Decisión nº PJ0102011000189 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, siete de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: GP02-N-2011-000207

SENTENCIA

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado R.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.085 y actuando con el carácter de apoderada judicial de FULLER INTERAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda( actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda) en fecha 03 de agosto de 1.960, bajo el número 34, tomo 25-A, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación estatutaria refundida en un solo texto, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2.006, bajo el Nº 24, Tomo 29-A-Pro. Interpuso la Acción de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, en contra: “(…) de la P.A. signada con el Nº. PA-USC/0005-2011, de fecha 28 de marzo del año 2.011, sobre un procedimiento sancionatorio, sustentado en la disposición contenida en el articulo 120, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo( LOPCYMAT) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo” DRA OLGA MARIA MONTILLA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo, mediante el cual declaró: PRIMERO: declarar con lugar el informe Propuesto de Sanción, presentado por la funcionario T.S.U. Y.O., actuando en su carácter de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, por lo que acuerda imponer multa por la cantidad de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 254.144,00), por haber incurrido en las infracciones previstas en los numerales 5 y 10 del articulo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

SEGUNDO

Envíese a la multada, copia certificada de la presente P.A. y expídase la correspondiente planilla de liquidación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo del año 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.M.L.. Exp. Nº06-1488: Si el multado no pagare la multa dentro del termino que hubiere fijado el funcionario, podrá la administración ejecutar la misma mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Contra la presente decisión se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el artículo 22 ordinal 11, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2011 se le dio entrada al presente asunto por lo que para decidir acerca de su admisibilidad, conforme a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Tal y como se ha advertido, el recurso contencioso administrativo interpuesto persigue la nulidad del:

(…) de la P.A. signada con el Nº. PA-USC/0005-2011, de fecha 28 de marzo del año 2.011, sobre un procedimiento sancionatorio, sustentado en la disposición contenida en el articulo 120, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo( LOPCYMAT) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo

DRA OLGA MARIA MONTILLA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo,

Ahora bien, respecto de la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde asumir a los Juzgados del Trabajo, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

(…) 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)

Según se advierte, la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia de Juicio, para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

No obstante, se advierte que la demanda de nulidad de marras no guarda relación con alguna p.a. por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, pues lo que se persigue es la nulidad de de la P.A. signada con el Nº. PA-USC/0005-2011, de fecha 28 de marzo del año 2.011, sobre un procedimiento sancionatorio, sustentado en la disposición contenida en el articulo 120, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo( LOPCYMAT) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo” DRA OLGA MARIA MONTILLA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo.

En este orden de ideas El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en el expediente Nº AA10-L-2.007-00153, de fecha 25 de mayo de 2.011 cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso AGROPECUARIA CUBACANA C.A, contra el acto administrativo numero RJUS-044-2.006 DEL 19 de septiembre de 2.006, emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES ( INPSASEL ) , que confirmo la p.a. del 18 de agosto de 2.006, numero AGA-0023-2.006 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guarico y Apure, mediante el cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra la empresa AGROPECUARIA CUBACANA, C.A, decido lo siguiente y la cual se procede a citar textualmente:

(…) Asi las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la Jurisdicción Laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramando de relaciones jurídicas que el mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, asi como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Asi se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

(…)

Por ello se concluye que la competencia para resolver la pretensión de nulidad deducida en la presente causa corresponde a los Juzgado Superiores Laborales que resulte competente en la distribución aleatoria que realiza el sistema iuris 2.000, conforme a lo previsto en la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. De fecha 25 de mayo de 2.011. Expediente Nº AA10-L-2.007-00153.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta el abogado: R.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.085 y actuando con el carácter de apoderada judicial de FULLER INTERAMERICANA, C.A., “(…) de la P.A. signada con el Nº. PA-USC/0005-2011, de fecha 28 de marzo del año 2.011, sobre un procedimiento sancionatorio, sustentado en la disposición contenida en el articulo 120, numerales 5 y 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo( LOPCYMAT) dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo” DRA OLGA MARIA MONTILLA”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Carabobo.

En consecuencia, declina la competencia ante los Juzgados Superiores Laborales del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011.

LA JUEZ

CAROLA DE LA TRINIDADA RANGEL.

H.D.D

LA SECRETARIA

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