Decisión nº S1C-47-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 06 de Abril de 2011

200° y 152°

Asunto Penal N° S1C-47-06

Estando dentro de la oportunidad legal, a los fines de decidir sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: XZS432, Serial de Carrocería: 1T19MV101496, Serial de Motor: MJV101496, conforme a lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere el ciudadano F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.054.157, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 31-05-2006, Este Tribunal, acuerda la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: XZS432, Serial de Carrocería: 1T19MV101496, Serial de Motor: MJV101496, en calidad de deposito al ciudadano F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.054.157, conforme a las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de deposito, imponiéndole una de las condiciones como fue el de presentarlo por ante este Tribunal cada treinta (30) días, contador a partir de la publicación.

Que a solicitud del ciudadano antes identificado, este Tribunal extendió el régimen de presentación de dicho vehiculo de casa treinta (30) días a cada noventa (90) días en fecha 19-10-2007.

Ahora bien, la data de la investigación se inicia en fecha 12-08-2005, momentos cuando funcionarios adscritos al Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en la población de Achaguas, del estado Apure, retiene el vehiculo ya identificado, por presentar el mismo anomalías en cuanto al Certificado de Registro de Vehiculo, así como en sus seriales de identificación.

Consta al folio veinticuatro (24), experticia de fecha 29-08-2005, signada con el numero 221, suscrita por el funcionario W.T., y J.C.R., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia en sus conclusiones de lo siguiente:

  1. - La chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MV101496, ubicada en la parte superior izquierda del tablero, es FALSA.

  2. - La chapa identificativa del serial de carrocería 1T19MV101496, ubicada en la parte superior izquierda de la pared del corta fuego, es FALSA.

  3. - El serial de Carrocería 1T19MV101496, es FALSO.

  4. - el serial del Motor MJV101496, es falso.

  5. - Que en el caso se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados sobre metal (FRY) y no se lograron obtener los caracteres originales.

  6. - Al consultar en el sistema de información policial el vehiculo no se encuentra solicitado.

De igual forma se evidencia, que el ciudadano F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.054.157, adquiere el referido vehiculo, mediante contrato de compra venta suscrito entre el, y el ciudadano D.A.I.T., titular de la cedula de identidad N° 8.196.072, por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 28-11-1997, cuyo documento quedo autenticado bajo el numero 56, tomo 94 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, de lo que infiere este Tribunal que el mismo es comprador de buena fe del referido vehiculo; por lo tanto para criterio de quien aquí se pronuncia se considera como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y frente a terceros, a quien aparezca como Titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

…Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 477, de fecha 15 de Marzo de 2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehiculo objeto del presente dictamen, toda vez que el mismo presenta sus seriales alterados y falsos, y visto que ya el mismo fue entregado en calidad de deposito por este Tribunal en fecha 18-06-2008, en consideración a todo lo antes expuesto, y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que no puede se plenamente identificado el bien reclamado, se Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por la solicitante, y niega la entrega del vehiculo Modelo: Malibu, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: XZS432, Serial de Carrocería: 1T19MV101496, Serial de Motor: MJV101496, en plena propiedad al ciudadano F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.054.157, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 31-05-2006, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito, autorizándose a dicho ciudadano a circular por todo el Territorio Nacional en dicho bien. Así mismo, tomando en consideración el pedimento realizado por el ciudadano ya identificado, en el sentido del cese de las presentaciones impuestas al vehiculo objeto del presente dictamen, y revisado como ha sido el libro de presentación de vehiculo, se evidencia al folio 13 del mismo, el cabal cumplimiento hasta la fecha, de la obligación impuesta, mas sin embargo tomando en consideración que debe necesariamente mantener la decisión publicada en fecha 31-05-2006, es que este Tribunal acuerda el cese de las presentaciones del referido bien, tomando en cuanta la data de ensamblaje del mismo. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega en plena propiedad, del vehículo de las siguientes características Modelo: Malibu, Año: 1979, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Placas: XZS432, Serial de Carrocería: 1T19MV101496, Serial de Motor: MJV101496, en plena propiedad al ciudadano F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.054.157, y en consecuencia se mantiene así la decisión de fecha 31-05-2006, en la cual se acordó como ya se dijo, la entrega en calidad de deposito.

SEGUNDO

Con lugar el cese de las presentaciones impuestas al vehiculo objeto del presente dictamen, por haber cumplido a cabalidad con las misma desde el día 29-06-2006.

TERCERO

Se autoriza al ciudadano F.C.Z., titular de la cedula de identidad N° 9.054.157, a circular en el referido vehiculo por todo el Territorio Nacional. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, trascurrido el lapso de ley correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO.

Solicitud: S1C-47-06

EMBL..-

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