Decisión nº 179 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUINSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

GUIRIA 30 de Octubre del 2007

197º Y 148º

PARTE ACTORA: F.D.C.U. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.131, domiciliada en Guarama El Medio Calle León casa s/n, Guiria Municipio Valdez.

PARTE DEMANDADA: J.J.M., venezolano, mayor de edad, técnico Tributario Grado 07, adscrito a la Gerencia de Aduanas de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.268.349.

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, donde solicita se apertura expediente de pensión alimentaria a favor de la ciudadana F.D.C.U., ya identificada en su condición de progenitora de su hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el que manifiestan que el padre de su hijo ciudadano J.J.M., ya identificado no cumple con la responsabilidades de alimentación y manutención del mismos. Anexa a su escrito copia certificada del Acta de nacimiento.

En fecha cuatro (04) de noviembre del 2006, este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado. Se libró Boleta.

En fecha diecisiete (17) de enero del 2007, se recibió del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la resulta de la citación del demandado.

En fecha veintitrés (23) de enero 2007, día y hora fijada por el Tribunal para la celebración del acto conciliatorio. Se anunció el acto y se dejó constancia que solamente compareció, la parte demandante.

En fecha 07 de Febrero del 2007, se acuerda efectuar por Secretaria computo de los días de Despacho Transcurrido desde que el demandado debió dar contestación a la demanda, determinándose que han transcurrido once (11) días desde esa fecha.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el Padre y la Madre tienen él deber compartido e irrenunciable dé criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niñas y niños son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, y a falta de estos los Tribunales de Municipio, quienes respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención Sobre Derechos del Niño y Demás tratados Internacionales que sean Ley de la República.

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que pueda disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 Ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación Deportes y todo lo relativo al sustento.

Ha quedado establecido por el legislador patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de pruebas, por quien lo solicita, tal y como lo establece el artículo 295 del Código Civil, en concordancia con el artículo 294 Ejusdem.

Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en los documentos anexos a la solicitud, consistente en copia certificada del acta de nacimiento de la destinataria de la obligación alimentaria que se demanda, se señala a su hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, como hijo habido de los ciudadanos F.D.C.U. y J.J.M. y estando a derecho los progenitores, nada objetaron en relación a la condición de madre y padre y durante el curso del proceso tampoco se atacó dicho recaudo, en consecuencia es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano quien no tiene la guarda, dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, tal y como lo establece el contenido del artículo 282 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, atendiendo a que la destinataria de la obligación alimentaria es su hijo quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia y observando que el progenitor tiene un trabajo estable, y a la par se observa que en la contestación de la demanda o en la promoción de pruebas el demandado no alegó la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele al progenitor una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.-

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarles a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no estén juntos, lo quieren y desean lo mejor para el, misión que los progenitores no podrán lograr, sino establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuanta elementos de carácter objetivos. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos esos elementos tácticos que conllevan a la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y Deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la carga comparable en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos y la guarda, como lo son la custodia, asistencia material vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían un erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, gas, teléfono, vivienda, incremento del costo de la vida entre otros.

Para determina los elementos para la nueva obligación de alimento, es necesario la apreciación del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual ordena: “La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (resaltad del Tribunal).

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación alimentaria, así como las obligaciones accesorias que se derivan del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a un v.d., este Tribunal del Municipio Valdez administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por obligación alimentaria intentada por la ciudadana F.D.C.U., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.311.131, domiciliada en Guarama El Medio Calle León casa s/n, Guiria Municipio Valdez..

En consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación alimentaria y demás beneficio para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado J.J.M., ya identificado, deberá aportar para atribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMO (BS. 437.77,50) MENSUALES que representan el equivalente al treinta por ciento (30%), del salario básico mensual devengado por el obligado, el cual asciende a la cantidad de Bolívares un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos veinticinco (Bs. 1.456.925,oo).

SEGUNDO

El progenitor demandado ciudadano J.J.M., anteriormente identificado, deberá así mismo aportar el equivalente al 30% por concepto de Bonificación de Fin de Año y la misma cantidad por Bono Vacacional, así como también todos los beneficios que la Institución establece a favor de los hijos de los funcionarios, Debiendo entregar a la madre los montos por conceptos antes establecidos para garantizar la obligación alimentaria y demás beneficio a su hijo y finalmente la retención el 30% de las prestaciones sociales que le corresponden al obligado en caso del egreso del obligado de dicha institución.

TERCERO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, así mismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si logra mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO

Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores de su hijo. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

Notifíquese a las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso. Por cuanto el ciudadano obligado, reside en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez, a los fines de que se practique la Notificación respectiva.

Publíquese conforme al artículo 27 del. Código de Procedimiento Civil y por mandato del articulo 248 Ejusdem, dejase copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los treinta (30) días del mes de Octubre del dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Z.A.L.. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.

LA JUEZA

ABG. Z.A.L.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/zal.-

Exp: 027-06.-

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