Decisión nº PJ0082015000219 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de diciembre de 2015

205º y 156º

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000009.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000414.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082015000219

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de Efectos del Acto Recurrido)

En fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, por los abogados S.A.C. y Ramón Burgos Irazábal, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 13.310.588 y 12.917.625, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.739 y 98.762, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital, el 3 de agosto de 1960, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 25-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000417350, contra la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2014-015, de fecha 6 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y notificada en fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de abril de 2014, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 0034, de fecha 17 de marzo de 2014, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

El 09 de diciembre de 2014 el Tribunal le dio entrada al asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000414, y se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y Fiscal General de la República. En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de Suspensión de Efectos del acto recurrido una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, (actualmente articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente).

El 18 de diciembre de 2014 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta librada al Fiscal General de la República.

El 12 de febrero de 2015 el Alguacil consignó, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.

El 19 de noviembre de 2015 fue consignada por el Alguacil, debidamente practicada, la boleta de notificación librada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiendo ésta a la última de las boletas libradas en la entrada.

El 02 de diciembre de 2015, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria PJ0082015000216, mediante la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 02 de diciembre de 2015, se dicto auto, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado a la solicitud de Suspensión de Efectos solicitada, En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el mencionado auto y se formó el presente cuaderno de incidencias quedando signado bajo el Nº AF48-X-2015-000009.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observar:

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, la apoderada judicial de la recurrente expuso los siguientes alegatos, citó el contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, asimismo, aseveró que su solicitud está revestida de fumus boni iuris.

En tal sentido, alega la recurrente que en el Capitulo III del escrito recursorio se encuentra suficientemente explicado y demostrado las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se impugna el acto administrativo en los siguientes términos.

…(i) De la nulidad absoluta de la Resolución No DA-J-SEMAT-2014-015, del 6 de octubre de 2014, notificada el 27 de octubre de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ratificar el contenido de la resolución No. 0034 del 17 de marzo de 2014, dictada por el Director de Auditoria Fiscal del SEMAT, mediante la cual se confirmo el contenido de las Actas Fiscales señaladas ut supra, ex artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario y 19.1 y 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por inmotivación, al omitir absolutamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base a la aludida Administración Municipal para determinar la supuesta -y rotundamente negada- “omisión parcial de ingresos” correspondiente al ejercicio fiscal 2012. Falta de aplicación del articulo 49 de la Constitución. Falta de aplicación de los artículos 183.d), 191.4 y 191.4 del COT, 9 y 18.5 de la LOPA. Nulidad absoluta, ex artículos 240.1 y 240.3 del COT.

(ii) SUBSIDIARIAMENTE, de la nulidad absoluta de la Resolución No DA-J-SEMAT-2014-015, del 6 de octubre de 2014, notificada el 27 de octubre de 2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ratificar el contenido de la resolución No. 0034 del 17 de marzo de 2014, dictada por el Director de Auditoria Fiscal del SEMAT, mediante la cual se confirmo el contenido de las Actas Fiscales señaladas ut supra, ex artículos 240.1 y 240.3 del COT y 19.1 y 19.3 de la LOPA, por inmotivación, al «motivar» de manera insuficiente las razones de hecho y de derecho que habrían asistido al Alcalde del Municipio Baruta del estado(sic) Miranda para considerar “motivado” el acto administrativo impugnado. Falta de aplicación de los artículos 183.d), 191.4 y 191.4 del COT y, por vía de consecuencia, falta de aplicación del articulo 49 de la Constitución. Nulidad absoluta, ex artículos 240.1 y 240.3 del Código Orgánico Tributario…”

En relación al periculum in damni manifestó que:

…es importante señalar que el periculum in mora o, mejor dicho, el temor a que la tardanza natural del proceso pudiere llegar a ocasionar perjuicios graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva y que constituye el presupuesto fundamental de las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil (vid. Arts. 585 y 588), se manifiesta en el ámbito del contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario, en el temor fundado de que la ejecución inmediata del acto administrativo pudiese ocasionar graves perjuicios al interesado, circunstancia esta que la doctrina procesalista(sic) denomina el periculum in damni.

Así pues, destacada doctrina señala con cierto que, cuando en el ámbito de ordenamiento procesal ordinario, se establece que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas –a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588- es necesario que el peticionante acredite la existencia de un riesgo manifestó de que “quede ilusoria la ejecución del fallo” (periculum in mora) y del “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (periculum in damni), se están refiriendo a lo mismo, esto es, al periculum in mora.

Expone: “la orientación marcada por otras Constituciones, así como por Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (articulo 13; la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Resolución 217 (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas (articulo 11.1), el convenio Europeo de fecha 04 de noviembre de 1950, sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y la Declaración Universal de los Derechos y Deberes del Hombre (articulo XXVII)…”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la pretensión cautelar planteada con fundamento en lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2014-015, de fecha 6 de octubre de 2014, y notificada en fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual hace en los siguientes términos:

Las medidas cautelares en el contencioso tributario, constituyen una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que reviste todo acto administrativo, los cuales se ven relajados en favor del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas medidas tendrán siempre carácter excepcional y preventivo, dictadas con el único fin de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Al entender el carácter excepcional y preventivo de las medidas cautelares- sobre todo la suspensión de efectos del acto administrativo- no podemos más que suponer que su procedencia está condicionada al examen exhaustivo que realice el Juez contencioso tributario de los fundados argumentos del solicitante a la luz de los requisitos de procedencia dispuesto en la norma.

En tal sentido, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo

...omissis...

Si bien, de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marquéz, C.A., de fecha 03 de junio 2004, reiteradas en numerosos casos, en la cual, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, manifestó entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de decretar la medida, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, que pudiera causa la ejecución inmediata del acto.

En concordancia con el criterio anteriormente expuesto, quien suscribe la presente decisión considera oportuno resaltar que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, sólo se debe dictar cuando ella sea necesaria para evitar un grave perjuicio o un daño irreparable o de difícil reparación ante la ejecución inmediata de dicho acto, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

En efecto, esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni. Esto es, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino en la debida comprobación por parte del Juez, del daño grave e inminente al contribuyente, causado por la ejecución del acto.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que, como ya se ha mencionado, la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. Así las cosas, la apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

Finalmente es necesario señalar que el Juez de la causa, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de la existencia del derecho o de un grave perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de la efectiva existencia del derecho y de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia.

Lo anterior quedó resumido por la Sala Político Administrativa en la precitada sentencia recaída en el caso Deportes El Marquéz, C.A, en los siguientes términos:

Estamos frente a una medida cautelar consagrada, por primera vez, en el Código Orgánico Tributario, que se fundamenta en el periculum in damni y en el fumus boni iuris. Por ello, el solicitante de la suspensión tiene la carga de aportar elementos probatorios que constituyan, en el caso del fumus boni iuris, por lo menos presunción de que su pretensión fundamentada en el recurso contencioso tributario pueda prosperar; y en cuanto al periculum in damni, presunción de que la ejecución del acto administrativo pueda causarle graves perjuicios, es decir, que se cumpla con los dos extremos a que se refiere el artículo 263 del citado código respecto a los requisitos o condiciones de procedibilidad, tal y como fue interpretado precedentemente, con la finalidad de que el Juez pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida.

(Resaltado del Tribunal).

Precisado lo anterior, y haciendo un análisis prima facie del caso concreto, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, con relación al periculum in damni los apoderados judiciales de la contribuyente señalaron que “…Por las razones antes expuestas, resulta claro el perjuicio que se ocasionaría a nuestra representada, si el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida no es suspendido en su totalidad, por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial, tal como lo exige expresamente la constitución, y asi solicitamos formalmente sea declarado por ese honorable Tribunal…”

No obstante, como ya quedó expresado, no resultan suficiente los alegatos expuestos para demostrar el grave perjuicio económico, requerido para decretar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, en consecuencia, al no poder constatar el alegado perjuicio económico en el patrimonio de la contribuyente, esta Juzgadora considera que no se ha verificado el periculum in damni, por la ejecución del acto impugnado. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto este Tribunal Superior comparte el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos contenidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Vigente, para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes, resulta inoficioso entrar a analizar el requisito fumus bonis iuris, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la contribuyente. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la de la Resolución Nº DA-J-SEMAT-2014-015, de fecha 6 de octubre de 2014, y notificada en fecha 27 de octubre de 2014, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitada conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos S.A.C. y Ramón Burgos Irazábal, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”.

Notifíquese de la presente decisión, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. D.I.G.A..

La Secretaria Titular,

Abg. Rossyluz M.S.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2015-000009.

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2014-000414.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR