Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: FULLER INTERNACIONAL, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: C.L.M.M., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), por la abogada C.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1960, asentada bajo el N° 34, Tomo 25-A, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), expediente distinguido con el N° 023-08-01-00992, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A. y R.P.Z.D., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.210.607 y 10.764.821, respectivamente.

En fecha 17 de junio de 2008, se realizó la distribución correspondiente de la causa, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2248-08.

En fecha 23 de enero de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos a la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, signado bajo el Nº 023-08-01-00992, mediante Oficio Nº 0922-08, de esa misma fecha.

En fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó diligencia mediante la cual expuso haber entregado el Oficio Nº 0922-08, dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, siendo recibido por dicha Inspectoría en fecha 03 de julio de 2008.

En fecha 30 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó en dos (2) folios útiles, Oficio de apertura de Procedimiento de Multa en contra de su representada y Acta levantada, habiendo quedado notificada formalmente el 23 de julio de 2008.

En fecha 30 de julio de 2008, se recibió ante este Juzgado, Oficio s/n, de fecha 28 de julio de 2008, proveniente de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), mediante el cual se remitió copia certificada, del expediente administrativo signado bajo el Nº 023-08-01-00992, de los ciudadanos H.A.M.A. y R.Z.D., en atención al Oficio emanado de este Órgano Jurisdiccional.

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente alega que, de conformidad con el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala como acto impugnado, la P.A. Nº 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNCIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), expediente distinguido con el N° 023-08-01-00992, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A. y R.P.Z.D., y viola lo contenido en los siguientes artículos: 49, Constitucional, referidos al DERECHO A LA DEFENSA y la GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO; artículo 506, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al principio de la carga probatoria; artículo 1.354, del Código Civil de Venezuela, en cuanto al principio de la carga probatoria; artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suspensión del lapso de evacuación de pruebas; artículo 389, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, por suprimir el lapso probatorio sin estar dados los extremos legales y artículo 390, del Código de procedimiento Civil, por suprimir el lapso de apelación contra el auto que suprimió el lapso de evacuación de pruebas.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, invoca la nulidad absoluta del acto administrativo, en virtud de haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, por cuanto se evidencia del interrogatorio efectuado a la representación patronal, el reconocimiento de que los trabajadores si prestaban servicios para esa empresa, reconocía la inmovilidad alegada por dichos trabajadores y que no se había efectuado ni el despido, ni la desmejora, ni el traslado de los mismos; y así fue expresado y conocido por el Inspector del Trabajo en la P.A. de la cual se solicita su nulidad.

Aduce que, al resultar controvertida la reposición solicitada por los trabajadores, ante la negativa del despido, era necesario para las partes, para el procedimiento y el debido proceso inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 455, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el funcionario del trabajo extralimitó su actividad administrativa al suprimir el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1°, del artículo 389, del Código de Procedimiento Civil al expresar: “Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así como por la contestación, ser de mero derecho”.

Aduce esta representación judicial, que aunado a lo expuesto y dada la inmotivación para la supresión del lapso de evacuación de pruebas, el funcionario del trabajo, nuevamente incurrió en la violación flagrante del debido proceso, pues infringió la disposición contenida en el artículo 388, del Código de Procedimiento Civil, pues en la misma fecha en que se celebró el acto de contestación previsto en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, suprimió el lapso de evacuación de pruebas, lo que conlleva a determinar que tal actividad administrativa fue evidentemente extemporánea por anticipada, pues de la norma contenida en el artículo 388, del Código de Procedimiento Civil, dicho auto debió dictarse al día siguiente a la preclusión del lapso de contestación y no en la misma fecha.

Que con tal proceder, el funcionario del trabajo, violentó el derecho a la defensa y debido proceso, pues ejecutorió inmediatamente la supresión del lapso de evacuación de pruebas dictando inmediatamente la P.A. cuatro días después, es decir, dentro del lapso de apelación, previsto en el artículo 390, del Código de Procedimiento Civil.

Alega que cercenó nuevamente el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, pues al dictar la P.A. dentro del lapso de apelación, evidencia que su representada no pudo ejercer recurso alguno, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2008, y con ello tampoco pudo dirimirse si la consideración del Inspector del Trabajo, resultaba ajustada a derecho, en cuanto a considerar la resolución de procedimiento, como un asunto de mero derecho de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 389, del Código de Procedimiento Civil.

Alega que en el presente caso, el funcionario del trabajo, violentó reiteradamente el debido proceso y derecho a la defensa, pretendiendo causar una cosa juzgada administrativa, y las consecuencias jurídicas que de él deriven, omitiendo el deber de ajustar su pronunciamiento a los alegatos y defensas propuestas por la parte accionada FULLER INTERAMERICANA, C.A., es decir, tomar en consideración como aspecto fundamental para la decisión administrativa, que la parte accionante, debió demostrar su alegato de haber sido despedidos injustificadamente, no obstante de estar amparados por la innamovilidad previsto en el Decreto Presidencial N° 5752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, y los artículos 520, 449 y 506, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que conforme se expresó en el Decreto-Ley, “Los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados…”, siendo el hecho del despido un alegato de los trabajadores, rechazado en el acto de contestación por la empresa FULLER INTERAMERICANA, C.A., para constituirse en un hecho controvertido, fundamental para la resolución del procedimiento iniciado por ante la INSPECTORIA DE TRABAJO, debieron los accionantes demostrar su respectiva afirmación de conformidad con lo establecido en el artículo 506, del Código de Procedimiento Civil y 1.354, del Código Civil de Venezuela, pues conforme a derecho “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en concordancia con lo previsto en el artículo 12, Código de procedimiento Civil, pues “En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, lo que conlleva a determinar que el sentenciador administrativo, DIO POR DEMOSTRADO EL DESPIDO, sin los elementos probatorios, al suprimir el lapso de evacuación de pruebas, incurriendo en consecuencia en la prohibición expresa de Ley.

Finalmente alega que, al NO DEMOSTRAR LOS ACCIONANTES EL ALEGADO DESPIDO, el procedimiento de restitución POR REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS debió ser declarado sin lugar, tomando en consideración que al carecer de los elementos probatorios que demostrasen el despido, no podrá darse inicio al procedimiento establecido en el artículo 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún las consecuencias jurídicas de restitución por reenganche y pago de salarios caídos.

Que la P.A. carece de todo fundamento lógico jurídico, violatorio del debido proceso y derecho a la defensa, supresión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, supresión del lapso de apelación contra el auto de fecha 26 de mayo de 2008, lo que a su decir, determina de conformidad con lo establecido en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la P.A. N° 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), expediente distinguido con el N° 023-08-01-00992, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A. y R.P.Z.D., que se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta y así solicita sea declarado por este Juzgado.

-III-

DE LA SOLICITUD DE CAUCION SUFICIENTE PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente solicita en su PETITORIO, que de conformidad artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determine LA CAUCION SUFICIENTE para acordar la suspensión de los efectos de la P.A. N° 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), expediente distinguido con el N° 023-08-01-00992, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A. y R.P.Z.D., hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los numerales 1 y 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; requiriendo la remisión del expediente administrativo.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO

En el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es de considerar por parte de esta Juzgadora que debe revisarse en primer término la admisibilidad de la acción principal y posteriormente, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la caución suficiente para la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

-V-

DE LA ADMISIÓN

De seguidas pasa esta Juzgadora a revisar las causales de admisibilidad previstas en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y visto que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales analizadas, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada C.L.M.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, sociedad mercantil anteriormente identificada contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la ley y así se decide.

-VI-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA CAUCION SUFICIENTE PARA ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La representación judicial de la parte recurrente solicita a este Juzgado en el Petitorio de su escrito libelar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determine LA CAUCION SUFICIENTE para acordar la suspensión de los efectos de la P.A. N° 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), expediente distinguido con el N° 023-08-01-00992, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A. y R.P.Z.D., hasta tanto sea decidido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por violación expresa del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en los numerales 1 y 4, del artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, interpretando estos argumentos se debe inferir que la parte recurrente solicitó la Medida de Suspensión de Efectos, pero es el caso que se observa que no se señala argumentos que sustenten los requisitos de procedencia, limitándose solo a solicitar la estimación de la Caución requerida en la Ley. Siendo esto así, debe forzosamente negarse la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente por infundada y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SE ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada C.L.M.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.697, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “FULLER INTERAMERICANA, C.A.”, sociedad mercantil anteriormente identificada contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 386-08, de fecha 30 de mayo de 2008, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos causados durante el procedimiento interpuesto por los ciudadanos H.A.M.A. y R.P.Z.D., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.210.607 y 10.764.821, respectivamente.

    Procédase a la citación de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, del ciudadano INSPECTOR DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante Oficios y de los ciudadanos H.A.M.A. y R.P.Z.D., venezolanos, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nros. 12.210.607 y 10.764.821, respectivamente, en su carácter de beneficiario del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0147-2007, dictada en fecha 14 de junio de 2007, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas-Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Boleta de Notificación, a los que se anexarán copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y demás recaudos pertinentes. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese Cartel previsto en el artículo 21, aparte 11, de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido Cartel. Por aplicación analógica del artículo 233, del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios y boletas y acuérdense copias certificadas.

  2. SE NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y entréguese al Alguacil a los fines de que practique las citaciones correspondiente una vez sean consignados los fotostatos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

    LA JUEZ,

    F.L. CAMACHO A.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    T.D.J.G.L.

    En ésta misma fecha se libraron Oficios Nros. 1285-08, 1286-08 y 1287-08, respectivamente, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró Boletas de Notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    T.D.J.G.L.

    Exp. 2248-08

    FLCA/TdJGL/graciela.-

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