, que para el día de hoy, supera los veintinco –sic- (25) años de duración y, siendo así, es decir, en exceso se cumplieron los quince (15) años de duración del contrato de arrendamiento, y por tanto, la relación arrenda-ticia paso (sic) a ser indeterminada de conformidad con los artículos 1580 y 1600, ambos del Código Civil y la prolija jurisprudencia de los tribunales y, por consiguiente, la acción por “VENCIMIENTO DE PRORROGA (sic) LE-GAL” no es la idónea para ventilar las pretensiones de los demandantes.

    5.4. Que desde el año 1.985, el señor RAFAEL BATISTA CAMACHO CA-MACHO y nuestra representada; SUCESIÓN (sic) R.B. (sic) CAMACHO CAMACHO, han cumplido satisfactoriamente con sus deberes y obligaciones derivadas de la relación arrendaticia e inclusive, los accionan-tes han venido recibiendo voluntariamente el pago de cada uno de los cáno-nes de arrendamiento, y desde el año 2.004, han retirado los depósitos de las cantidades de dinero por tales conceptos, según se desprende de las actua-ciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., expediente signado con el Nro. 2004-7009.

    5.5. Que la demanda por “VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL”, es contraria a derecho, toda vez que nos encontramos en presencia de una rela-ción arrendaticia a tiempo indeterminado, y por consiguiente, a tenor de la legislación arrendaticia, la vía escogida por los codemandantes para ventilar su pretensión, no es la idónea, y en consecuencia, debe ser declarada su in-admisibilidad.

    5.6. Que la figura de “VENCIMIENTO DE LA PRORROGA (sic) LEGAL” no encuadra ni procede ni es compatible con los contratos a tiempo indetermi-nados.

    Por las razones anteriormente expuestas, rechazamos la demanda en todas y casa (sic) una de sus partes, y solicitamos sea declarada Sin lugar la presente demanda y condenados en costas los accionantes…” (sic).

    Para decidir, se observa:

    La parte actora se ha presentado a juicio aduciendo su condición de copro-pietaria del bien inmueble constituido por la casa quinta que lleva por nombre BLANQUERNA y los dos (2) lotes de terreno unidos sobre los que está construida, que se ubica en la calle Los Liberales con Los Samanes, con frente a la Plaza Mada-riaga, de la urbanización El Paraíso, jurisdicción hoy en día de la parroquia El Pa-raíso, perteneciente en la actualidad al Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, lo que fue demostrado mediante la incorporación en autos de copia fotostática simple de documento protocolizado ante la entonces de-nominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según asiento nº 21, de fecha 14 de inserto al folio 89 vto., Protocolo Primero, Tomo 26, de los libros llevados por esa oficina registral, cuya circunstancia no fue rebatida por la parte demandada en la secuela de este juicio.

    En ese sentido, se afirma en el libelo que, de acuerdo a documento autenti-cado ante la entonces denominada Notaría Pública Segunda del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Mi-randa, de fecha 5 de febrero de 1.985, anotado bajo el número 16, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, igualmente acompañado en co-pia fotostática simple no impugnado por la parte demandada, el inmueble reseña-do en renglones anteriores fue cedido en calidad de arrendamiento a quien, para ese entonces, respondía al nombre de R.B.C.C., de nacio-nalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad nº V-2.951.981, convención esta que se inició el día 5 de febrero de 1.985, por el plazo fijo de duración equivalente a dos (2) años calendario, hasta el día 5 de febrero de 1.987, cuyo término, de acuerdo a lo que se indica en la cláusula ‘tercera’ de esa convención, se consideraría prorrogado ‘por un período de un (1) año fijo, sin (sic) ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo’ (sic), a lo que se añade que esa participación de no prórroga debía hacerse ‘con SE-SENTA (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su pró-rroga’ (sic), lo que, según entiende la parte actora, propició que ‘dicho contrato fue automáticamente prorrogado con (sic) tiempo determinado por un periodo (sic) de un (1) año fijo hasta la fecha 5 de Febrero de 2007’ (sic). A LO QUE SE ANADE QUE LA PARTE ACTORA

    Se asevera, igualmente, que durante la vigencia de ese contrato de arrenda-miento aconteció el deceso del primigenio arrendatario, por lo que, de conformi-dad con lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, los derechos y obliga-ciones derivados de ese nexo contractual se transmitieron, vía mortis causa, a los herederos del causante, quienes responden a los nombres de M.C.N.-ves de Camacho, M.C.M., M.C.M. y J.R.C.M., portadores de las cédulas de identidad nº E-891.842, V-6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206, respectivamente, dándosele continuidad, de esa mane-ra, a la citada relación contractual arrendaticia.

    Se afirma igualmente que, en desarrollo a lo que se indica en la cláusula ‘ter-cera‘ del contrato accionado, el hoy demandante procedió en fecha 1 de marzo de 2.006, por conducto del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolit.d.C., a participar a los herederos del causante su despido de la cosa arrendada, cuya circunstancia, según explica el actor, propició que la duración de esa convención locativa quedase limitada hasta el día 5 de fe-brero de 2.007, fecha esta a partir de la cual la parte arrendataria disfrutó del bene-ficio de la prórroga legal por todo el tiempo indicado por el artículo 38, literal d), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    De todo lo expuesto, asevera el actor en el libelo que el término de la pró-rroga legal expiró el día 5 de febrero de 2.010, sin que la parte arrendataria hubiese cumplido con su obligación legal y contractual de restituir el inmueble objeto de la convención locativa, por lo que el actor, mediante notificación practicada en fecha 18 de febrero de 2.010 por conducto de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, posteriormente ratificadas sus exigencias a través de notificación judicial practicada en fecha 21 de abril de 2.010 a través del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., reiteró a la parte arrendataria la conclusión del plazo de gracia y protec-cionista que le consagra la especial legislación inquilinaria, notificaciones estas rea-lizadas con la finalidad de que el inquilino ‘desalojara de forma voluntaria’ (sic), pues ‘la relación arrendaticia terminó por el vencimiento de la prorroga (sic) legal’ (sic), y, por ende, se exige a la parte arrendataria ‘ponga fin a su ocupación ilegal’ (sic).

    Es, sobre la base de tales motivos y con apoyo a lo establecido en los artícu-los 33, 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobi-liarios, que se ha propuesto la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en función de exigir una declaratoria judicial destinada a que se considere el ‘VEN-CIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (sic).

    La parte demandada, a través de su apoderado judicial, se defiende y alegó, por un lado, la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídica de la llamada preten-sión autónoma de ‘vencimiento de la prórroga legal’ (sic), planteada por el actor, lo que, en su concepto, debe propiciar una declaratoria judicial que establezca su in-admisibilidad; y, por el otro, cuestionó la idoneidad y eficacia de la vía elegida por el hoy demandante para canalizar su pretensión, pues el contrato de arrendamien-to tenido como fundamental de la acción es una convención que es a tiempo inde-terminado, en cuyo supuesto no existe término convencional o legal que cumplir.

    Frente a tales circunstancias, es de señalar, primeramente, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda per-sona la posibilidad cierta de acudir ante los órganos de la jurisdicción para el vali-miento de sus particulares derechos e intereses, en procura de lograr el pronto res-tablecimiento de una situación jurídica que se afirma infringida, lo que deriva en considerar que al justiciable solamente le basta con plantear en estrados los aconte-cimientos que, a su entender, han de producir específicos efectos declarativos, constitutivos o de condena contra el destinatario de la pretensión planteada, lo que, incluso, es desarrollo de la premisa contenida en el artículo 340, ordinal quin-to, del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el juez no esté obligado a seguir irrestrictamente los fundamentos de derecho esbozados por quien insta la función jurisdiccional, pues a ello se opone el principio ‘iura novit curia’, lo cual explica que la calificación jurídica ofrecida por el demandante en el libelo no sea obligante, pues para darle aplicación a dichos postulados legales basta que la de-manda no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna dis-posición expresa de la ley, correspondiéndole al operador de justicia, en conse-cuencia, subsumir los hechos alegados en los normas de derecho que se estimen idóneas para dilucidar el conflicto de intereses suscitado entre partes en reclama-ción de un derecho.

    En ese sentido, se observa en autos que el objeto de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que la hoy demandada satisfaga el cumplimiento de una prestación de hacer, nacida como consecuencia de la terminación del término de duración estipulado por las partes en el contrato de arrendamiento accionado y del agotamiento del lapso de la prórroga legal que, a juicio del actor, disfrutó su arrendatario, lo que, de suyo, se inserta en la previsión legal contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obliga-ción, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, con lo cual resulta obvio, en este caso, que el actor solamente ha pretendido el cumplimiento de específicas obligaciones emergentes que se derivan de un contra-to de arrendamiento que se afirma concluido, lo que a su vez se corresponde con la exégesis propia del artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, en el que se contempla la posibilidad de que al vencerse el plazo de la prórroga legal el arrendador pueda ‘exigir del arrendatario el cum-plimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado’.

    De lo expuesto, observa el Tribunal, contrario a la tesis sustentada por la re-presentación judicial de la parte demandada, que los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor están dirigidos, sin duda, a exigir el cumplimiento de específicas obligaciones de hacer a cargo de la parte arrendataria, cuya esencia no se desnaturaliza por el simple hecho de haberse utilizado una re-dacción tan precaria al momento de exigir la adecuada tutela judicial efectiva, por cuyo motivo no se constata en autos la existencia de una acción no tutelada por la ley que pueda propiciar su inadmisión en la forma expresada por el mandatario judicial de la parte demandada, pues:

    (omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como dere-cho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, confor-me a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se deno-ta de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

    En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al dere-cho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdic-cional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de ac-ción.

    La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algu-nos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

    En sentido general, la acción es inadmisible:

    1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

    2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejerci-cio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

    3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

    La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juz-gada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

    El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconsti-tucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

    Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesa-ria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los pro-cesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

    Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judi-cial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

    Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como seña-laba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

    4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costum-bres.

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas co-mo de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus su-puestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

  6. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un ins-trumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoa-das para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectiva-mente).

  7. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el nu-meral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita nin-guna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irres-petuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

    Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la de-manda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la con-traparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas ra-diales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las ac-tas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utili-zada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

    5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con des-lealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

    Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mis-mos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportuni-dades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litis-pendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el dere-cho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender dife-rentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

    Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

    6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no juris-diccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

    De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibili-dad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de ac-ción o de su inadmisibilidad.

    7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situa-ciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de de-manda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de É-tica Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administra-ción de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le correspon-de, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vi-gente.

    Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdic-ción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justi-cia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de R.E.M.P.). –Las ne-grillas son de la Sala-

    En función de lo expuesto, sobre la base del citado antecedente jurispruden-cial, se impone para esta Juzgadora desestimar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda planteada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, pues lo que realmente se infiere de sus argumentos es la inconformidad expresada por la destinataria de la pretensión respecto a las conse-cuencias que debe producir en el ámbito jurídico y en el plano procedimental la demanda propuesta por el actor. Así se decide.

    Para la decisión, advierte el Tribunal que las partes integrantes de la presen-te relación jurídica litigiosa no discuten la existencia del nexo contractual que les vincula, el cual deviene del mismo contrato de arrendamiento que el actor incorpo-ró al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal sometida a escrutinio judicial. En tal caso, es de considerar que el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratan-tes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y me-diante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo que deriva tener en cuenta que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se forma-liza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, en la que los contratantes afirman el elemento de causa que estiman necesario y de pe-rentorio acatamiento para el logro particular de sus respectivas necesidades, según la equidad, el uso o la ley.

    Ello, es lo que explica que el inicio y fin del contrato de que se trate corres-ponde ser determinado, en principio, a las mismas partes, pues éstas, de acuerdo a lo que pregona el artículo 1.133 del Código Civil, son las llamadas a extinguir lo que ellas mismas crearon, lo que es desarrollo del principio de fuerza de ley que tiene entre las partes el contrato formalizado con sujeción a las formalidades lega-les, y sólo cuando ello no sea posible es que ha de acudirse a las causas establecidas en la ley, lo que entraña considerar que la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el artículo 1.579 del mismo Código sustantivo, se refiere, sin más, al ámbito de aplicación en que habrá de mantener su vigencia las distintas prestaciones que to-man para sí los contratantes, lo que, incluso, fue abordado por las partes hoy en conflicto al momento de redactar la cláusula ‘tercera’ del contrato accionado, de la siguiente manera:

    (omissis) “…El plazo de duración del presente contrato es de dos (2) años fi-jos, contados a partir de la fecha de la firma del mismo. Dicho plazo se con-siderará automáticamente prorrogado por un período de un (1) año fijo, sin (sic) ninguna de las partes manifestare a la otra, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo. Dicha notificación deberá hacerse con SESENTA (60) días de anticipación al vencimiento del contrato o al vencimiento de su prorroga” (sic).

    De la transcrita estipulación contractual, observa el Tribunal, en desarrollo de las potestades que le confiere el único aparte del artículo 12 del Código de Pro-cedimiento Civil, que la intención primaria de las partes al momento de contratar estuvo dirigida a la conformación de un acuerdo para asumir ellas específicas obli-gaciones en forma recíproca dentro de un lapso de tiempo claramente definido, lo que encuentra su apoyo en la previsión contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, conforme al cual ‘Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, conclu-ye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio’, en cuya hipótesis, a juicio del Tribu-nal, se hace obligante considerar la construcción de una obligación a término que, conforme expresa el artículo 1.211 del Código Civil, solamente prevé el momento determinante para el cumplimiento de la obligación o la extinción de la misma, cuya circunstancia es lo que explica el alcance de la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el nombrado artículo 1.579 del Código Civil.

    Por ende, de acuerdo a las reglas para el cómputo de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos en los que deban intervenir las partes, consagradas en el artículo 12 del Código Civil, y teniendo en consideración los mismos elementos de cálculo plasmados en la cláusula ‘tercera’ del contrato accio-nado, es de señalar que el lapso inicial de duración estipulado por las partes para ese contrato de arrendamiento comenzó el día 5 de febrero de 1.985, por el plazo fijo de duración de dos (2) años calendario, culminando el día 5 de febrero de 1.987, y al no constatarse en autos que las mismas partes hubiesen observado la condición por ellas mismas establecida en la citada cláusula, referida a la oportuna participación de no prórroga, se entiende que la vigencia de ese término se exten-dió, solamente, por el plazo fijo de un (1) año calendario, iniciándose el día 6 de febrero de 1.987, hasta el día 5 de febrero de 1.988, sin evidenciarse en autos que antes de la fecha en que se consideraría la terminación de la única prórroga con-templada por las partes, el arrendador o el arrendatario, de acuerdo a lo que ellos mismos avinieron, hayan manifestado su voluntad de finalizar la continuidad de ese arrendamiento.

    En consecuencia, teniendo presente el contenido del artículo 1.264 del Códi-go Civil, es de concluir que al no mediar entre partes la previa notificación a reali-zarse antes de la conclusión del término inicial de duración del contrato o antes de la finalización del lapso de la única prórroga convenida, tal como se indica en la cláusula ‘tercera’ del contrato accionado, es forzoso establecer que a partir del día 5 de febrero de 1.988 se conformó entre las partes hoy en conflicto la existencia de una nueva relación jurídica destinada a dar continuidad a ese mismo contrato de arrendamiento, pero con la particularidad que su naturaleza intrínseca resultó mo-dificada, dándose paso a un contrato de arrendamiento escrito pero sin determina-ción en el tiempo, en cuyo caso debe atenderse al supuesto de hecho normativo que indica el artículo 1.600 del Código Civil, conforme al cual ‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relati-vo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’, lo que a su vez se relaciona con la previsión contenida en el artículo 1.614 de ese mismo Código sustantivo, dado que ‘En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continua-re ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado’, a lo que se añade que no se tiene conocimiento que, en aquel entonces, la parte arrendataria se hubiere someti-do al amparo de la entonces vigente legislación especial inquilinaria, en cuanto a requerir para sí el derecho de preferencia que, en su momento, le concedía el artí-culo 4 del hoy derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda para man-tenerse en el goce de la cosa arrendada, todo lo cual determina abiertamente la in-consistencia de los argumentos fácticos ofrecidos por el hoy demandante al señalar en el libelo que ‘el contrato fue prorrogado automáticamente con tiempo determinado por un (1) año fijo en los subsiguientes años’ (sic), pues ello no se compadece con la inten-ción de las partes al momento de contratar, ya que jamás se contempló la modali-dad de prórrogas múltiples, de igual o similar lapso de tiempo al que las mismas partes indicaron, susceptibles de modelar la esencia misma del contrato cuyo cum-plimiento se ambiciona hoy en día.

    Lo anteriormente expuesto, se realza al examinar el contenido de las actua-ciones contenidas en el expediente nº 2004-7009, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropoli-t.d.C., aportadas por la parte demandada, indicativas que los pagos allí efectuados por concepto de cánones de arrendamiento son posteriores al año de 1.988, lo que denota en considerar la pasividad de la parte actora en permitir o to-lerar que el arrendatario continuase, sin su oposición, en el goce pacífico de la cosa arrendada a partir del día 6 de febrero de 1.988, lo que determina, sin lugar a du-das, que entre las partes hoy en conflicto se conformó la existencia de una nueva relación contractual arrendaticia pero sin determinación de tiempo, por lo que es de considerar la inadecuada vía elegida por el hoy demandante para canalizar su pretensión, pues no puede exigirse el cumplimiento de un contrato de arrenda-miento que devino en indeterminado, cuyas argumentaciones encuentran eco en la doctrina sustentada con carácter vinculante por el m.T. de la Repúbli-ca, de la siguiente manera:

    (omissis) “…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expira-ción del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en pose-sión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

    Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita re-conducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pe-ro sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su deman-da por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había con-vertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

    Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cum-plimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo pre-visto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cum-plimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el in-quilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la rela-ción y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artí-culo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arren-datario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propie-tario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshones-tos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el in-mueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento pre-vio y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del in-mueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposi-ciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artícu-lo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

    La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de con-trato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

    En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente ca-so, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrenda-miento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de pró-rroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arren-damientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con de-terminación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por en-de, contrario al orden público…” (Sentencia N° 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, re-caída en el caso de G.G.R.R.). –Las cursivas son de la Sala-

    En igual sentido, al tratar casos similares como el que nos ocupa, la Casación venezolana ha sido muy enfática al señalar lo siguiente:

    (omissis) “…en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo pre-visto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por moti-vo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecu-ción de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino…

    (omissis)

    … el juzgador de alzada con base a los hechos establecidos en la causa del derecho, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’, al no admitir la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por mo-tivo, que lo pretendido por el demandante es el desalojo del inmueble objeto de la presente causa, y al ser la naturaleza de la relación arrendaticia, un contrato de arrendamiento verbal celebrado a tiempo indeterminado, la misma debe estar circunscrita a las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar, que el ad quem en modo alguno, infringió por falsa aplicación el artículo 34 eiusdem, pues su actuación estuvo ajustada a derecho.

    En consecuencia, la Sala, declara improcedente la presente denuncia por fal-sa aplicación del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, falta de aplicación de los artículos de los artículos 33 eiusdem, 1.167, 1.269 y 1.580 del Código Civil. Así se decide…” (Sentencia nº RC-00019, de fecha 5 de febrero de 2.007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de INMOBILIARIA DALTA, c.a., contra COMERCIAL MADRID, c.a.). –Las cursivas son de la Sala-

    En conclusión de lo expuesto, lo procedente en este caso para el supuesto de ambicionarse la terminación de la relación contractual arrendaticia que involucra a las partes hoy en conflicto, era que el hoy demandante hubiese canalizado su pre-tensión mediante la invocación de alguna cualquiera de las causales a que alude el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, siendo inidóneas para ello la observancia de las normas del derecho común, pues, se insiste, resulta contrario a derecho exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento que devino en indeterminado, por hechos imputables a los mis-mos contratantes, por lo que al emerger en autos una duda razonable que incide en la idoneidad de la vía elegida por el actor, se hace procedente la desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1. - SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos FUK WING HO, FUK SHUM HO y Y.W.S.D.J., todos ellos de nacionalidad vene-zolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-11.311.598, V-11.944.273 y V-6.299.579, respectivamente, contra la Sucesión del causante R.B.C.C., quien en vida fuera ma-yor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.545.156.

      En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se le indica a la parte actora que para el caso de pretender la terminación del contrato de arrendamiento accionado, debe observar lo dispues-to en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, mediante el planteamiento de formal demanda de desalojo o desocu-pación, invocándose para ello, si fuere procedente, alguna cualquiera de las taxati-vas causales indicadas en esa norma.

    2. - De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la actora por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

      Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolit.d.C., a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 199° de la Inde-pendencia y 150° de la Federación.

      Regístrese y publíquese.

      Déjese copia.

      La Juez,

      Dra. M.A.G..

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

      En la misma fecha anterior y siendo la 1 p.m., se registró y publicó la ante-rior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Ci-vil.

      La Secretaria,

      Abg. D.M..

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