Decisión nº PJ0252008000634 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal 16.

Caracas, Tres (03) de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-000376

REQUIRENTE: AUTORIDAD CENTRAL DE LOS PAISES BAJOS, HOLANDA.

DEMANDANTE: FULCO – J.V., de nacionalidad holandesa, titular del pasaporte No. NF4633952.

REQUERIDO: AUTORIDAD CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECCIÓN DE SERVICIOS CONSULARES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

DEMANDADA: T.V.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.149.297.

NIÑO: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: RESTITUCION INTERNACIONAL.

I

Por recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 15 de Enero de 2007; contentivo del Oficio Nº 00209, de fecha 11 de enero de 2007, emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual remiten recaudos originales consignados por el ciudadano FULCO – J.V., ante el Ministerio de Justicia Autoridad Central de los Países Bajos Holanda, con el fin de solicitar la Restitución Internacional de su hijo SE OMITEN DATOS; una vez verificados los registros y anotado en los libros correspondientes, se aceptó la recepción del asunto.

En fecha 18 de Enero de 2007, se dictó auto dando entrada a la RESTITUCION INTERNACIONAL. Se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección General de Relaciones Consulares, a los fines de que remita a esta Sala con carácter de urgencia, todo los datos relacionados con la ciudadana T.V.S.S., madre del niño de autos. Asimismo se le informó que esta sala se encuentra en espera de su pronta respuesta a los fines de poder dar curso a lo solicitado.

En fecha 23 de febrero de 2007, se dictó auto de admisión con motivo de la solicitud de RESTITUCION INTERNACIONAL, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dirección General de Relaciones Consulares, a favor del niño de autos, presentada por el ciudadano FULCO J.V., extranjero, mayor de edad.

En fecha 06 Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio ordenó agregar la diligencia de fecha 02/03/2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, asimismo se ordenó librar oficios a la ONIDEX y al CNE a los fines de que informen el último movimiento migratorio y domicilio de la ciudadana T.V.S.S..

En fecha 21 de Marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar una nueva dirección con el fin de practicar la citación de la ciudadana demandada.

En fecha 02 de Abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 09 de Mayo de 2007, se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal de haber sido agregada a los autos la boleta de citación practicada a la ciudadana T.V.S.S., en fecha 24/04/2007; a los fines de hacer saber que a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy comenzarían a computarse los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 16 de Mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, quien tenía fijada la oportunidad de entrevista con la Juez de este Despacho.

En fecha 12 de Junio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio ordenó agregar la diligencia suscrita por la ciudadana T.S.S., siendo consignada en la misma la decisión dictada por el Tribunal de Hertogenbosh (Holanda); asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fijó el lapso probatorio de ocho (08) días para evacuar y promover las pruebas pertinentes a partir del día de despacho siguiente al de hoy. Igualmente se ordenó librar oficio al Jefe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, a los fines de que se sirviera practicar el Informe Técnico Integral en la residencia de la mencionada ciudadana.

En fecha 25 de Junio de 2007, se dictó auto para mejor proveer por un lapso de 20 días, por cuanto no consta en autos las resultas del informe integral.

En fecha 11 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, remitiéndoles información referente al presente asunto.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la comunicación de fecha 25/10/07, oficio Nº 018852, de fecha 26/10/07, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, oficio Nº 20839 de fecha 23/11/07, emanado del prenombrado Ministerio y oficio Nº 1553/07, de fecha 03/12/07, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 04.

En fecha 29 de febrero de 2008, se dictó auto acordando oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de informar sobre el estado actual de la causa.

En fecha 18 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana T.V.S.S. a fin de que comparezca con el niño de autos para que éste ejerza su derecho a opinar.

En fecha 05 de Mayo de 2008, se dictó auto por el cual se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana T.V.S.S., para lo cual se habilitó las horas nocturnas, asimismo se ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, poniendo en conocimiento sobre dicha habilitación.

En fecha 09 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haber sido agregada a los autos, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana T.V.S.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.149.297. En tal sentido, se le hizo saber que a la ciudadana antes identificada que partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzaría a computarse el lapso de su comparecencia junto a su hijo, el niño de autos con el objeto de que el mismo ejerciera su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño de autos, quien ejerció su derecho a ser oído por la Juez de este Despacho.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana T.V.S.S., quien expuso lo relacionado a la Restitución Internacional solicitada por el padre de su hijo.

II

Conoce esta Juez Unipersonal XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del presente p.d.R.I. remitido por la Autoridad Central de los Países Bajos Holanda, a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, a requerimiento del ciudadano FULCO – J.V., supra identificado, ante el Ministerio de Justicia Autoridad Central de los Países Bajos Holanda, con el fin de solicitar la Restitución Internacional de SE OMITEN DATOS, de nacionalidad holandesa, actualmente con ocho (08) años de edad, quien es hijo de FULCO – J.V. y T.V.S.S..

Estando en la oportunidad para decidir se observa:

PRIMERO

Riela al folio cuatro (04) de las actuaciones cursantes en el presente asunto, Comunicación suscrita por las ciudadanas M. Raadsveld y M. Knoops, del Departamento de la Autoridad Central Holandesa, mediante la cual solicita a la Autoridad Central de esta República, la restitución a H.d.n.S.O.D., en base a lo establecido en el articulo 12 del Convenio de la Haya, en virtud de que el referido niño está siendo presuntamente retenido en Venezuela por su madre, T.V.S.S.; que el requerimiento lo formula el padre ciudadano FULCO – J.V..

Que según la legislación holandesa (Código Civil holandés), en estos casos, al tener ambos progenitores la p.p. conjunta, compartida y siendo que en el año 2001 la Oficina Holandesa de Protección de Menores supervisó el cuidado del niño de autos por parte de la madre, siendo que posteriormente la citada Oficina aconsejó a la madre que delegara el cuidado del niño al padre y desafortunadamente la madre se lo tomó a mal e informó tanto al padre como a la Oficina de Protección que se marcharía a Venezuela.

Expresa de igual manera, que las autoridades venezolanas de conformidad con el artículo 12 del Convenio, deberían ordenar la devolución inmediata de su hijo, porque la retención del niño de autos es ilegal en el sentido del artículo 3 del referido convenio. El padre del niño ha presentado la solicitud con el objeto de que su hijo regrese y reanude su vida en los Países Bajos. Asimismo expresa que la madre presentaría una demanda en Venezuela con el objeto de obtener la custodia de su hijo, y con relación a esto el articulo 16 del convenio, establece que las autoridades judiciales o administrativas del estado requerido “no podrán decidir sobre el fondo del derecho de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del Convenio para la devolución del niño”

SEGUNDO

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de la presunta Restitución Internacional del niño de autos a requerimiento de su padre, ciudadano FULCO – J.V., la ciudadana T.V.S.S., no cumplió con la misma, no obstante mediante diligencia suscrita por la precitada ciudadana, siendo asistida por la Defensora Pública Séptima (7°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consigna copia de la decisión del Tribunal de Hertogenbosch (Holanda), de fecha 26 de septiembre del 2002, debidamente traducido por la intérprete pública MARÍA VAN DER WESTEN DE GARCÍA; expresa lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez que estuve conviviendo con el ciudadano FULCO – J.V., desde el mes de agosto de 1998, hasta mayo del 2000, en el año 1999 en octubre nace nuestro hijo; mi relación con el referido ciudadano fue casi de dos años. Ahora bien, en diciembre de 1999 me separé del padre de mi hijo dado a que presentábamos muchos problemas de pareja y me fui a vivir con mi hijo a casa de mi hermana L.R.A.D.W., quien es venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. 6-292.068, quien se encontraba residenciada en Holanda, ya que se casó con un ciudadano de nacionalidad holandesa. Posteriormente en el mes de enero del año 2000, el padre de mi hijo fue a buscarme a casa de mi hermana a fin de recuperar nuestra relación, que lo intentáramos de nuevo por nuestro hijo, pero con la condición de que le firmara un documento el cual presuntamente era para reconocer al niño y como yo no dominaba bien el idioma holandés, confié en su buena fe y lo firmé, luego me entero que lo que había firmado era la p.p. compartida de nuestro hijo, dado que en ese país las leyes prevén que cuando dos personas no están casadas, la p.p. es solo de la madre; luego en el mes de mayo del 2000, me vuelvo a regresar a casa de mi hermana definitivamente por cuanto los problemas de pareja eran muy fuertes, a cada rato estaba peleando, me acosaba al punto de encerrarme en un cuarto de la casa para que no viera al niño y es cuando definitivamente me separo de el y es a partir de este momento que se inicia la pela legal por la custodia de nuestro hijo. Durante varios años (2002-2006), el estado holandés intervino ordenándonos un régimen judicial de control para la protección de niño, con chequeos de supervisión comisionado por tutor familiar; la finalidad era vigilar la mejor evolución del niño y en lo posible de los padres. En el año 2001 vine a visitar a mi familia por la muerte de mi padre, no pude venir con mi hijo porque éste no tenía pasaporte. En el año 2004 por actitud negativa del padre, debí pelear en un tribunal holandés para conseguir un pasaporte para nuestro hijo. Por decisión judicial se autorizó el pasaporte del niño. En el 2005 vengo a Caracas en las navidades, con mi hijo, pasamos un mes aquí y regresamos a Holanda. El 8 de agosto de 2006, angustiada, atormentada, temerosa y acorralada decidí venirme a Venezuela donde mi familia, trayéndome a nuestro hijo como es lógico. Nunca ha sido mi intención negarle el derecho que tiene mi hijo de compartir y estar en contacto con su padre, pero es el hecho que él es una persona muy inestable y agresivo por lo que no quiero que mi hijo crezca en un ambiente hostil, de inseguridad por la conducta del padre, quien en ningún momento desde que nos separamos cumplió con sus deberes de padre de darle una pensión de alimentos; en virtud de lo expuesto quiero que por el bienestar de mi hijo que se quede en Venezuela, ya que aquí tiene una familia muy bonita y que lo ama mucho.

TERCERO

Ahora bien, conjuntamente con la Comunicación recibida de la Dirección General de Prevención, Menores y Sanciones Dirección de Política Judicial de Menores, remitieron los siguientes recaudos: Planilla de Aplicación de la Convención de la Haya para la solicitud de Restitución Internacional de Menores, Carta de Autorización por parte del solicitante a la autoridad Central holandesa para interceder en su nombre ante las autoridades venezolanas, Carta a la Autoridad Central holandesa solicitando el inicio del p.d.R.I., Copia del extracto del Acta de Nacimiento del niño, Copia del Acta de Nacimiento del niño, Acta Policial de denuncia realizada por el solicitante ante las autoridades holandesas, Acta de Interrogatorio ante las autoridades policiales holandesas por parte del solicitante, Copia de los artículos del Código Civil holandes referente a la P.P. de los menores, Copia fotostática del carnet de identidad del niño, Copia fotostática del Pasaporte del progenitor, Copias fotostáticas de fotos del niño.- Documentos todos que esta juzgadora aprecia y les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración el contenido en el Capítulo III. Restitución del Menor, artículo 8 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el cual establece los instrumentos exigidos a la Autoridad Central para la procedencia de una solicitud de Restitución Internacional, para que con su asistencia, quede garantizada la restitución del menor, y así se decide.

CUARTO

De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, riela al folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175), de las actuaciones cursantes en el presente asunto, opinión del n.S.O.D., quién estando asistido por el Defensor Público Séptimo (7mo) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “ No me siento triste por no vivir con mi papá porque él tiene dos (02) hijos y mamá sólo me tiene a mi, además aquí vivo muy bien, vivo con mi mamá, mi abuela, mi tío que me quiere muchísimo, y a veces mi tía Liana que viaja para ver a sus hijos en Puerto Ordaz, tiene 2 hijos uno que se llama J.K. y Stephanie. En algún momento quiero ir a Holanda de visita en Navidad y luego regresar a quedarme a vivir aquí con mi mamá, voy muy bien en la escuela, estudio primer grado en Los Azulejos, queda en el Edificio que se llama Romeo de color marrón, en el callejón Machado; en Holanda casi iba para primer grado me faltaba un día para llegar a primer grado, si voy a Holanda y mi papá no quiere regresarme estaría muy triste porque no vería mas a mi mamá, además mi papá me llama por teléfono desde Holanda y mi mamá le dijo que me mandara unas fotos para verlo, yo le voy a mandar unas fotos mías que aún no lo he hecho porque no tenemos Internet. No quiero vivir en Holanda, sino visitarlo algunas veces, vivo bien con mi mamá casi nunca me castiga, sólo cuando me porto mal en el colegio porque hay una profesora que se llama Tamara que me fastidia, no de fastidiar sino que grita mucho. Una vez viví con mi tío Leo, pero cuando me vine a vivir aquí no podía traer mi monopatín ni mi bicicleta y quiero que mi ti Leo me los mande, lo que mi papá me quiere dar quisiera recibirlo pero sin ir allá.”.

QUINTO

Riela a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y siete (177), acta de la entrevista sostenida entre la Juez de este Despacho y la ciudadana T.V.S.S., quien expuso lo siguiente: Yo me vine a Venezuela el 08 de agosto de 2006, en ese momento me había quedado sin trabajo , ya teníamos seis (06) años separados, había ganado por los tribunales de allá el derecho de la alimentación y la guarda y c.d.n. y el no me ayudaba, todo lo que hacía era para buscar la manera de que yo cayera en su juego y poderle entregar el niño, en el 2003 en la reunión de una instancia, el Comisionado el (IJBG) que significa Instancia del Departamento del Niño y la Familia; nos puso a escoger con quien se quedaría el niño y como no llegamos a un acuerdo de quien se quedaría con el niño, el Comisionado sugirió enviarlo a una familia que pudiera cuidarlo, yo no estuve de acuerdo y sin embargo el padre prefería eso que dármelo a mi, a la final yo me quedé con el niño porque gané el caso y tengo una montón de expedientes y estudios que se le hicieron al niño que no he podido traducir porque son muy costosos. Al llegar a Venezuela llamé al padre informándole que estaba aquí y el me colgó el teléfono, desde ese momento no tuve mas contacto con él, sino a partir de enero del 2007 cuando llamó al niño, también tengo un email donde me amenaza de muerte pero está en holandés. Yo quiero que el niño esté conmigo pero si es el niño el que decide irse con su papá a Holanda, yo por su bienestar lo aceptaré; desde el nacimiento del niño lo único que el padre ha querido es quitármelo, duramos tres (03) años juntos y me maltrataba física y psicológicamente por eso fue el motivo por el que me vine y en Holanda pude salir sin ningún problema porque yo soy la única que tiene el permiso otorgado mediante un Juez para tramitar todo lo relacionado con el pasaporte del niño, sin ninguna firma del padre, beneficio que no tiene él, incluso yo soy la que tiene el pasaporte del niño.

SEXTO

Riela a los folios ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196) del presente asunto, Informe Social, relativo al juicio de Restitución Internacional, a favor del n.S.O.D., el cual expresa lo siguiente:

DINAMICA FAMILIAR.

Durante entrevista sostenida con la ciudadana T.V.S.S., progenitora del niño antes señalado, comunicó que su hijo es producto de una relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano FULCO J.V.. Refirió que conoció al prenombrado en Holanda cuando viajó a visitar a su hermana que residía en dicho país. Indicó que los problemas surgieron cuando salió embarazada y el progenitor le restó importancia a la relación de pareja y se abocó exclusivamente a lo relacionado con el pequeño. Añadió que desde el nacimiento de su hijo, tanto el progenitor, como la abuela paterna trataron de impedirle que ejerciera su rol, siendo ellos los que se encargaban de las atenciones del niño, dejándola a ella en segundo plano. Agregó que debido a tal situación los conflictos se agravaron siendo víctima de maltratos físicos y psicológicos por parte del progenitor, por tal razón toma la determinación de separase del susodicho, es cuando el padre de su hijo comienza a perseguirla y acosarla para quitarle al pequeño.

La ciudadana T.V.S., expreso que regresó a Venezuela desde el mes de agosto de 2006 y se encuentra residiendo en el hogar de la abuela materna. Comunicó que desde ese momento el progenitor no ha mantenido contacto con el niño. Indicó que no se opone al contacto paterno- filial siempre que el padre viaje al país a visitar al pequeño, ya que teme que el padre no quiera regresar al niño si éste viaja a Holanda a verlo. Puntualizó que desea que su hijo crezca en Venezuela bajo sus cuidados y de los familiares maternos. Agregó que actualmente se encuentra emocionalmente estable, puesto que ha superado los traumas ocasionados por la conflictiva relación que sostuvo con el padre del niño, contando para ello con la colaboración de sus familiares maternos y de estabilidad laboral.

P.E..

SE OMITEN DATOS, actualmente cursa 1° grado de educación básica en la unidad educativa, colegio Los Azulejos, ubicada en el Paraíso. No se observó correspondencia entre la edad cronológica y el nivel educativo que cursa.

VALORACIÓN SOCIAL:

El presente estudio trata de SE OMITEN DATOS, un niño de ocho (08) años de edad que reside bajo la responsabilidad de la madre. La prenombrada se apreció como una persona activa comprometida en proporcionarle bienestar integral al infante, basándose ello en el respeto, cariño y comprensión, los cuales son aspectos fundamentales en la adecuada relación existente dentro de un núcleo familiar. La ciudadana T.V.S.S., se definió católica practicante y con insumos tanto afectivos como materiales para garantizarle al niño bienestar integral. El progenitor reside en holanda y según lo informado por la madre no mantiene contacto con el niño desde hace un año aproximadamente, tampoco cumple con una obligación alimentaria.

SITUACIÓN SOCIOECONÓMICA: Se pudo conocer que lo percibido por el grupo familiar mensualmente, resulta adecuado para cubrir medianamente sus necesidades perentorias

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: El presente estudio trata de un niño de 8 años de edad, proveniente de una relación concubinaria establecida por sus progenitores, quienes por graves conflictos disolvieron la unión. El padre reside en la actualidad en Holanda y el niño en compañía de la madre se encuentra en el hogar de la abuela materna. En el aspecto material la madre cuenta con ingresos suficientes para sus demandas básicas. Igualmente se apreció preocupada por continuar suministrándole al pequeño las atenciones requeridas para su crecimiento.

SEXTO

Siendo ello así, se plantea en el presente asunto, la Restitución Internacional de SE OMITEN DATOS, de nacionalidad holandesa, actualmente con ocho (08) años de edad, quien es hijo de FULCO – J.V. y T.V.S.S., (anteriormente identificados); en virtud de la presunta sustracción internacional adoptada por su progenitora, quien ostenta la guarda y custodia, de acuerdo a la sentencia dictada por el Tribunal de Hertogenbosch (Holanda), de fecha 26 de septiembre del 2002; desplazando al niño desde Holanda, la cual establece que “… El tribunal mantiene la p.p. compartida para el menor de edad U.D.V., nacido en Hoor el 18 de octubre de 1999; se fija la residencia principal del menor de edad antes nombrado con T.V.S. Sulbaran”, así como lo referente al Régimen de Visitas “determina que el contacto entre SE OMITEN DATOS y F.J Vergouw tendrá lugar; una vez cada tres semanas, pasará un fin de semana con el padre desde las 15:00 horas del viernes hasta las 15:00 horas del lunes, una vez cada tres semanas, SE OMITEN DATOS visitará a su padre los domingos desde las 13:00 horas hasta las 18:00 horas, una vez por semana, el miércoles en la tarde habrá contacto telefónico entre el padre y Uri; declara que esta es una sentencia de ejecución provisional, rechaza cualquier otra petición solicitada”, determinado así en la prenombrada decisión.

Del contenido fáctico de la demanda, se evidencia que la acción intentada está referida a la restitución internacional del niño anteriormente mencionado, quien supuestamente fue sustraído ilícitamente por su progenitora, ciudadana T.V.S.S.. En ese sentido, es menester precisar el tratamiento procesal que da el legislador a éstas solicitudes de Restitución Internacional; así, en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, cuya finalidad y aplicación están contenidas en los artículos 1 y 4; considerándose ilícito dicho traslado conforme lo establecido en el artículo 3 ejusdem, cuando se haya producido presuntamente, con una infracción a un derecho atribuido a una persona, en este caso, al régimen de visitas de FULCO – J.V. con su hijo el niño de autos, acordado mediante una resolución judicial dictada dentro del territorio holandés; derecho del niño que esté separado de uno de los padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular.

Asimismo se desprende de la comunicación que riela a los folios cuatro (04) al veinticuatro (24), emanada de Ministerio de Justicia, Dirección General de Prevención, Menores y Sanciones, Dirección de Política Judicial de Menores de los Países Bajos y por cuanto la referida solicitud de restitución internacional del niño de autos fue formulada, en base al artículo 12 del Convenio de la Haya referenciado, el cual textualmente establece:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera trascurrido un período inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente….

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, subsumidos los hechos en la norma anteriormente transcrita, se desprende que el niño de autos fue trasladado por su progenitora, ciudadana T.V.S.S., a la ciudad de Caracas, Venezuela, en fecha 08/08/2006; según se aprecia del acta levantada por este Despacho y en el referido Informe del Equipo Multidisciplinario en el cual la ciudadana hace referencia a la fecha de haber llegado a Venezuela con su hijo; que fue iniciado el procedimiento ante la autoridad judicial de este país, en fecha 15-01-2007, en el transcurso del momento en que se produjo el presunto traslado ilícito, tomando en consideración, el documento cursante al folio veinte y cinco (25) al treinta y tres (33), consistente en la denuncia formulada en fecha 13-10-2006, por el padre, ciudadano FULCO – J.V., ante la Policía de Noord- Holland Noord, Países Bajos, bajo el acta Nº PL1000/06-225211.

Es de observar que la madre ciudadana T.V.S.S. se opuso a la restitución voluntaria, manifestado tanto en la diligencia suscrita en fecha 25/05/2007, lo siguiente: Nunca ha sido mi intención negarle el derecho que tiene mi hijo de compartir y estar en contacto con su padre, pero es el hecho que el es una persona muy inestable y agresivo por lo que no quiero que mi hijo crezca en un ambiente hostil, de inseguridad por la conducta del padre, quien en ningún momento desde que nos separamos cumplió con sus deberes de padre de darle una pensión de alimentos; en virtud de lo expuesto quiero que por el bienestar de mi hijo que se quede en Venezuela, ya que aquí tiene una familia muy bonita y que lo ama mucho…

. Asimismo expresó en Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario: Puntualizó que desea que su hijo crezca en Venezuela bajo sus cuidados y de los familiares maternos. Agregó que actualmente se encuentra emocionalmente estable, puesto que ha superado los traumas ocasionados por la conflictiva relación que sostuvo con el padre del niño, contando para ello con la colaboración de sus familiares maternos y estabilidad laboral.

Por otra parte, se desprende del acta levanta en fecha 15/05/2008 lo manifestado por el niño de autos: “…No me siento triste por no vivir con mi papá porque él tiene dos (02) hijos y mamá sólo me tiene a mi, además aquí vivo muy bien, vivo con mi mamá, mi abuela, mi tío que me quiere muchísimo, y a veces mi tía Liana que viaja para ver a sus hijos en Puerto Ordaz, tiene 2 hijos uno que se llama J.K. y Stephanie. En algún momento quiero ir a Holanda de visita en Navidad y luego regresar a quedarme a vivir aquí con mi mamá…”.

A los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente, y vinculado el caso de autos, con el Principio del Interés Superior del Niño, comprendido en los artículos 3.1, 9.1 y 9.2 de la Convención de los Derechos del Niño, y, en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas internas que esta juzgadora considera necesario transcribir su contenido:

Artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernen…”.

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: “El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:…..omissis d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(Subrayado de la Sala).

En atención a los anteriores dispositivos, el concepto de “Interés Superior del Niño” constituye un principio de interpretación del Derecho Minoril, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado, que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, que debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de los padres o familiares; cuando se trata del resguardo y cuidado de los niños y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable.

Por lo tanto, se plantea en cuanto al Interés Superior del Niño, aplicable en los Convenios de la Haya. Entre otros autores, explica M.H.B. (El interés del menor en los Convenios de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. Valladolid. Editorial Lex Nova, S.A. 2004, págs. 117 a 119):

“La evolución de los Convenios de la Conferencia de La Haya en materia de protección de menores sobre ley aplicable ha sido reflejo del desarrollo que en general se ha dejado notar en esta rama del derecho. En un principio la localización de la relación jurídica se mantenía ausente de cualquier connotación de carácter material para la elección del ordenamiento que regularía la situación. La localización de la relación de tráfico externo se realizaba a partir de conexiones de carácter rígido, de esta forma el criterio de la nacionalidad del menor se antojaba como la mejor conexión para reglamentar la tutela, institución circunscrita al ámbito privado. Con el transcurso del tiempo se iba dejando entrever que el derecho podía realizar una finalidad social; en efecto, en palabras de LARENZ “el Derecho se halla bajo la exigencia de la justicia y no puede negar esta exigencia sin dejar de ser derecho”. El momento crucial lo constituye la concreción de la teoría de los Derechos humanos. Los valores que representan se incluyen en la normas internas para con posterioridad proyectarse en el derecho convencional…. El aumento significativo de las relaciones entre los particulares, que cruzan las fronteras, requiere un cambio importante en la normativa convencional…. A estos problemas de fondo hay que buscar remedios que eviten la paralización de las soluciones. De manera que, los Convenios en los que se incluye un régimen de cooperación internacional entre las autoridades de los distintos Estados para el tratamiento de los problemas específicos que plantea el tráfico externo, cumplen tanto los intereses de los particulares como los estatales. Nuestro objetivo se centra en el estudio de la actuación del interés del menor en el campo concreto del derecho aplicable. De manera que, la necesidad de satisfacer los valores materiales que éste representa, ha llevado a la materialización de la propia norma de conflicto bien corrigiendo o dirigiendo la localización e, incluso, al llamamiento directo de normas materiales”.

En este sentido, orientada esta juzgadora a valorizar “la naturaleza de las cosas”, en el particular, los aspectos naturales y espirituales que preexisten al hecho concreto, como es la restitución del niño de autos a los Países Bajos, Holanda; y visto que en la antes mencionada sentencia fue fijado un régimen de visitas, sin embargo siendo del criterio de quien suscribe el presente fallo que, el Interés Superior del Niño no es ni único ni excluyente, que debe existir una armonización entre todos los sujetos que quedan involucrados en la trama de las visitas, lo cual debe ser el objetivo primario, no obstante ello, ante la imposibilidad de compatibilizarlos, aparecerá triunfante el del niño. A tal efecto, teniendo en cuenta que, la ciudadana T.V.S.S. se opuso a la restitución expresando que su hijo el niño de autos se encuentra integrado a su medio ambiente, a su grupo familiar y a su comunidad educativa actual, se conoció que el niño anteriormente mencionado, asiste a sus actividades escolares y que ha venido manteniendo contacto con su padre, ciudadano FULCO – J.V., vía telefonía celular situación que fue manifestada por el niño mediante acta levanta en fecha 15/05/2008 por esta juzgadora, al oír la opinión del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que subsumidos estos hechos alegados y probados por la guardadora, primero, en la norma interna de la legislación especial venezolana (Art. 386), la cual establece el contenido de las visitas, tales como: “comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”; y segundo, en las causales de denegación (las cuales sólo excepcionalmente, podrán aplicarse por la autoridad judicial del país requerido), previstas en el artículo 13 del referido Convenio; quien suscribe el presente fallo, acogiéndose a la cláusula de excepción, la cual se presenta como un mecanismo flexibilizador que corrige la posible rigidez de las normas de conflicto, y cuyo funcionamiento permite aplicar a la relación, otro ordenamiento jurídico, tomando en consideración el interés superior del niño; considera que, por una parte, el artículo 13 reconoce que las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido no están obligadas a ordenar el retorno del niño cuando el demandante, con posterioridad al traslado supuestamente ilícito, no ejercía en forma efectiva la custodia siendo que la misma es compartida con la madre del niño y la respectiva sentencia dictada por el Tribunal Holandés, estableció que la residencia del niño sería fijada por la madre del mismo; por otra parte, existen garantías suficientes de que la nueva residencia habitual es estable, por cuanto la familia de la madre guardadora, ciudadana T.V.S.S., se encuentra residenciada en este país y siendo que los mismos son venezolanos al igual que la madre del niño, y observándose además las condiciones en las cuales se encuentra el niño al manifestar su deseo de vivir con su progenitora y encontrarse muy vinculado a sus familiares y el medio que lo rodea; por lo que no es procedente su restitución inmediata, a los Países Bajos, Holanda. En consecuencia, debe la madre guardadora, ciudadana T.V.S.S., contribuir bien sea por comunicaciones vía telefónica e Internet para que la comunicación del niño de autos con su padre se lleve a cabo sin ningún contratiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISÍON

En mérito de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTA JUEZ UNIPERSONAL Nº XVI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR la procedencia de la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL remitida por el Ministerio de Justicia Autoridad Central de los Países Bajos, Holanda a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, a requerimiento del ciudadano FULCO – J.V., de nacionalidad holandesa, titular del N° de Pasaporte NF4633952, con el fin de solicitar la Restitución Internacional del n.S.O.D., quien es su hijo y de la ciudadana T.V.S.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.149.297. En consecuencia, se le ordena a la guardadora, ciudadana T.V.S.S. mantener el contacto de su hijo SE OMITEN DATOS con su padre anteriormente nombrado, con el objeto de garantizar la relación paterno-filial, debiendo la madre contribuir para que la comunicación del niño antes mencionado con su padre, se lleve a cabo sin ningún contratiempo, Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano FULCO-J.V., de nacionalidad holandesa titular del Pasaporte No. NF4633952, domiciliado en Venray, Países Bajos por intermedio del Servicio Consular Extranjero, Dirección General de Relaciones Consulares, Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana T.V.S.S., plenamente identificada en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez que conste en el sistema Juris 2000 la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificaciones respectivas.

Asimismo, se ordena librar oficio a la Autoridad Central de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Relaciones Consulares, Ministerio de Relaciones Exteriores, copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

EL SECRETARIO Acc.,

Abg. L.B.S..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO Acc. ,

Abg. L.B.S..

AP51-V-2007-000376

Restitución Internacional

CAPR/LBS.

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