Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp. Nº 8862.

Definitiva/Cobro de Bolívares

Materia: Mercantil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: TAIWAN J.I., Co. L.T.D., sociedad de comercio extranjera, domiciliada en Taipei City, Taiwán, validamente existente e inscrita ante el Ministerio de Asuntos Económicos, el 5 de abril de 1971, bajo la Licencia N° 00041175.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A., C.B. y A.P.-SEGNINI R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.302.404, 5.537.953 y 3.519.460, en su orden; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.077, el primero.

    PARTE DEMANDADA: S.J.F.C.G., D.B.D.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.374.305 y V-7.227.733, en su orden; y, GRUPO EMPRESARIAL CORRENTE, C.A. “GRUPECORR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de junio de 1989, bajo el N° 79, Tomo 318-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.T.C.G., R.P.R., Y.M. y F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.241, 32.946, 38.586 y 71.407, en su orden.

    MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado F.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la sociedad mercantil Taiwán Jonson Industries, Co, L.T.D., contra S.J.F.C.G., D.B.C.d.C. y Grupo Empresarial Corrente, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 06.07.2005 (f. 310), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de definitiva.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, por demanda incoada por el abogado A.P.-Segnini Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Taiwán Jonson Industries, Co. L.T.D., en fecha 27.09.2000, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 11.10.2000, el juzgado de la causa, admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones que se practicara y pagaran a la parte actora, las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio o ejercieran oposición.

    En fecha 22.02.2001, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado R.P.R., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de los ciudadanos S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C., y con tal carácter se dio por intimado.

    En fecha 11.03.2001, compareció ante el juzgado de la causa, el abogado R.P.R., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la sociedad mercantil Grupo empresarial Corrente GRUPECORR, C.A., y con tal carácter se dio por intimado.

    En fecha 28.03.2001, el abogado R.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto intimatorio.

    En fecha 17.04.2001, el abogado R.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante o apoderado de la actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem.

    En fecha 08.05.2001, el abogado R.P.R., sustituyó reservándose su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la parte demandada, en los abogado Y.M. y F.G..

    En fecha 10.05.2001, el abogado R.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

    En fecha 14.05.2001, el abogado A.P.-Segnini R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas.

    En fecha 26.07.2002, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

    En fecha 26.07.2002, el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recuso a la Juez del juzgado de la causa.

    En fecha 29.07.2002, la Dra. A.G.U.G., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe con motivo de la recusación propuesta.

    En fecha 07.08.2002, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello con motivo de la recusación propuesta.

    Previo el sorteo de ley, el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20.09.2002, la dio por recibida, le dio entrada y la Dra. A.V.R., en su carácter de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 07.10.2002, el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

    En fecha 06.11.2002, el abogado A.P.-Segnini, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desechara la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la decisión que se pretendió recurrir, no tiene dado dicho recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.11.2002, el juzgado de la causa, negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por considerar que la decisión recurrida no era apelable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13.12.2002, el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda; igualmente propuso tacha incidental.

    En fecha 21 de febrero de 2003, el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copias fotostáticas de decisión dictada en fecha 09.10.2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Dra. A.G.U., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 24.02.2002, el abogado A.P.-Segnini R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicase cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20.09.2002 hasta el día 24.02.2003; asimismo solicitó se dejase constancia expresa del estado o fase procesal en la que se encontraba la causa.

    En fecha 17.03.2003, la Dra. F.C.A., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

    En esa misma fecha, el referido juzgado acordó practicar el cómputo de los días de despacho solicitado por la representación judicial de la parte actora.

    Practicado el cómputo, en esa misma fecha, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Recibido el expediente en fecha 05.05.2002, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. Gervis A.T., en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la causa.

    En esa misma fecha, el juzgado de la causa, ordenó agregar a los autos, las resultas de la incidencia de recusación, procedentes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 12.05.2003, el abogado A.P.-Segnini R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijase la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 09.06.2003, el juzgado de la causa, negó la solicitud de la parte actora, en el sentido de fijar el lapso para presentar informes y dejó constancia que la causa se encontraba en fase de evacuación de pruebas.

    En fecha 15.07.2003, el juzgado de la causa, libró oficio al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20.09.2002, hasta el 17.03.2003, ambas fechas inclusive.

    En fecha 05.09.2003, se recibió oficio N° 4380-03, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 20.09.2002 hasta el 17.03.2003, ambas fechas inclusive.

    En fecha 18.09.2003, el juzgado de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10.10.2003, el abogado Á.P.-Segnini, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 23.10.2003, el abogado Á.P.-Segnini, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.

    En fecha 26.11.2003, el abogado Á.P.-Segnini, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada.

    En fecha 08.01.2004, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por la empresa Taiwán Jonhson Industries Co. L.T.D., en contra de Grupo Empresarial Corrente, C.A., S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C..

    Contra el referido fallo fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    De los alegatos de las partes:

    I

    Alegó la actora en su escrito libelar, que según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13.08.1999, anotado bajo el N° 70, Tomo 41 de los libros de autenticaciones, el Grupo Empresarial Corrente, C.A., se obligó a pagarle la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento setenta dólares con ochenta y siete céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (US. $. 298.170,87).

    Que sólo para efectos referenciales, de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fijó como equivalencia la tasa de cambio de seiscientos noventa bolívares (Bs. 690,oo) por cada dólar, lo que arrojó la suma de doscientos cinco millones setecientos treinta y siete mil novecientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 205.737.900,30).

    Que la demandada se obligó a pagarle, sin aviso y sin protesto, única y exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, mediante catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas.

    Que la obligación de pago es de estricto carácter comercial y está sujeta al pago de intereses compensatorios, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual durante el lapso que transcurra desde la fecha que sea exigible hasta el pago total.

    Que el deudor aceptó que la obligación, devengará intereses moratorios, aplicando un punto adicional a la referida tasa de intereses compensatorios.

    Que para instrumentar y facilitar el cobro de las cuotas, la demandada aceptó catorce (14) letras de cambio, libradas por S.J.F.C.G., en su condición de Presidente de la deudora, y su cónyuge D.B.C.d.C..

    Que para garantizar el pago la demandada se obligó a constituir hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, a su favor, hasta por la cantidad que a su juicio y satisfacción considerase suficiente para satisfacer el remate de la garantía.

    Que la demandada aceptó y reconoció que la actora tiene derecho de tener de plazo vencido la obligación y exigir el cumplimiento por la falta de pago de una de las cuotas; si se presumiese la insolvencia o se grabase, enajenase o diese en anticresis total o parcial el inmueble objeto de la hipoteca, sin su consentimiento; si fuesen decretadas medidas judiciales preventivas o ejecutivas sobre bienes propiedad de la demanda.

    Que los ciudadanos S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C., se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la demanda, eximiéndose del beneficio de excusión y notificación.

    Que se estableció como domicilio especial a la ciudad de Caracas, para todos los efectos y consecuencias.

    Que la demandada no cumplió con ninguna de las obligaciones que asumió, ya que no constituyó la garantía real y no pago ninguna de las cuotas vencidas.

    II

    Por su parte, la demandada impugnó las copias simples de las letras de cambio con las que pretendió fundamentarse la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Tachó, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil, en relación con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las copias fotostáticas de las letras de cambio, por cuanto las firmas que aparecen en las mismas son falsas.

    Desconoció formalmente las firmas que aparecen en las copias fotostáticas de las letras de cambio que fueron consignadas.

    Negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Que la acción interpuesta es la cambiaria y no derivada de un contrato, por lo que es temeraria la demanda.

    Que siendo la acción cambiaria y no la derivada del contrato, el actor debió acompañar los originales de las letras de cambio.

    Que no existe causa para el ejercicio de la acción, ya que las obligaciones que la actora asumió por medio del contrato no fueron materializadas, por cuanto no envió un lote de mercancía compuesta por partes y repuestos de bicicletas.

    Opuso la excepción de la actio non adipletis contractus, contenida en el artículo 1168 del Código Civil, por la cual una parte puede negarse ejecutar su obligación si la otra no cumple la suya en los contratos bilaterales.

    III

    Se defiere el conocimiento a esta Alzada, de la demanda de cobro de bolívares, intentada por la empresa Taiwán J.I., Co, L.T.D., contra Grupo Empresarial Corrente, C.A. (GRUPECORR, C.A.), S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C., por el presunto incumplimiento de la demandada a las obligaciones que asumió a través del contrato.

    Corresponde verificar si la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1168 del Código Civil, es procedente, puesto que la actora presuntamente no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato, por lo que la demandada se excepciona de cumplir sus obligaciones.

    Interesa a quien decide, verificar si la demandada incurrió en falta de contestación a la demanda, por extemporánea, para establecer la confesión de ésta.

    También importa establecer si la tacha incidental propuesta por la demandada, procede en derecho, porque no fueron producidas en original y por cuanto las firmas que las suscriben son falsas.

    IV

    Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pasa este sentenciador a analizar la tacha incidental propuesta por la demandada, en tal sentido observa:

    Los artículos 438, 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

    .

    Artículo 439.- La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa

    .

    Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

    Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha

    .

    De las normas adjetivas transcritas, se infiere que presentado instrumento público o privado, en cualquier estado o grado de la causa, el antagonista del promovente, puede tacharlo en forma incidental; en cuyo caso, al quinto día de despacho siguiente deberá presentar escrito formalizando la tacha, en el cual deberá indicar expresamente los motivos y los hechos en que se funda para tachar el documento.

    En el caso de marras, se evidencia que la demandada, a través del escrito presentado en fecha 13.12.2002, tachó de falsas las letras de cambio que acompañó la actora al escrito libelar, por cuanto las mismas fueron producidas en copias fotostáticas simples y por cuanto las firmas que las suscriben son falsas.

    Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la demandada, tachante de las cambiales, no consignó escrito por medio del cual formalizara la tacha que propuso, faltando así al contenido del segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, como es la formalización de la tacha, lo que arroja como consecuencia que la tacha incidental no deba prosperar en derecho, por falta de formalización, para proceder a la formación del cuaderno separado en el cual debía tramitarse la incidencia. En consecuencia, se desecha la tacha incidental propuesta por la demandada, en su escrito de fecha 13 de diciembre de 2002. Así formalmente se decide.

    V

    Pasa este sentenciador a analizar la presunta confesión de la demanda, por haber contestado la demanda en forma extemporánea, en tal sentido ase observa:

    Los artículos 358 y 362 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 358.- si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.

    En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

    1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquélla; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

    2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354…

    .

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De las transcripciones anteriores, se colige que una vez decididas las defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá contestar la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, en caso de haber sido declaradas sin lugar, puesto que la decisión, no tiene recurso de apelación, conforme lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil; y, en caso de no hacerlo dentro de dicho lapso, se tendrá al demandado por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la demanda y si nada probare que le favorezca.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte demandada, una vez efectuada la oposición al decreto intimatorio, consignó escrito por medio del cual promovió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se refieren a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

    Posteriormente en fecha 26.07.2002, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, dejando constancia que dicho pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal, ordenando la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa misma fecha, el abogado Federido Gasiba Cárdenas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, recusó a la juez del juzgado de la causa, por considerar que emitió opinión sobre los fundamentos de la oposición a la medida preventiva decretada.

    Rendido el informe de recusación, pasaron los autos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 20.09.2002 (f. 104), los dio por recibido, les dio entrada y la Dra. A.V.R., en su condición de Juez Provisoria, se abocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 07.10.2002, el abogado F.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; recurso que fue negado por el a quo en fecha 22.11.2002, por cuanto dicha decisión no tiene recurso de apelación.

    En fecha 13.12.2002, el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

    De los autos se evidencia que si bien es cierto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó su decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas en fecha 26.07.2002, ésta se emitió fuera del lapso, razón por la cual ordenó la notificación de las partes.

    La notificación, en lo que respecta a la parte demandada, se llevó a cabo el mismo día de proferida la decisión; y en lo referente a la parte actora, tuvo lugar el día 06.11.2002 (f.106), cuando solicitó se desechara el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas, por lo que el lapso para que se llevase a cabo la contestación de la demanda, comenzó a correr al día siguiente de despacho.

    Del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 119), así como del cómputo remitido mediante oficio N° 4380 (f. 144) al juzgado de la causa, se evidencia que el quinto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes fue el día 20.11.2002, no el día 13.12.2002 en que fue consignado el escrito contentivo de la pretendida contestación a la demanda por el abogado F.G.C., por lo que, el escrito en el cual la parte demandada pretendió tachar de falso las copias de las letras de cambio, desconocer las firmas que las suscribe y contestar la demanda, es extemporáneo, ya que no fue consignado dentro del lapso establecido, lo que evidencia el cumplimiento del primer requisito para la confesión, el cual es la aceptación de los hechos. Así formalmente se declara.

    Establecido el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la confesión ficta, como es la falta de contestación al fondo de la demanda, pasa este sentenciador a analizar el segundo presupuesto, el cual es la falta de promoción de pruebas, o en caso de haberlo hecho, que éstas nada probaren que favorezca al demandado.

    De la revisión efectuada a los autos que conforman el expediente, se evidencia que la demandada, no consignó escrito de promoción de pruebas, en lo referente al fondo de la litis.

    De los cómputos de los días de despacho anteriormente referidos se evidencia que el lapso para promover pruebas, se inició el día 22.11.2002, hasta el día 17.01.2003, ambas fechas inclusive, y en razón que la demandada, dentro del referido lapso, no consignó escrito de promoción de pruebas, debe quien decide, tener satisfecho el segundo requisito de procedencia de la confesión de la parte demandada. Así formalmente se decide.

    En consecuencia, pasa a analizar el tercer y último elemento concurrente de la confesión ficta, como lo es que la demanda no sea contraria a derecho.

    Tenemos pues, que lo peticionado por el actor en el libelo de demanda, es un cobro de bolívares, que se inició por el procedimiento especial monitorio de intimación, al cual posteriormente pasó al procedimiento ordinario en virtud de la oposición del demandado, comenzando a discurrir el lapso para la contestación de la demanda, una vez notificadas las partes de la decisión de cuestiones previas, y una vez vencido, comenzó el lapso de promoción de pruebas, de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como se expresó anteriormente.

    De la lectura realizada al libelo de demanda, se evidencia que la actora fundamenta su acción en la suscripción de un instrumento privado autenticado, en el cual la empresa Grupo Empresarial Corrente, C.A., y sus avalistas se comprometieron a pagar a la sociedad mercantil Taiwán Jonson Industries Co. LTD la suma de doscientos noventa y ocho mil ciento setenta con ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 298.170,87), pago que debió verificarse en catorce (14) cuotas mensuales consecutivas, y que para facilitar y garantizar el pago de dicha cantidad, se libraron catorce (14) letras de cambio cada una por el monto y con el vencimiento previsto para cada una de las cuotas mensuales indicadas en las mismas.

    Ahora bien, extrae este tribunal que la pretensión de pago deducida por la parte actora tiene su fundamento en el documento privado autenticado al cual ésta hace referencia en la demanda, y no en las letras de cambio que como consecuencia se éste se libraron. En efecto, de la lectura realizada al instrumento puede colegir este sentenciador que los efectos cambiarios que se giraron en aquella oportunidad lo fueron por virtud de la suscripción del referido documento, razón por la cual, los mismos se encuentran causados. Ello se desprende del propio documento, cuando estableció que la demandada libró y aceptó a la orden de la actora catorce (14) letras de cambio, cada una por el monto y con el vencimiento previsto para cada uno de los pagos indicados en los catorce numerales (cuotas), a los fines de instrumentar y facilitar el cobro de las cuotas, sin que ello significase novación de la obligación.

    Como ciertamente adujo el juzgador de primer grado, las letras de cambio fueron libradas con una finalidad meramente instrumental, y no representan por ello, la existencia de la obligación que aquí se ventila, sino que son, una consecuencia de la suscripción del documento que las causó, tanto, que las partes establecieron expresamente que la emisión de tales títulos no causaría novación de la obligación principal contraída.

    Lo pretendido por el actor a través de su escrito libelar, es un cobro de bolívares, deviniente de una deuda comercial, en la cual se encuentra obligada al pago la sociedad mercantil Grupo Empresarial Corrente, C.A. (GRUPECORR, C.A.), en su condición de deudora principal y los ciudadanos S.J.F.C. y D.B.d.C., en su condición de fiadores solidarios.

    En línea con lo expuesto, evidencia quien decide, que del texto del instrumento se pude evidenciar que la única de las partes que se obligó a pagar una cantidad determinada de dinero a favor o “a la orden” de la actora, es la empresa Grupo Empresarial Corrente, C.A., y sus avalistas, en los siguientes términos:

    Yo, S.J.F.C.G., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° V.- 5.374.305, procediendo en nombre y representación de Grupo Empresarial Corrente C.A. (GRUPECORP, C.A.)…, en mi carácter de Presidente, debidamente facultado, declaro: “Mi representada acepta y reconoce, sin reserva de ningún tipo, que debe y pagará, valor entendido, de plazo venido, líquido y exigible, a TAIWAN JHONSOIN INDUSTRIES Co., LTD… la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Setenta Dólares con Ochenta y siete Céntimos de Dólar de los estados Unidos de América (US $ 298.170,87)…., suma ésta que mi representada se obliga a pagar a TAIWAN JHONSON INDUSTRIES CO., LTD, sin aviso y sin protesto, única y exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $) con exclusión de cualquier otra moneda de pago…”.

    Es evidente para quien decide que el documento así redactado se identifica con un pagaré (conclusión a la que también llegó el juzgador de primer grado), ya que tomó en cuenta que el mismo contiene todos y cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 486 del Código de Comercio, que dispone:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta

    .

    Así pues, acertadamente agregó el juzgador de la primera instancia, que el documento que contenga todas las menciones enunciadas anteriormente será siempre un pagaré, sin importar el hecho que no se le nomine o que se lo haga de manera distinta.

    Destacó el primer decisor, que la persona que emite el pagaré estará obligada en virtud del mismo, y por ello no se requiere expresa aceptación como lo exige la letra de cambio, por lo que, se dice que el emitente de un pagaré responde de la misma manera que el librador de una letra de cambio.

    El Código de Comercio exige ciertos aspectos de fondo a considerar en cuanto a la emisión del pagaré. Entre los cuales tenemos, en primer término, que el documento debe ser siempre “a la orden”, es decir, que debe contener una orden de pago de cantidad de dinero determinada a favor de persona cierta. En segundo lugar, el pagaré valdrá como acto de comercio, y por ende todas las acciones que de él nazcan serán regidas por el derecho cambiario, siempre y cuando las personas que intervengan en él (obligado y beneficiario) sean comerciantes, o que, aunque alguno o ambos de los intervinientes en su formación no sean comerciantes, para el obligado sea un acto de comercio (ordinal 13° del artículo 2 del Código de Comercio).

    Establecida la presencia de los requisitos formales establecidos en el artículo 486 eiusdem y de acuerdo a lo señalado anteriormente, estaremos en presencia de un pagaré. Se discute en la doctrina el carácter autónomo o causal de éste título valor. Algunos autores han tratado de deducir del contexto de la norma, que en la Ley venezolana el pagaré no es más que un documento probatorio de la relación fundamental que lo originó y, en consecuencia, carece de autonomía. Este juzgador comparte el criterio sustentado por el juzgador de primer grado, puesto que si hay en el pagaré un verdadero instrumento cambiario autónomo en nuestra ley, a pesar que ésta ordena que en el contexto del título se exprese la “causa” de la obligación, dado que, una vez creado el mismo en la forma en que la Ley lo ordena, es suficiente por sí mismo (en forma autónoma) para intentar las acciones cambiarias que por él se susciten.

    Con fundamento en lo expuesto, resalta éste juzgador que la naturaleza del negocio jurídico celebrado por ambas partes (como ciertamente expresó el juzgador de primer grado) es la suscripción de un pagaré, y por tanto la acción intentada en este caso es aquella que nace de dicho instrumento cambiario, es decir, una acción cambiaria, que se encuentra tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico el cual establece las acciones a ejercer por el acreedor en caso de falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, en los Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

    En torno a lo expuesto, el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

    "La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (...) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca". (Rengel-Romberg, Aristides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, págs. 313 y 314).

    "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:

    'Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso'.

    La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 14 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en el juicio de A.B. contra Viasa, en el expediente No. 98-628, sentencia No. 166)

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca.

    No siendo la petición del demandante, contraria a derecho, este sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se colige que la acción cambiaria deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta un Cobro de Bolívares que deviene de un pagaré, título valor autónomo que no debe expresar o está exento de establecer su contraprestación, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, tiene por satisfechos los requisitos concurrentes de procedencia de la confesión ficta de la demandada. Así formalmente se decide.

    En base a los argumentos expuestos, se declara la confesión ficta de la demandada Grupo Empresarial Corrente, C.A. (GRUPECORR, C.A.), S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C., la primera en su condición deudora principal y los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios. En consecuencia, se declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por Taiwan Jonhson Industries Co. L.T.D., contra la empresa Grupo Empresarial Corrente, C.A. (GRUPECORR, C.A.) y los ciudadanos S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C.. Así se decide.

    Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento setenta con ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 298.170,87), por concepto de capital adeudado; treinta y dos mil tres con sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 32.003,67), por concepto de intereses compensatorios, calculados desde el 02 de noviembre de 1999 hasta el 19 de septiembre de 2000, a la rata del doce por ciento (12%) anual; la cantidad de dos mil seiscientos sesenta y seis con noventa y siete dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 2.666,97), por concepto de intereses de mora causados desde el 02 de noviembre de 1999, hasta el 19 de septiembre de 2000, calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual; cantidades que deberan pagarse en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2150,oo), por dólar de los Estados Unidos de América, dada la existencia de control de cambio en nuestro país; los intereses de mora que se sigan causando desde el 20 de septiembre de 2000, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, mas el uno por ciento (1%) adicional, los cuales serán determinados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda. Queda modificada en los términos expuestos la decisión apelada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 08 de enero de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

La confesión ficta de la demandada Grupo Empresarial Corrente, C.A. (GRUPECORR, C.A.), S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C., la primera en su condición deudora principal y los dos últimos en su carácter de fiadores solidarios.

TERCERO

Con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoada por Taiwan Jonhson Industries Co. L.T.D., contra la empresa Grupo Empresarial Corrente, C.A. (GRUPECORR, C.A.) y los ciudadanos S.J.F.C.G. y D.B.C.d.C..

CUARTO

Se condena a la demandada a pagar a la actora, la cantidad de doscientos noventa y ocho mil ciento setenta con ochenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 298.170,87), por concepto de capital adeudado, en su equivalente en bolívares, calculados a la tasa de cambio vigente de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América, dada la existencia de control de cambio en nuestro país.

QUINTO

Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de treinta y dos mil tres con sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US. $. 32.003,67), por concepto de intereses compensatorios, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día 02 de noviembre de 1999, hasta el 19° de septiembre de 2000, en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, dada la existencia de control de cambio en nuestro país.

SEXTO

Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de dos mil seiscientos sesenta y seis con noventa y siete dólares de los Estado Unidos de América (US. $. 2.666,97), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata del uno por ciento (1%) anual, desde el día 02 de noviembre de 1999, hasta el 19° de septiembre de 2000, en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo) por cada dólar de los Estados Unidos de América, dada la existencia de control de cambio en nuestro país.

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los intereses de mora que se sigan causando desde el 20 de septiembre de 2000, hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, mas el uno por ciento (1%) adicional, en su equivalente en bolívares a la tasa de cambio de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,oo), por cada dólar de los Estados Unidos de América, dada la existencia de control de cambio en nuestro país, los cuales serán determinados por experto contable designado por el tribunal de la causa, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Improcedente la tacha incidental propuesta por la demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Queda así confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

Exp. Nº 8862.

Definitiva/Cobro de Bolívares.

Materia: Mercantil.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Eneida J. Torrealba C.

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