Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL

199º y 150º

Visto el escrito presentado por la Abogada C.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1960, asentada bajo el N° 33 Tomo 25-A, mediante el cual solicita nuevamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, contra la P.A. N° 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador sede norte, mediante el cual ordenó el reenganche de la ciudadana Z.R., en las mismas condiciones en las que se encontraba, con el correspondiente pagos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido. Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), fue recibido por éste Juzgado previa distribución el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Suspensión de Efectos del Acto Administrativo por la Abogada C.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., identificada ut supra.

Que en fecha 23 de junio de 2008 se solicitaron los antecedentes administrativos ala Inspector del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 28 de julio de 2008 se recibieron los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 023-08-01-00992, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador.

En fecha 31 de julio de 2008 se admitió el presente recurso, se NEGO la Suspensión de Efectos del Acto impugnado.

En fecha 07 de julio de 2009 se negó la nueva solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Juzgado se pronuncie sobre la nueva solicitud de Medida Cautelar pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-

DE LA NUEVA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido solicitada es fundamentada de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegan que el Fomus B.I. se configura del propio texto de la P.A. recurrida, especialmente de su parte dispositiva en el cual existe una condenatoria a su representada de reenganche y pago de salarios caídos de dos trabajadores M.H. y Z.r., aunque se desprende de autos se llegó a una transacción con el trabajador M.H..

Que el acto administrativo debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.

Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legitimidad, ello que se tiene como válido en tanto la parte interesada no demuestre lo contrario es decir su invalidez, por tal razón conlleva al principio de ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo condena a su representada con el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, ya que aduce que seria una difícil tarea obtener la repetición por parte de la trabajadora de las cantidades canceladas.

Es por lo que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicta sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora exponen “…que de no suspenderse los efectos de la P.A., estaríamos en riesgo de que se nos condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida, como en efecto estamos según decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al Amparo constitucional ejercido por la Ciudadana Z.R. en contra de su mandante, estando la parte recurrente obligada a pagar a la trabajadora una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, seria muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantia de ello, y como puede presumirse, probablemente la trabajadora no posea bienes de fortuna para responder una eventual demanda…”.

Finalmente solicita que proceda a determinar caución suficiente que pueda garantizar las resultas del juicio y que al ser acordada la Medida, pueda prevenir daños al trabajadora.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

Solicita la representación judicial de la parte recurrente conforme la normativa del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte una medida preventiva de suspensión de los efectos de la p.A. impugnada hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio

Para respaldar tal solicitud aduce que el requisitos Fumus B.I.P.d.B.D. se configura del propio texto de la P.A. recurrida, especialmente de su parte dispositiva en el cual existe una condenatoria a su representada de reenganche y pago de salarios caídos de dos trabajadores M.H. y Z.r., aunque se desprende de autos se llegó a una transacción con el trabajador M.H..

Que el acto administrativo debe tenerse como un acto obligatorio y capaz de producir su natural eficacia jurídica, en tanto los particulares interesados no demuestren su invalidez.

Que los actos administrativos se encuentran revestidos del principio de legitimidad, ello que se tiene como válido en tanto la parte interesada no demuestre lo contrario es decir su invalidez, por tal razón conlleva al principio de ejecutividad y la ejecutoriedad del acto administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo condena a su representada con el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios dejados de percibir, que de no suspenderse los efectos del acto provisionalmente produciría un gravamen irreparable por la definitiva, ya que aduce que seria una difícil tarea obtener la repetición por parte de la trabajadora de las cantidades canceladas.

Es por lo que solicitan la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se dicta sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto al requisito del Periculum In Mora exponen “…que de no suspenderse los efectos de la P.A., estaríamos en riesgo de que se nos condenara anticipadamente a la ejecución de la orden contenida en la p.a. recurrida, como en efecto estamos según decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, con ocasión al Amparo constitucional ejercido por la Ciudadana Z.R. en contra de su mandante, estando la parte recurrente obligada a pagar a la trabajadora una suma de dinero por concepto de salarios dejados de percibir, que en caso de ser declarada con lugar la presente acción y anulado el acto administrativo impugnado, seria muy difícil, sino imposible su repetición, pues la declaratoria de nulidad no es garantia de ello, y como puede presumirse, probablemente la trabajadora no posea bienes de fortuna para responder una eventual demanda…”.

De seguidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la solicitud de Suspensión de Efectos de la P.A. impugnada, solicitada por la representación de la parte recurrente en los siguientes términos:

En el mismo orden de ideas, se destaca que el párrafo 21º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, a tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Tal cual como se evidencia, la norma antes trascrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia) y que además el solicitante cumpla con prestación de la caución, exigida por el Tribunal, a los fines de que se permita garantizar las resultas del juicio. Asimismo se requiere que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.

Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus b.i., esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, por cuanto los actos administrativo se encuentran revestidos por la presunción de legitimidad, en consecuencia, la p.a. dictada contra la empresa accionante, es valida y perfecta hasta que se demuestre lo contrario, lo que la hace ejecutable y ejecutoriable de inmediato al menos que se suspendan jurisdiccionalmente los efectos.

A juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que en ejecución de la p.a. recurrida, produzcan los daños alegados, los cuales deben ser prevenidos en caso de una sentencia definitiva con lugar, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide.

Visto que esta medida debe ser caucionada a los efectos de garantizar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a estimar la misma.

A los fines de garantizar las resultas del juicio se exige a la recurrente presentar caución bancaria o de compañía de seguros por la cantidad de veintiséis Mil Quinientos Treinta y Seis bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Centimos (Bs.F. 26.536,56), cantidad esta que se deriva de la operación aritmética siguiente de la multiplicación del último sueldo mínimo por Decreto Presidencial Nº 6.052, de fecha 30 de abril del 2008, por Veinticuatro (24) meses, la cual deberá ser presentada en el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión. En consecuencia se suspenden los efectos del acto impugnado mientras se decida el fondo de la presente causa una vez consignada la caución o fianza dentro del, Así se decide.

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se suspenden los efectos del acto impugnado, mientras se decida el fondo de la presente causa.

  2. - Se ordena librar notificación a la Inspectoría de Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, así como a la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio y notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al alguacil a los fines de que practique las notificaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.M.

Exp. 2248-08 FC/CM/a.t

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR