Decisión nº PJ0052010000081 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-000578;

    PARTE ACTORA: Ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.356.386;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.P.R. y J.L.S., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.173 y 45.046 respectivamente;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTINELAS ALERTA 911, C. A.;

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    Se desprende de las actas de este expediente, que la pretensión contenida en la demanda fue admitida en fecha 27 de Mayo de 2009, ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil CENTINELAS ALERTA 911, C. A. para la celebración de la Audiencia Preliminar (folios 25 y 26), que en fecha 13 de Mayo de 2010 se materializó la notificación ordenada a la demandada, a través de constancia dejada mediante diligencia por el Alguacil J.A.C.S., actuación debidamente certificada por la Secretaria de este despacho en fecha 14 de Mayo de 2010 (folios 43 y 44).

    Que en fecha 01 de Junio de 2010, agotados los lapsos procesales, correspondió la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 087-2010, siendo asignado el asunto a quien suscribe. En esa oportunidad y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, se hizo constar la sola comparecencia de la parte actora a través de su co-apoderado judicial y la no comparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal declaró incontinenti la presunción de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    Así las cosas, siendo la oportunidad establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    Aduce el demandante, que prestó servicios laborales para la empresa CENTINELAS ALERTA 911, C. A., desde el 04 de Mayo de 2008, ocupando el cargo de vigilante o agente de seguridad como lo llamaba el patrono, cumpliendo el horario comprendido entre las 6 p.m. a 6 a.m. de martes a domingo, siendo su día libre los días lunes de cada semana, cada jornada de trabajo comprendía 12 horas, excediendo cada jornada de labores una hora , tal y como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula ese tipo de actividad, laborando todos los días domingo sin recibir por ese día feriado trabajado, el pago justo contemplado en la Ley, ni mucho menos le entregaron su cesta tickets, de la forma como lo establece la Ley que regula la materia, no obstante que la empresa contaba con más de veinte (20) empleados. Que cumplida su labor, recibía su pago en forma quincenal que comprendía el salario normal en efectivo y que adicional al salario el empleador le pagaba una bonificación de noventa Bolívares (Bs.90) por concepto de alimentos, siendo ésta los cinco (5) primeros meses la cantidad de cincuenta Bolívares (Bs.50) quincenales.

    Que al inicio de sus labores, es decir, el 04 de Mayo de 2008 prestó labores de vigilancia en las instalaciones de la empresa Precoways ubicada en la zona industrial matanzas desde las 6 a.m. hasta las 6 p.m. labor que desempeñó hasta el 15 de Diciembre de 2008. Que el 16 de Diciembre de 2008 es enviado al depósito de los refrescos Big Cola ubicado en la zona industrial matanzas cumpliendo el horario de 6 a.m. hasta las 6 p.m. labor que desempeñó hasta el 15 de Marzo de 2009, fecha en que fue despedido injustificadamente por el Gerente de la empresa, sin que hubiese calificación de despido previamente. Que tras la terminación de la relación laboral, el trabajador solicitó al patrono el pago del diferencial de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, siendo que hasta la fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones, por lo que procede a demandar la suma de Doce Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con doce céntimos (Bs. 12.539,12) que se le adeuda.

    En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).

    Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.

    Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:

    A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente al trabajador en el análisis que atienda a cada uno de éstos. Así se establece.

    2.1. Cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral

    Se estableció en el libelo que para la fecha del retiro el trabajador devengaba un salario mensual de un mil veinte Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.1.020,39), más ciento ochenta Bolívares (Bs.180,00) por concepto de bonificaciones adicionales, es decir, un mil doscientos Bolívares con treinta y nueve céntimos lo cual al ser dividido entre treinta (30) días por mes, arroja un salario normal diario de Cuarenta Bolívares con un céntimo (Bs.40,01) y así lo tiene establecido este Juzgador.

    En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador recibía de la empresa ocho (08) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.40,01 por 8 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de Bs.0,89 y así lo tiene establecido este Juzgador.

    En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que el trabajador recibía de la empresa quince (15) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs.40,01 por 15 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de Bs.1,67, y así lo tiene establecido este Juzgador.

    Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs.40,02 más la alícuota de bono vacacional de Bs.0,89, más la alícuota de utilidades Bs.1,67, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.42,57 y así lo tiene establecido este Juzgador.

    Para su mejor entendimiento, se esboza así:

    2.2. Cálculo de la prestación de antigüedad

    El demandante invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, lo que en su decir, por el tiempo acumulado de servicio lo hace acreedor del pago del monto equivalente a 45 días de salario, tomando como base para el cálculo, el salario básico diario más las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

    En el libelo de la demanda se indica a través de un cuadro inserto los valores correspondientes a este concepto, como consecuencia de la aplicación de esos valores, la prestación de antigüedad para la demandante será la que se indica a continuación:

    De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs.1.391,10. Además, deben sumársele a los montos ya indicados de prestación de antigüedad acumulada, Bs.93,97 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), lo que hace un total de un mil cuatrocientos ochenta y cinco Bolívares con siete céntimos (Bs.1.485,07) debidos al trabajador F.M. por concepto de prestación de antigüedad, más los intereses acumulados y así se establece.

    2.3. Cálculo de la indemnización por despido

    Conforme a lo dispone el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente de lo contemplado en el artículo 108, una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, lo cual se corresponde con la antigüedad del trabajador.

    Al multiplicar el salario integral diario de Bs.42,57 por 30 días de este concepto, arroja la cantidad de un mil doscientos setenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs.1.277,10) por indemnización por despido debido al trabajador y así se establece.

    2.4. Cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso

    Conforme a lo dispone el artículo 125, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, 30 días de salario cuando la fracción fuere superior a seis meses y menor de un año, lo cual se corresponde con la antigüedad del trabajador.

    Al multiplicar el salario integral diario de Bs.42,57 por 30 días de este concepto, arroja la cantidad de un mil doscientos setenta y siete Bolívares con diez céntimos (Bs.1.277,10) por indemnización por despido debido al trabajador y así se establece.

    2.5. Cálculo de las vacaciones fraccionadas

    Conforme a lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 04/05/2008 al 15/03/2009, corresponderán diez (10) meses.

    Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas, bastaría con dividir los 15 días que corresponden a las vacaciones que otorga el artículo 219 ejusdem por año, es decir, habría que dividir 15 entre los 12 meses del año, lo cual arroja una fracción de 1,25 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó diez meses completos, se multiplica la fracción de 1,25 por los 10 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:

    Al trabajador se le adeuda la cantidad de quinientos Bolívares con trece céntimos (Bs.500,13) por las vacaciones fraccionadas generadas en los meses que laboró en el año 2008-2009, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.

    2.6. Cálculo de bono vacacional fraccionado no cancelado

    Conforme a lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador este concepto en proporción a los meses completos de servicio durante el año de terminación de la relación laboral, considerando el actor que la relación de trabajo duró desde el 04/05/2008 al 15/03/2009, corresponderán diez (10) meses.

    Así las cosas, para determinar el factor mensual de vacaciones generadas, bastaría con dividir los 8 días que corresponden al bono vacacional otorgado por la empresa a sus trabajadores; al dividir esos 8 días entre los 12 meses que conforman un año, arroja esa operación una fracción de 0,67 días por cada mes completo trabajado, entendiendo que el demandante trabajó diez (10) meses completos, se multiplica la fracción de 0,67 por los 10 meses y ese resultado por el valor del salario normal establecido en el escrito de libelo, arrojando esas operaciones aritméticas los resultados que se muestran a continuación:

    Al trabajador se le adeuda la cantidad de doscientos sesenta y seis Bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.266,73) por concepto de bono vacacional fraccionado generado en los meses que laboró en el año 2008-2009, en el que terminó su relación laboral con la empresa y así se establece.

    2.7. Cálculo de la diferencia de horas extras

    Conforme a lo dispone el actor en su libelo, laboró durante doscientos setenta y tres (273) habiendo laborado una (1) hora extra diariamente, para acumular un total de doscientas setenta y tres (273) horas extras de trabajo. El salario para el cálculo de este concepto se deduce de dividir el valor de una jornada de trabajo, es decir, 40,01 Bs. entre 11 horas trabajadas diariamente por el trabajador (artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo que arroja la suma de Bs. 3,64 Bs. por cada hora extra. A esta hora, debe sumársele un recargo del 50% a tenor de lo dispuesto en el artículo 155 ejusdem, es decir, a 3,64 Bs. se le suma 1,82 Bs. y ello arroja como valor de cada hora extra la cantidad de 5,46 Bs. y no 4,74 Bs. como lo señala el actor en su libelo.

    Para su mejor entendimiento, se esboza así:

    Al multiplicar el número total de horas extras trabajadas, es decir, 273 por el valor que tiene cada hora extra, 5,46 Bs., ello arroja la cantidad de 1.490,58 Bs., si a ello se le resta los pagos que el trabajador ha manifestado que recibió por ese concepto, o sea, 789,15 Bs. al mismo se le adeuda la cantidad de setecientos un Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.701,43) por concepto de diferencia de horas extras debidas al trabajador y así se establece.

    2.8. Cálculo de días feriados (domingos) trabajados

    Conforme a lo dispone el actor en su libelo, laboró durante cuarenta y cinco (45) domingos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo los días domingo son feriados y conforme al artículo 154 ejusdem, habiéndose trabajado ese feriado al trabajador le corresponde el pago de su día, más el que le corresponde por el día trabajado, más un recargo del 50% sobre el salario ordinario. Así las cosas, por cada domingo trabajado en atención a esto, deberá multiplicarse por 2,5, es decir, que el valor de cada día se deduce de sumarle al valor de una jornada de trabajo diaria, es decir, 40,01 Bs. el valor correspondiente a una hora extraordinaria, o sea 5,46 Bs., lo cual da como resultado la suma de 45,47 Bs., esto se multiplica por 2,5 y arroja un valor por cada día domingo trabajado de 113,68 Bs. Si el total de domingos trabajados por el demandante fueron 45 días, al multiplicar esto por 113,68 Bs. ello arroja como total adeudado al trabajador por días domingos trabajados la cantidad de cinco mil ciento quince Bolívares con sesenta céntimos (Bs.5.115,60) y así se establece.

    2.9. Cálculo de cesta tickets no canceladas

    Conforme a lo dispone el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, le corresponde al trabajador este concepto en proporción al 25% de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente para el momento de su cumplimiento. Siendo que el trabajador alegó que no se le pagó este concepto durante los doscientos setenta y tres (273) días que laboró, se multiplicará el valor de la Unidad Tributaria actual (65 Bs.), por 25%, por el número de días trabajados, o sea 273, para un mejor esbozo se detalla así:

    Al trabajador se le adeuda la cantidad de cuatro mi cuatrocientos treinta y seis Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.4.436,25) por concepto de cesta ticket no canceladas y así se establece.

    2.10. Del salario no cancelado

    Conforme a lo dispone el actor en su libelo de demanda, éste laboró durante toda la quincena del mes de marzo del año en que finalizó la relación laboral sin que le haya sido cancelada la misma, en consecuencia, al trabajador se le adeuda la cantidad de quinientos ochenta y nueve Bolívares con treinta céntimos (Bs.589,30) por concepto de salarios no cancelados y así se establece.

    Por último, en el día de la instalación de la Audiencia Preliminar, expresó el apoderado judicial de la parte actora que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedía a solicitar a este despacho que se agregara como parte integrante de la demanda el concepto de paro forzoso. Este Tribunal observa al respecto, que dicho concepto no fue incorporado en la redacción del escrito libelar, siendo el momento de presentación de la demanda o de su reforma, la oportunidad procesal única en donde pueden establecerse los parámetros de la pretensión deducida en la demanda, no pudiendo alterarse el petitorio en otras oportunidades fuera de éstas, en aras a garantizar a la contraria el legítimo derecho a la defensa con base a las determinaciones contenidas en la demanda. Así las cosas, se releva este Tribunal de emitir pronunciamiento alguno respecto de este concepto reclamado por no formar parte de la pretensión vertida en el escrito de libelo y así, se decide.

    En síntesis de las determinaciones efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera global, de la siguiente manera:

    En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: J.S.S.C. contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

  3. DISPOSITIVA

    En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano F.M., en contra de la sociedad mercantil CENTINELAS ALERTA 911, C. A., ambos suficientemente identificados en este fallo;

SEGUNDO

Se condena al patrono, sociedad mercantil CENTINELAS ALERTA 911, C. A., a pagar al demandante la cantidad de: QUINCE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.15.059,41), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz.

La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 08 de Junio de 2010, siendo la 01:30 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Xiomara Ortiz.

PCAR.

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