Decisión nº PJ0142009000013 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoReposición De Causa

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo once (11) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000575

PARTE DEMANDANTE: D.G.A.A., Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.208.836, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: T.M., abogada en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 96.070.

PARTE DEMANDADA: FULL GANGA 2002, C.A., D´LORENZ FASHION 2005, C.A. Y AL CIUDADANO J.I.L., inscrita FULL GANGA 2002 C.A., en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de marzo de 2002, bajo el No. 24, Tomo 22-A Cto., y la sociedad mercantil D´LORENZ FASHION 2005 C.A. se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2004, bajo el No. 91, Tomo 1018-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO BLANCO, FERNANDO LESSEUR Y S.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 53.773, 62.223 y 28.941, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano D.G.A.A. contra la contra la sociedad mercantil FULL GANGA 2002, C.A, D´LORENZ FASHION 2005, C.A. y al ciudadano J.I.L..

Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación previsto en el artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se celebró audiencia oral y pública de apelación, donde la parte demandante recurrente demandada expusieron sus alegatos y este Tribunal dictó su fallo en forma oral y, siendo la oportunidad para reproducir el mismo lo hace esta Alzada, previas las siguientes consideraciones:

La representación del ciudadano D.G.A.A., parte recurrente en apelación procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior lo siguiente:

- Que la presente apelación ocurre con ocasión a la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

- Que no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar en la circunstancia de haberse computado erróneamente los días de termino de distancia, por cuanto no debió incluirse el día 15 de agosto de 2008 por aplicación del articulo 1 de la Resolución 2008-024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2008, donde establece el receso judicial desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, quedando suspendido durante ese periodo las causas y no corriendo los lapsos procesales.

- Que en consecuencia de ello solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 18 de junio de 2008, el ciudadano D.G.A.A., interpone demanda frente a la sociedad mercantil FULL GANGA 2002, C.A, D´LORENZ FASHION 2005, C.A. y al ciudadano J.I.L., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el veinticinco (25) de junio de 2008, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada sociedad mercantil FULL GANGA 2002, C.A, D´LORENZ FASHION 2005, C.A. y al ciudadano J.I.L., en la persona del ciudadano J.I.L. en su carácter de Representante Legal, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 10:30, a.m., del Décimo (10°) día hábil siguiente, mas ocho (8) días que se le conceden como termino de distancia por encontrarse la sede principal de la demandada en la ciudad de Caracas, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

El ciudadano D.G.A.A., en fecha 08 de julio de 2008, suscribe escrito mediante el cual Reforma el libelo de demanda y confiere poder apud acta a la abogada T.M..

En fecha diecisiete (17) de julio de 2008, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la reforma del libelo de demanda, haciendo saber a las partes que la celebración de la audiencia preliminar se llevara a efecto, al Décimo (10) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), mas ocho (8) días que se le conceden como termino de distancia, a la constancia que agregue la secretaria en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, todo en aras de salvaguardar el derecho de la defensa y al debido proceso, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día siete (07) de agosto de 2008, la ciudadana J.U. secretaria titular de este Circuito Judicial Laboral, certifica las notificaciones ordenadas en la presente causa.

El veintinueve (29) de septiembre de 2008, se procedió al acto de distribución de las Audiencias Preliminares establecidas para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en la misma fecha dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y asimismo de la comparecencia de las partes codemandadas, considerando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

El día treinta (30) de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante abogada T.M. interpone Recurso de Apelación, y asimismo solicita computo de días de despacho continuos desde la fecha de certificación; y siendo el siete (7) de octubre de 2008, el Tribunal a quo ordena agregar a las actas del expediente principal la apelación ejercida y ordena realizar por secretaria el computo solicitado.

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, la suscrita secretaria del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, realiza computo donde hace constar que desde el día siete (07) de agosto de 2008 (fecha de la certificación), contando ocho (8) días continuos otorgado por termino de distancia, comenzando por el día VIERNES OCHO (08), SABADO NUEVE (09), DOMINGO DIEZ (10), LUNES (11), MARTES DOCE (12), MIERCOLES TRECE (13), JUEVES CATORCE (14) y VIERNES QUINCE (15) DE AGOSTO DE 2008, venciendo el termino de distancia, e iniciando los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar el día: MARTES DIECISEIS (16), MIERCOLES DIECISIETE (17), JUEVES DIECIOCHO (18), VIERNES DIECINUEVE (19), LUNES VEINTIDOS (22), MARTES VEINTITRES (23), MIERCOLES VEINTICUATRO (24), JUEVES VEINTICINCO (25), VIERNES VEINTISEIS (26), siendo el décimo día el LUNES (29) DE SEPTIEMBRE DE 2008.

Ahora bien, analizado el recorrido procesal en la presente causa y conforme al argumento esgrimido por el recurrente, se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en:

  1. Determinar si la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, fue por error en el cómputo de días continuos por término de distancia y de días de despacho para la celebración de dicha audiencia.

    Delimitado entonces el tema que nos ocupa, es menester señalar lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

    Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

    Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

    .

    En perfecta consonancia con la norma invocada, igualmente señala la ley adjetiva del Trabajo, que los Tribunales Superiores al conocer la apelación, puede ordenar la realización de una nueva audiencia (preliminar o juicio), cuando considerase que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

    En este sentido, es necesario advertir que en a.d.n. expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, se debe acudir al derecho común para precisar su noción, y así vemos doctrinaria y jurisprudencialmente cómo en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, cuando se alude al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente) y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor, entendiéndose por caso fortuito el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

    - Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

    - Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a la obligación contraída.

    - Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

    - Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

    - La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

    La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, estableció lo siguiente:

    (… )En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho)…

    .

    Bajo este mapa referencial, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia. Así se establece.

    A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado, con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    En el caso sub iudice, la representación judicial de la demandante alega que no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar en la circunstancia de haberse computado erróneamente los días de termino de distancia, por cuanto no debió incluirse el día 15 de agosto de 2008 por aplicación del articulo 1 de la Resolución 2008-024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2008, donde establece el receso judicial desde el 15 de agosto de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, quedando suspendido durante ese periodo las causas y no corriendo los lapsos procesales. En atención a ello, la Coordinación del Circuito Laboral y en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución up supra, estableció que no habrá despacho en todos los Tribunales Superiores, Juicio, Sustanciación, Mediación y Ejecución que conforman el Circuito Judicial Laboral desde el día 15 de agosto de 2008 hasta el día 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, y durante ese periodo conforme lo ordena la resolución referida, permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.

    Pues bien, en atención a lo anterior observa esta Juzgadora, que en fecha catorce (14) de octubre de 2008, la suscrita secretaria del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, tomo en cuanta el día quince (15) de agosto de 2.008, día que queda expresamente excluido según la Resolución No. 2008-024 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de julio de 2008, y ratificada por este Circuito Judicial Laboral en Resolución No. 2008-1 de fecha 14 de agosto de 2.008, hecho que constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando así la causa motora o eventualidad fortuita imprevista que suscitó independiente de la voluntad del recurrente, que le imposibilitó a la asistencia de la Audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. Así se decide.

    Frente a esta situación real, en relación a las reposiciones de las causas, en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

    …La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…

    En el presente juicio la finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso, que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público, y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se decide.

    Sucede pues que, habiendo demostrado la parte recurrente la causa motora de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Alzada en resguardo del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y al desequilibrio procesal para ambas partes y en especial, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, de acuerdo con los postulados y los principios consagrados en los artículos 26, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la rectoría del juez para corregir las faltas que se produzcan, procurando la estabilidad de los juicios debe declararse CON LUGAR la apelación y anular el fallo apelado, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  2. ) CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano D.G.A.A. contra la contra la sociedad mercantil FULL GANGA 2002, C.A, D´LORENZ FASHION 2005, C.A. y al ciudadano J.I.L..

  3. ) SE ANULA la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, en consecuencia.

  4. ) SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, fije nueva oportunidad a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho.

  5. ) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DEL DESPACHO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN MARACAIBO A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. AÑO 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

    LAJUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P..

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05, p.m), quedando anotada en el sistema JURIS 2000 bajo el No. PJ0142009000013.

    LA SECRETARIA,

    M.L.C.V.

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