Decisión nº 1265 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos diez (2010).

200º y 151º

SENTENCIA N° 1265

Asunto Antiguo: 1854

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-U-000023

En fecha 5 de enero de 1997, el ciudadano A.J.T., venezolano, titular de cédula de identidad N° V-3.540.735, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente FULCASA- FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., R.I.F N° J-30300175-0, debidamente asistido por el abogado J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.701, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución identificada con las siglas y números HGJT-A-3204, de fecha 28 de junio de 1999, emanada de la Gerencia jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 03-10-26-010282 y 03-10-26-010283 ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, correspondiente a los periodos de imposición 12/1995 y 11/1996, por la cantidad de TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 324.000,00), por concepto de multa,

En fecha 05 de enero de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente supra identificada, interpuso recurso jerárquico ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 03 de mayo de 2002, se recibió el recurso contencioso tributario del Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 31 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto N° AF47-1999-000023 y (Asunto Antiguo Nro. 1854). En este mismo auto se ordenó la notificación al Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente FULCASA- FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., a los fines de la admisión o inadmisión del recurso conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 31 de mayo del 2002, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practique la notificación a la contribuyente FULCASA- FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., domiciliada en esa localidad.

Así, el ciudadano Fiscal General de la República fue notificado en fecha 12/07/2002, el ciudadano Contralor General de la República en fecha 12/07/2002, el ciudadano Procurador General de la República en fecha 02/08/2002, y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 06/08/2002, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 09/08/2002, las tres primeras, y en fecha 11/11/2002, la última.

En fecha 31 de enero de 2003, se recibió del Juzgado del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio N° 022 de fecha 09 de enero de 2002, mediante la cual remitió la comisión con sus resultas, constante de once (11) folios útiles, dejándose constancia a través de la misma que no se pudo llevar a cabo la notificación de la recurrente de autos.

El 28 de febrero de 2003, el abogado J.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.789, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó copia certificada del expediente administrativo constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo del 2003, ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.

Mediante diligencia de fecha 03 de septiembre de 2003, el abogado Migderbis R. Moran Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal que se libre Cartel a las puertas del Tribunal. Este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 2003, acordó el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

El 16 de junio de 2003, se dictó auto a través del cual se ordenó fijar un cartel en la puerta del Tribunal, en el cual se concede un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que la recurrente está a derecho.

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para formular oposición a la admisión del Recurso, en fecha 29 de septiembre de 2003, el abogado Migderbis R Moran Chirinos, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual formulo oposición a la admisión.

En fecha 30 de septiembre de 2003, este juzgado dictó auto ordenando abrir articulación probatoria.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 219/2003 de fecha 09 de octubre de 2003, se ordenó que se admita el presente recurso en virtud de que el expediente judicial cumplió con todos los requisitos exigidos por los artículos 260, 266 del Código Orgánico Tributario y 340 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 220/2003 de fecha 09 de octubre de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de marzo del 2000, el abogado Migderbis R.M.C., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, y anexos constante de cuatro (04) folios útiles. Este Juzgado por auto de fecha 12 de diciembre del 2006, ordenó agregar a los autos los referidos escritos de informes.

El 28 de septiembre de 2009, la abogada I.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a este Tribunal dictar sentencia a la presente causa.

En fecha 06 de mayo de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTE

S

La División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió planillas de liquidación Nros. 03-10-26-010282 y 010283, ambas de fechas 25 de septiembre de 1997, en virtud del incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente, por presentar extemporáneamente, vale decir, fuera del plazo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las declaraciones de impuesto correspondiente a los periodos de imposición 12/1995 y 11/1996 por la cantidad de Bs. TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.324.000,00), por concepto de multa.

Así ante la disconformidad de las planillas de liquidación antes mencionadas, en fecha 05 de enero de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación supra identificadas.

En fecha 28 de junio de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° HGJT-A-3204, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico.

En consecuencia, en fecha 23 de abril del 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario recibió de la Gerencia Jurídico Tributaria, copia del expediente N° 01-143, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 05 de enero de 1997.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario remitió en fecha 03 de mayo del 2002, a este Juzgado el presente recurso contencioso tributario, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por este Despacho en fecha 31 de mayo de 2002.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La recurrente FULCASA FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A. señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “La administración Tributaria para cuantificar la sanción, la cual esta dentro de un limite inferior de 10 U.T. y uno superior a 50 U.T. tomando en este caso el termino medio, es decir 30 U.T., la cual totaliza un valor de bolívares 30 x 1.700,00 = 51.000.00, para la primera planilla y para la segunda totaliza un valor de Bolívares 30 x 2.700.00 = Bolívares 81.000.00, mientras que la administración Tributaria aplica para los periodos señalados de los años 1995 y 1996, el valor de la U.T vigente a partir del 4 de junio de 1997, cuyo valor es de Bs. 5.400,00, según resuelto No. 171 de fecha 04-06-97, por tanto solicito sea corregido este error en el cálculo señalado, en virtud de la inapelibilidad de dicho monto de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Tributario cuyo criterio lo sostiene en consulta HGJT de fecha 10-10-96 , el gerente Jurídico Tributario, el cual sostiene; ‘igualmente se le informa que el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el nuevo valor de la Unidad Tributaria se aplicar desde el 01-08-95, por ser el primer dìa del periodo mensual que se inicia a partir del 07-07-95.’ Fecha de entrada en vigencia de la nueva Unidad Tributaria. En consecuencia y por analogía, el nuevo valor de la unidad Tributaria, por el valor de Bs. 5.400.00 será aplicable a partir de su vigencia, vale decir a partir del primer periodo, es decir desde el mes de julio de 1997, por lo que se deduce que hubo una mala interpretación del contenido del referido artículo 9 del Código Orgánico Tributario”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

Que “las Actas Fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de la presunción de legitimidad y veracidad de los medios y elementos que en ella se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de las Actas Fiscales impugnadas”.

Que” la contribuyente nada trajo a los autos que comprobara fehacientemente las aseveraciones de su escrito recursorio, y con el fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan las Actas Fiscales, así como las Planillas de Liquidación recurridas, solicito respetuosamente de este digno tribunal declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., en fecha 05 de enero de 1998, contra la Resolución N° HGJT-A-3204 de fecha 28 de junio de 1999.

ii) Si tal como aduce la recurrente, la Administración Tributaria calculó erradamente las sanciones impuestas mediante los actos administrativos supra identificados, por cuanto a decir de la misma, se aplicó para la determinación de dichas sanciones el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de las Planillas de Liquidación aquí objetadas y no la del valor vigente para el momento en que efectivamente se cometió el ilícito tributario sancionado.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar como punto previo, si en el caso sub examine, la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en fecha 05 de enero de 1998, contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-010282 y 03-10-26-010283, de fecha 25 de septiembre de 1997.

En cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

Parafraseando las normas correspondientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 164 del Código Orgánico Tributario cualifica a los sujetos habilitados para interponer el recurso jerárquico, señalando que serán aquellos dotados de un interés legítimo. No define el COT el señalado interés legítimo, de tal suerte que bien pueden ser transportados a este ámbito todos los conceptos desarrollados por el Derecho Procesal Administrativo.

El interés legítimo ha sido definido desde dos puntos de vista: objetivamente enuncia una exigencia que está en relación con el acto impugnado, el cual debe ser, en sí mismo, capaz de causar daño moral o material y, subjetivamente, la exigencia del interés está en relación con la persona del recurrente, pues el acto debe causarle una lesión moral o material, actual o futura o, de manera más general, el interesado legítimo es aquella persona afectada, favorable o desfavorablemente por el acto impugnado.

La jurisprudencia, por su parte, ha definido el interés legítimo, en primer lugar, como aquel que no es contrario a derecho y, en segundo término, el que deriva de una especial situación de hecho en la que se encuentra el administrado frente al acto que lo haga objeto de sus efectos

. (FRAGA P. Luís. La Defensa del Contribuyente frente a la Administración Tributaria. Ediciones FUNEDA. Pág. 143.144: Caracas 1998.).

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del escrito mediante el cual la representación judicial de la contribuyente FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., interpuso recurso jerárquico, el cual corre inserto a los folios números 01 y 02 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.540.735, en su carácter de Presidente de dicha empresa.

Así, esta sentenciadora observa de la revisión de la Resolución que resuelve el jerárquico, identificada con las siglas y números HGJT-A-3204 de fecha 28 de junio de 1999, (folios 03 al 09), que la Administración Tributaria declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 05 de enero de 1999, en virtud de que el supuesto representante de la contribuyente de autos se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder, a través del cual se constatase fehacientemente la titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, señalando a su vez que dicha representante se limitó sólo a consignar en copia fotostática, más no en copia certificada, Registro Mercantil de la empresa accionante, requisito éste, que a criterio de la Administración Tributaria, debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer ese derecho.

Este Tribunal, hace constar que, de la Resolución supra identificada, se desprende que la Administración Tributaria, consideró que el Registro Mercantil, consignado en copia simple por el accionante, carece de mérito probatorio, toda vez que no fueron cotejadas con sus respectivos originales.

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1994, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 164 ejusdem:

Artículo 164. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en ese Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto “por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico”.

Como se observa, del análisis de la norma supra transcrita el Código Orgánico Tributario de 1994, exigía que el recurrente tuviese interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis (actualmente artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ya ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también –ha señalado la jurisprudencia- por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

En este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 8. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia, se aplicarán supletoriamente en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposiciones especiales de este Código.

Por su parte el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Así, quien decide observa que, los artículos supra transcritos definen la legitimación activa para recurrir contra los actos administrativos siempre que reúnan las condiciones señaladas, siendo que, las personas con cualidad para ejercer los recursos en sede administrativa son aquellas que vean lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

En este orden de ideas, esta sentenciadora advierte que, cuando quienes pretendan ejercer sus derechos y hacer valer sus intereses, sean personas jurídicas, son por razones obvias, las personas naturales – por ser éstas quienes constituyen los órganos de las primeras, o bien aquellas que han sido autorizadas para ejercer su representación, aunque no formen parte de dichos órganos- quienes ejercerán los derechos o harán valer los intereses de dichas personas jurídicas; bien sea actuando como la propia persona jurídica, a través de sus órganos, o bien actuando en forma propia (personas naturales interesadas), en representación de la persona jurídica respectiva.

Este Tribunal hace constar que, aquellas personas naturales que constituyen las personas jurídicas, o bien aquellas que sólo han sido autorizadas para representar a éstas últimas, siempre que interpongan un recurso, bien sea en vía administrativa o judicial, deberán identificarse como personas naturales que son, e indicar el carácter con el que actúan.

En base a lo estipulado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1994 supra transcrito, infiere este Tribunal que, por interpretación del precitado artículo, en el caso de autos es aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 86, al disponer:

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 49 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

1. El organismo al cual está dirigido.

2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.

3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.

4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.

5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.

6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.

7. La firma de los interesados.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa supra transcrita, se infiere que, el interesado, o bien en su caso, la persona que actúe como su representante deberá estar plenamente identificado en el escrito contentivo del recurso administrativo que pretenda ejercer, indicando además el carácter con el que actúa y las facultades que le han sido conferidas mediante un documento idóneo, para poder efectivamente impugnar el acto administrativo respectivo.

Siendo aplicable igualmente en el presente caso lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, el cual nos remite a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis (actualmente artículo 21 aparte 8° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), a objeto de definir lo que debe entenderse por interesados, y a tal efecto establece:

Artículo 121. (…) La nulidad de los actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate.

(…)

.

Siendo criterio constante y reiterado de la antigua Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en sentencia de fecha 13/10/88, en la cual se expresa lo siguiente:

De allí que, el interés legítimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del actor e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción, restringiéndola, limitándola o negándola. Al mismo tiempo, la noción se enlaza con la doctrina a la cual hemos aludido, por haber sido asimilada por el sistema venezolano, en el sentido de que el recurrente debe estar situado en una particular situación de hecho frente al acto administrativo en forma de que el mismo recaiga sobre su esfera, afectándola de manera determinante.

La existencia de que el interés sea personal alude a que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión. La relación del actor con la decisión impugnada es la de un sujeto afectado por ella en su propia esfera. Lo que se plantea a través del recurso es un derecho o una expectativa de derecho que es posible individualizar, que no es un anhelo vago o difuso, sino que incide sobre una esfera patrimonial o moral en forma específica.

La tercera condición que el legislador establece, y que no es otra cosa que una consecuencia de las anteriores, es la existencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto del acto recaiga sobre el actor. Se requiere así que el acto esté destinado al actor. Los efectos de los actos, como es bien sabido son de múltiples naturaleza: Algunos son directos, esto es, su producción es el motivo general del acto, y es a ellos a los que alude la Ley con relación a la legitimidad, otros son indirectos en el sentido de que la voluntad manifiesta en el acto no estuvo destinada fundamentalmente a producirlos sino que los mismos operan en forma oblicua, circunstancial o mediata.

Las condiciones precedentemente analizadas son acumulativas, esto es, deben estar presentes en la totalidad para que el impugnante o recurrente de un acto tenga la condición de parte activa en el proceso de impugnación, (…)

De lo anterior se concluye, que toda persona que pretenda ejercer este derecho, debe contar con la cualidad suficiente para representar a la empresa, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en los supuestos de inadmisibilidad de dicho Recurso.

A los fines respectivos, quien suscribe la presente decisión, considera oportuno traer a colación lo que el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

En este orden de ideas, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala en cuanto a la representación, lo siguiente:

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la Administración se entenderá con el representante designado.

Por su parte el artículo 26 ejusdem, expresamente señala:

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la Administración o acreditándola por documento registrado o autenticado.

En este orden de ideas, observa este Juzgado, que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la representación fiscal, señaló en su escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 112 al 117, del presente expediente judicial, que el presunto representante de la contribuyente, ciudadano A.T., al intentar el recurso jerárquico, nada trajo a los autos que comprobara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, tal y como fue constatado por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución N° HGJT-A-3204 de fecha 28/06/99, a través de la cual declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante en fecha 05 de enero de 1999.

Ahora bien, este Tribunal advierte que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos supra transcrito en el presente fallo, indica que la representación de los administrados, puede hacerse mediante simple designación en la petición o recurso o acreditándola por documento registrado o autenticado; sin embargo no exige la ley que se acompañe el original de dicho documento en el segundo supuesto indicado.

Considera así esta sentenciadora, que en el caso de autos, el acto administrativo objeto de impugnación, adolece de falso supuesto, por cuanto la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que no se acompañó al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento Poder que acredita la representación de la contribuyente de autos, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende, que efectivamente la representación de la accionante acompañó su escrito recursivo de una copia simple del Registro Mercantil y Acta de Asamblea Extraordinaria, lo cual -según la Administración Tributaria- carece de mérito probatorio por cuanto no fueron confrontadas con sus respectivos originales.

Sin embargo, esta juzgadora considera, que si bien es cierto, el Registro Mercantil y el Acta de Asamblea Extraordinaria que fueron consignadas por la accionante junto con su escrito recursivo, en vía administrativa, fueron presentados en copia simple, no menos cierto es que los mismos, son documentos públicos, debidamente registrados, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de octubre de 1985, bajo el N° 60, Tomo 121-A.

En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del Acta de Asamblea Extraordinaria antes mencionada, la cual corre inserta a los folios Nos. 16 al 19, del presente expediente judicial, se desprende que el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.540.735, tiene las más amplias atribuciones y facultades en cuanto a la administración y disposición de la compañía, así como para ejercer la representación plena de la misma tanto judicial como extrajudicial, (folio N° 18 Vto), ello en virtud del carácter de Presidente que mediante la prenombrada Acta Constitutiva, le fue asignado, (folio N° 19).

En este sentido, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la reciente sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 mayo de 2009, en la cual se sostuvo:

“Por otra parte, de la lectura de los artículos que integran el referido documento constitutivo, no se evidencia quién o quiénes ostentan la representación legal de la sociedad de comercio recurrente para actuar ante los órganos administrativos y jurisdiccionales.

En armonía con lo indicado, esta Sala considera necesario transcribir los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’.

‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.’

Los artículos citados ponen de manifiesto que la Carta Magna estableció en forma expresa, principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

De la norma contenida en el artículo 26 del Texto Fundamental, se desprende que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.

Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, debe esta Sala concluir que si se negase la defensa asumida por el ciudadano M.Z., quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Inversiones 3era Década, C.A., como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara. (Sentencia Nº 00601 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso INVERSIONES 3ERA DÉCADA, C.A). (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, igualmente debe considerar esta Juzgadora que si bien es cierto, el ciudadano A.T., antes identificada, al momento de presentar el recurso jerárquico por ante la Administración Tributaria, acompañó su escrito recursivo de copias simples del Registro Mercantil y del Acta de Asamblea Extraordinaria, a los fines de acreditar su titularidad e interés legítimo para actuar en sede administrativa, no menos cierto es que el prenombrado ciudadano, en su carácter de Presidente de la contribuyente accionante, se encontraba legitimado para ocurrir en vía administrativa, teniendo un interés legitimo como Presidente, para recurrir contra la actuación de la Administración Tributaria, carácter éste que le fuera debidamente designado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20/10/95.

Por consiguiente, dado que el ciudadano A.T., anteriormente identificada, se encontraba debidamente legitimado para actuar como representante de la empresa FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., efectivamente, sí podía recurrir en vía administrativa, contra todo acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determine tributos, sanciones, intereses y cualquier tipo de accesorio a cargo de la mencionada empresa. Así a juicio de quien decide no se configuró la causal de inadmisibilidad declarada por la Administración Tributaria. Así se establece.

Aunado a lo expuesto, -tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia-, al haber la Administración Tributaria considerado inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos, representada por su Presidenta, incurrió en una flagrante violación del acceso a la justicia, materializada en una formalidad inútil. Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión, hace constar que, la Administración Tributaria no actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente de autos en fecha 05 de enero de 1998. Así se decide.

En este orden de ideas, y en relación a lo señalado por la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, en relación al deber que tiene el Juez de la causa de revisar los requisitos de procedencia del recurso en cuestión, considera –quien decide- oportuno transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El objeto se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

. (Subrayado del Tribunal).

Sobre el valor probatorio de las copias fotostáticas promovidas, conviene traer a colación lo que al respecto ha señalado nuestro M.T.d.J.:

De conformidad con el primer aparte de la norma transcrita [Art. 429 CPC], se aprecia que los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tendrán credibilidad o serán dignos de fe, en aquellos supuestos en que éstos sean producidos-en copias fotostáticas- dentro de las oportunidades indicadas en la norma (con el libelo, con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas), y siempre que la parte contraria no impugne tales documentos; asimismo, señala la norma, que si las copias o reproducciones fueren producidas en una oportunidad distinta a las señaladas, se requerirá, para tenerlos como fidedignos, la aceptación de la parte contraria, so pena de no ser apreciadas por el juez de mérito en virtud de carecer de valor probatorio.

Aunado a lo anterior, establece la referida disposición que el promovente que quiera hacer valer la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo o confrontación con el original del documento o con una copia certificada del mismo a falta de su original.

La impugnación a la que se ha hecho referencia constituye una carga procesal que recae en el adversario de la parte promovente, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de ataque de un medio de prueba -manifestación del derecho a la defensa-, a los fines de que aquél –el adversario- ejerza el control sobre tales instrumentos. Lo contrario, esto es, que la contraparte del promovente no impugne las copias fotostáticas de los documentos producidos, conllevará a que las mismas se les tengan como fidedignas.

En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableció expresamente las oportunidades en las cuales debe ser presentada la impugnación contra dichos instrumentos, atendiendo, claro está, al momento en el cual se producen o consignen en autos; por tanto, si los mismos han sido acompañados con el escrito libelar, la contraparte deberá presentar la referida impugnación en el acto de contestación de la demanda, ello en virtud de ser ésta la primera oportunidad que tiene el demandado para actuar en juicio y ejercer sus defensas; asimismo, si las copias han sido producidas en el lapso de promoción, la contraparte tendrá cinco (5) días –de despacho- para impugnarlas

. (Sentencia N° 01647 de fecha 28 de junio de 2006, Caso: C.A.R.J. contra Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente], Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Subrayado del Tribunal).

Este Órgano Jurisdiccional advierte que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -tal y como se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa- a los efectos de preservar la validez de los actos administrativos aquí objetados, no impugnó oportunamente, por ante ésta jurisdicción el Registro Mercantil y el Acta de Asamblea Extraordinaria, consignados por la contribuyente FULCASA-FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A., , por lo que los referidos documentos se tienen como fidedignos en vía judicial. Así se establece.

En mérito de lo expuesto al haber la contribuyente recurrente demostrado su interés legítimo conforme lo previsto en el literal c) del artículo 192 del COT de 1994, para impugnar las Planillas de Liquidación antes identificadas, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual este Tribunal con fundamento en el artículo 259 de la Constitución, anula la Resolución Nº HGJTA-A-3204 emitida en fecha 28 de junio de 1999, por la prenombrada Gerencia. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del poder inquisitivo, que ostenta el juez contencioso tributario, se constata que, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, consideró que en el caso bajo estudio se configuró la figura de la reiteración durante los períodos investigados (12/1995 y 11/1996), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, siendo la reiteración una circunstancia agravante de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 85 ejusdem, procedió a aplicar la sanción por ella determinada en su término medio, para cada uno de los períodos por ella verificados.

Este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor WEFFE, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental liquidó multa, mes a mes, de conformidad con los artículos 104 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de que constató que la contribuyente incumplió con el deber formal de presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, dentro del plazo legalmente establecido, para los períodos de imposición (12/1995 y 11/1996) y en este sentido consideró procedente la agravante por reiteración.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los meses correspondientes a los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria, las mismas normas, contentivas de los ilícitos tributarios previstos en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sancionado así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada contribuyente se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través de los actos administrativos objeto de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental. Así se declara.

Así las cosas, de las multas impuestas a través de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso tributario, fueron determinadas por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su término medio, es decir, a razón de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), toda vez que no consideró procedente circunstancia agravante o atenuante alguna, considerando el valor que para la unidad tributaria se estableció mediante Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, es decir, Bs. 5.400,00, lo que es equivalente a la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 162.000,00), aplicable a cada uno de los períodos fiscales verificados (noviembre del año 1995 y diciembre del año 1996), siendo que la suma de dichas Planillas de Liquidación, arrojan un total de TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 324.000,00) como monto total de la multa por incumplimiento del deber formal verificado por la Administración Tributaria.

Asimismo, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se advierte que, efectivamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, aplicó el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de emisión (25/09/97) del los actos administrativos aquí impugnados, es decir, que tomó en cuenta el valor de la U.T. a razón de Bs. 5.400,00, publicada en Gaceta Oficial N° 36.220 del 04/06/97, valor éste que no estaba vigente para la fecha de la comisión del ilícito tributario (diciembre del año 1995 y noviembre del año 1996). Ello así, se traduce como un vicio de nulidad absoluta por violación del principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley.

Advierte que, ciertamente, la unidad tributaria que estaba vigente para el momento en que se cometieron las infracciones, es decir, para el período correspondiente al mes de diciembre del año 1995, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 1.700,00, según Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995 y para el mes de noviembre del año 1996, era el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 2.700,00, según se desprende de Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18/07/1996.

Quien suscribe este fallo considera pertinente hacer ciertas consideraciones en torno al principio constitucional de no aplicación retroactiva de la ley, consagrado en nuestro Carta Fundamental:

Las leyes constitucionalmente promulgadas sólo resultan aplicables hacia el futuro, esto es, a situaciones, hechos acaecidos o efectos jurídicos producidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dichos textos normativos.

El mencionado principio está consagrado en el artículo 24 de la Constitución de 1999 (artículo 44 de la Constitución de 1961), el cual dispone expresamente que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)”.

Se evidencia de la norma parcialmente transcrita, la expresa consagración constitucional de una excepción al principio en referencia, la cual consiste en la posibilidad de aplicar las nuevas leyes a situaciones o hechos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de las mismas, lo que en definitiva, supone llevar atrás o hacer retroactiva la aplicación de un supuesto jurídico nuevo a un evento producido bajo el imperio de una ley de más antigua data.

Para que una Ley en su aplicación, no incurra en vicio de retroactividad, resulta de obligada consideración la posición sentada por la doctrina patria, la cual ha puntualizado los tres requisitos esenciales que debe reunir:

1) La Ley no debe afectar la existencia de cualesquiera supuestos de hecho, (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no puede valorar hechos anteriores a su entrada en vigor; 2) La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho y 3) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella

(SÁNCHEZ COVISA, Joaquín: La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas. 1976)

La Sala Constitucional también ha precisado acerca de la garantía de la irretroactividad de las disposiciones legales, aseverando que se aplica la ley que esté vigente para la fecha en que se transgrede la ley y a la posibilidad (como excepción) de aplicar una ley a un hecho cometido con anterioridad a su entrada en vigencia, cuando la misma resulta más favorable para el transgresor. El criterio quedó expuesto en los siguientes términos:

La norma precedentemente transcrita establece, como uno de los importantes soporte de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, las cuales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber: (i) las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas en cuanto beneficien al reo o rea (in dubio pro reo); y (ii) cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (favor libertatis).Con relación a la norma comentada y en referencia al específico punto de la retroactividad de las leyes en materia penal, esta Sala, en sentencia Nº 35 del 25 de enero de 2001, estableció: ‘Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito

. (Sentencia Nº 2461 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 002524).

Por su parte el artículo 2 del Código Penal, aplicable –en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario– supletoriamente al derecho tributario, por no ser contraria a su naturaleza y fines, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena, vale decir, que si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos, lo correcto es aplicar el valor de la unidad tributarias, a razón de Bs. 1.700,00, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.673 del 07/04/95, para el mes de diciembre del año 1995; y para el mes de noviembre del año 1996, el valor de Bs. 2.700,00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.003 del 18/07/96, por ser éstos los valores que estaban vigentes para la fecha de la comisión de la infracción (diciembre/1995 y noviembre/1996).

En este sentido, quien suscribe este fallo, considera oportuno traer a colación lo que nuestro M.T.d.J. ha señalado en relación al cálculo de las sanciones tributarias:

Por último correspondería a.e.p.r. al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la contribuyente, asumido por la recurrida, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se cometió la infracción y no para el momento en que se efectúa la liquidación correspondiente.

Al respecto, constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable rationae temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse, por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislador de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenida en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

Concatenando el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberán utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.

Con arreglo al criterio asumido, la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, es decir, para el momento en que el contribuyente omitió presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que debió considerar para los períodos correspondientes con los meses de junio y julio de 1995 un valor de la unidad tributaria de mil bolívares (Bs. 1000,00); para los períodos de imposición coincidentes con los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996 un valor de la unidad tributaria de mil setecientos bolívares (Bs. 1700,00); y finalmente para el período coincidente con el mes de noviembre de 1996, un valor de la unidad tributaria de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00).

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, se declara procedente el argumento planteado por el apoderado de la contribuyente respecto a la cuantificación de las multas, por lo que la Administración tributaria deberá proceder a liquidar nuevamente la multa correspondiente con arreglo al criterio expresado en la presente sentencia. Así se declara.

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 2816 del 27/11/01; Caso: Mantenimiento Quijada, C.A.).

En el presente caso, este Juzgado considera ajustado a derecho el alegato de la contribuyente, por cuanto es indudable la intención de la ley de consagrar una retroactividad in bonus casi absoluta, que incide sobre el curso del proceso, sobre la sentencia firme, e inclusive sobre el cumplimiento de la condena, por lo cual se hace imposible negar la aplicación del precepto penalístico, aun en ausencia de una norma administrativa expresa que lo autorice, ya que ello implicaría ignorar la categórica disposición constitucional contenida en el artículo 24, si se tiene en cuenta que el principio de legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, está concebido como uno de los principios del derecho al debido proceso, cuya regulación normativa, en el encabezamiento del citado artículo establece claramente que el debido proceso se debe aplicar a todas las actuaciones administrativas y judiciales.

En consecuencia, advierte quien decide, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente señalados, que siendo los períodos objetos de sanción los meses de diciembre del año 1995 y noviembre del año 1996, no hay lugar a dudas que el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la cuantía de la sanción impuesta, era de Bs. 1.700,00, según Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 07/04/1995 y para la del mes de noviembre de 1996, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 2.700,00, según Gaceta Oficial N° 36.003 de fecha 18/07/1996, valor éste que se encontraba vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios respectivos. Así se declara.

En mérito de lo expuesto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de las multas señaladas en las planillas de liquidación Nros. 03-10-26-010282 y 03-10-26-010283 ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, correspondiente a los periodos de imposición 12/1995 y 11/1996, por la cantidad total de TRECIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 324.000,00).. Así se decide.

En este orden de ideas y siendo que la Administración Tributaria verificó que efectivamente la contribuyente de autos presentó en forma extemporánea sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los términos del numeral 1, literal e) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos impositivos coincidentes con los meses de diciembre de 1995 y noviembre de 1996, tal como se desprende de los autos, contraviniendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en consecuencia este Tribunal procede a determinar la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en su término medio, es decir, por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.), a razón de MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.700,00), equivalente a CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.000,00), actualmente CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.00) por concepto de multa. Así se establece.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.540.735, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente FULCASA FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A,

En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº HGJT-A-3204 de fecha 28 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la contribuyente demostró la cualidad o interés jurídico para interponer el recurso jerárquico.

ii) Se ANULAN las planillas de liquidación 03-10-26-010282 y 03-10-26-010283, ambas de fecha 25 de septiembre de 1997, que determinan la suma total de Bs. 324.000, 00, por concepto de multa.

iii) Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.000,00), actualmente CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 51.00), por concepto de multa, en virtud de haber incurrido la contribuyente en el incumplimiento de deberes formales, por lo que la contribuyente de autos deberá pagar dicha suma en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente FULCASA FUMIGACIONES LOS CARDENALES, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil diez (2010), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1854

Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000023

LMCB/JLGR/RIJS

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