Decisión nº 171 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteAngel Gabriel Bonilla
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Güiria, 13 de Febrero de 2.007

196° y 147°

Parte Demandante: F.D.C.U.

Titular de la Cédula de Identidad

N° 14.311.131.

Apoderado: No constituyó.

Domicilio Procesal: Guarama el Medio calle León casa s/n.,

Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.

Parte Demandada: J.J.M.,

Titular de la Cédula de Identidad N° 4.268.349.

Apoderado: No constituyó.

Domicilio Procesal: 1ro.de Mayo calle Páez, casa N° 14-A

Carúpano, Estado Sucre.

Sentencia: Definitiva.

Motivo: Pensión de Alimentos.

Mediante escrito de fecha 28-11-2006, el C.d.P. del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal se aperture expediente de Pensión de Alimentos, a favor de la ciudadana F.D.C.U., en representación del Adolescente OMISIS, para ser sufragada por el ciudadano J.J.M., padre del adolescente en referencia. Ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

Por auto de fecha 04-11-06., el Tribunal admite la demanda y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a objeto de que practique la citación del demandado, quien reside en esa Jurisdicción.-

Por auto de fecha 19-12-06, el Tribunal del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le da entrada a la comisión de citación, emanada de este Tribunal.-

Mediante diligencia, de fecha 20-12-06, el ciudadano Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Bermúdez, ciudadano J.J.C.G., consigna Boleta de citación en original debidamente firmada por del ciudadano J.J.M..-

Mediante auto de fecha 08-01-07, el Tribunal del Municipio Bermúdez, acuerda remitir las resultas de la comisión debidamente cumplida a este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 17-17-06, el Tribunal ordena agregar las resultas de la comisión de citación, emanadas del Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha 23-01-07, se levanto acta en virtud de la comparecencia de la ciudadana F.D.C.U., donde este Tribunal, deja constancia que no compareció el ciudadano J.J.M., en su carácter de parte demandada, para el Acto Conciliatorio en su oportunidad fijada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, quedando abierto el lapso para la contestación de la demanda.-

Por auto de fecha 07-02-07, se efectuó por Secretaría cómputo de los días de Despachos transcurridos en este Tribunal desde el día 23-01-07, exclusive en que el obligado debió dar contestación a la demanda de Solicitud de Pensión de Alimentos, donde se deja constancia en el Libro Diario que transcurrieron un total de once (11) días de Despacho.-

Mediante auto de fecha 07-02-06, y visto el cómputo que antecede, efectuado por la Secretaria de este Tribunal, se evidencia del mismo que en fecha 23-02-07, precluyó el lapso de prueba. En consecuencia, se pasa al estado de Sentencia la presente causa.-

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Que acude a este Tribunal, con el objeto de que se le aperture expediente de Obligación Alimentaria, a favor de su hijo OMISIS, de diecisiete (17) años de edad, habído en la unión no matrimonial con el ciudadano J.J.M., ambas partes ampliamente identificadas en autos.-

Que el ciudadano J.J.M., padre de su hijo, no cumple con la responsabilidad de alimentación, manutención de su representado, a pesar de que el obligado cuenta con ingresos suficientes, por cuanto labora en la Aduana de Carúpano, ubicada en la Avenida Perimetral frente a la Guardia Nacional.-

Que en razón de lo antes expuesto, es por lo que ocurre a esta Instancia, en representación de su hijo OMISIS, para intentar una acción de Obligación Alimentaria en contra del ciudadano J.J.M., padre de su hijo, todo de conformidad con los Artículos 365, 369, 381, 511 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

LAPSO PROBATORIO

Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso respectivo, el cual transcurrió sin ninguna actuación procesal de estas.-

Por su parte el demandado, ciudadano J.J.M., aún cuando fue citado, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco promovió pruebas, no hizo uso de se derecho a la defensa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y recaudos que conforman el expediente, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la acción intentada por la ciudadana F.D.C.U., en representación del adolescente M.D.V.M.U., en contra del ciudadano J.J.M., por Solicitud de Pensión Alimentaria de su representado.-

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que la solicitante demandó por Pensión de Alimentos, al ciudadano J.J.M., en favor del adolescente M.D.V.M.U., por cuanto manifestó que dicho ciudadano, no cumplía con su obligación de manutención y alimentación para con su hijo.-

SEGUNDO

Que el demandado aún cuando se le citó, no dio contestación a la demanda y tampoco promovió ningún tipo de pruebas, no hizo uso de ese recurso de defensa, no se evidencia del expediente actuación alguna por parte del demandado, lo que configura inequívocamente por su parte, una actitud contumaz ante el requerimiento de su presencia ineludible como parte en el proceso, a los efectos de hacer uso del derecho a la defensa, al tiempo de que era su deber atender al llamado que como padre se le hizo.-

TERCERO

Que bajo tal circunstancia es evidente que el demandado ha quedado confeso en la presente causa, razón por lo que este Sentenciador reputa como ciertos los alegatos de la demandante, contenidos en la Solicitud de la Pensión de Alimentos, procedente en derecho, consecuencialmente la declaración de certeza de tales hechos, lo que hace obligatorio y concluyente para este Tribunal, declarar la solicitud hecha por la demandante, en el sentido de establecer una Pensión Alimentaria al adolescente M.D.V.M.U., para ser sufragada por el padre de éste, ciudadano J.J.M., en consecuencia, su actitud contumaz, lo ha hecho acreedor a la aplicación por analogía del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Planteada así la querella, dadas las circunstancias en que se desarrolló el proceso, corresponde a este Sentenciador declarar procedente la presente acción y fijar prudencialmente una Pensión Alimentaria al adolescente M.D.V.M.U.. Así se decide.-

Planteada así la querella, dadas las circunstancias en que se desarrolló el proceso, corresponde a este Sentenciador declarar procedente la acción de Solicitud de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana F.D.C.U., en representación del adolescente M.D.V.M.U.. Así se decide.-

DECISION

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana F.D.C.U., en representación de su hijo OMISIS, en contra del ciudadano J.J.M., ambas partes suficientemente identificadas en autos.-

En consecuencia, este Tribunal acuerda una Pensión Alimentaria a favor del antes mencionado adolescente, de

Notifíquese a las partes, y por cuanto el demandado, ciudadano J.J.M., reside en la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Bermúdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a objeto de que practique la notificación del mencionado ciudadano, a fin de que conozca de la sentencia. Líbrese despacho y oficio respectivo.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valdez. Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Guiria, a los (13) días del mes de Febrero de 2007.- Años 196° y 147°.-

EL JUEZ,

AB. G.A.B.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2.00 p.m., de la tarde. Conste.-

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

GABM/Leudis Merchán

Exp. 027-06

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