Decisión nº PJ0082010000126 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

SENTENCIA N° PJ0082010000126

ASUNTO: AP41-U-2009-000073

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: FULLER MANTENIMIENTO, A. C., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo: 32-A; cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nº 63, Tomo: 1902-A, Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00047643-8

Representación de la recurrente: Abogados S.A.C. y YOJALBERTH ULICHNY PEDREAÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 197.739 y 117.067, respectivamente.

Actos recurridos: Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificado con las siglas y números: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-129, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de Octubre de 2008. Notificada en fecha 18 de Diciembre de 2008.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: Abogado W.J.P.P., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 30 de Enero de 2009, por la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitano de Caracas.

Se le dio entrada el 05 de Febrero de 2009, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República y a la Fiscalía General de la República. Se solicita en el mismo auto enviar el Expediente Administrativo de la Recurrente.

En fecha 05 de febrero de 2009, el tribunal notifica e informa que: va a dictar auto admitiendo o no el Recurso, solicitando el envío del expediente administrativo por parte del (SENIAT).

En fecha 05 de Febrero de 2009, auto por medio del cual manifiesta el tribunal que se pronunciará sobre la solicitud de medida cautelar, tal y como señala el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de Abril de 2009, el tribunal informa que, a partir de este día comienza a correr el lapso de 15 días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para que el Fiscal formule oposición a la admisión.

En fecha 28 de Mayo de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000112, Se Admite el Recurso por cuanto a lugar en derecho, salvo su decisión en la definitiva, tal y como señala el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda abierto el Juicio abierto a pruebas.

En fecha 03 de Junio de 2009, se ordenó abrir cuaderno de incidencias.

En fecha 03 de Junio de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082009000119, se declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha 25 de Junio de 2009, Diligencia del Abogado S.A.C., mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de Junio de 2009, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

En fecha 29 de Junio de 2009, se realiza el computo de los días y el secretario certifica que, desde el día 03/06/2009 hasta el 26/06/2009, transcurrieron en este tribunal ocho (08) días de despacho previstos en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y que la sentencia no fue apelada.

En fecha 29 de Junio de 2009, por auto del tribunal visto el computo de los días, la decisión declarada en fecha 03/06/2009, por sentencia interlocutoria Nº PJ0082009000119, ha quedado definitivamente firme.

En fecha 06 de Julio de 2009, se admiten las pruebas presentadas por el recurrente en fecha 25/06/2009, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 05 de Agosto de 2009, el tribunal informa que el día de hoy venció el lapso probatorio y comienza el lapso que señala el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, diligencia del ciudadano W.J.P.P., inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 39.761, abogado sustituto de la ciudadana Procuradora, por medio del cual consigna escrito de informes.

En fecha 28 de Septiembre de 2009, diligencia del ciudadano M.A.O., inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 70.470, abogado del recurrente, mediante el cual consigna escrito de informes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, el tribunal informa que; dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, cada parte podrá hacer observaciones escritas a los informes de la contraria tal y como señala el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se ordena, tal y como señala el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, formar una pieza distinta que se distinguirá con el Nº II para el mejor manejo del expediente.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se forma la pieza Nº II del Expediente, tal y como se ordenó.

En fecha 08 de Octubre de 2009, diligencia del ciudadano S.A.C., inscrito ante el I.P.S.A, bajo el Nº 97.739, abogado de la recurrente, por medio del cual consigna escrito de observaciones a los informes de la contra parte.

En fecha 08 de Octubre de 2009, concluyo la vista en la presente causa.

II

ACTO RECURRIDO.

El Actos que se impugnan son las Resoluciones Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-129, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de Octubre de 2008.

De la Resolución objetada se desprende que La Administración Tributaria en su objeción fiscal de la instrucción del sumario, concluye que el sujeto pasivo FULLER MANTENIMIENTO, C. A., para los periodos impositivos Mayo 2004 y Junio 2004, omitió practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado ( IVA), a los pagos o abonos en cuenta efectuados por las compras de bienes y recepción de servicios realizadas a proveedores que son contribuyentes ordinarios del impuesto en referencia, hasta por la cantidad de Bs. F. 220.267,99, generando Impuesto al Valor Agregado por un monto total de Bs. F. 35.242,88, tal y como se detalla en el acta de reparo y en consecuencia, la Administración Tributaria procede a confirmar la objeción fiscal por los periodos impositivos mayo 2004 y junio 2004, determinando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Providencia Nº 1.455, impuesto no retenido hasta por la cantidad total de Bs. F. 26.432,16, y de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario, declara procedente la responsabilidad solidaria de FULLER MANTENIMIENTO, C. A., y en consecuencia, le aplica sanción de acuerdo a lo que establece el articulo 112, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, así como los intereses moratorios previstos en el articulo 66 ejusdem; expídase a FULLER MANTENIMIENTO, C. A., en su condición de agente de retención, las planillas de liquidación para los ejercicios, los montos y conceptos que se mencionan a continuación:

Para mayo 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. F. 18.785,00), multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. F. 69.968,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. F. 18.376,00).

Para junio 2004, impuesto por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE SIN CENTIMOS (Bs. F. 7.647,00), multa por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. F. 28.484,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES FUERTES SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 7.360,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito recursorio, expuso:

    Que se incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, al exigirle a la contribuyente el pago de Impuesto al valor Agregado supuestamente no retenido, sin demostrar previamente el incumplimiento del contribuyente de pagar el tributo correspondiente. Errónea interpretación y violación de los artículos 25 y siguiente del Código Orgánico Tributario. Nulidad del Proveimiento Administrativo recurrido artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

    Que la activación de la solidaridad del agente de retención respecto del impuesto no retenido al contribuyente, comporta necesariamente que el deudor principal no hubiese cumplido con la obligación del pago del tributo.

    Denuncia la violación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la presunción constitucional de inocencia, al pretender que su representada demuestre la improcedencia del reparo afirmado y levantado por la Administración Tributaria y, la falta de aplicación del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución. artículo 240, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Tributario y artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA);

    Que se declare falso supuesto de Derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido a los fines de la determinación de la pena aplicable a nuestra representada, y no el vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles. Inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del principio de irretroactividad de la Ley penal contra reo. Indebida aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y falta de aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución. Desaplicación por control difuso de dicha norma. Nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Que se declare la nulidad por considerar erradamente que su representada debe intereses moratorios, en virtud de los vicios anteriormente denunciados, y además, por falta de demostración del carácter culposo de los incumplimientos que se le imputan. Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    que es imposible la causación de interés moratorio alguno hasta tanto la Administración no pruebe previamente el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente, según ha sido expuesto, debido a que no se podría causar mora por razón de una obligación jurídicamente inexistente.

    Alegan la causa extraña no imputable a su representada, en su carácter de agente de retención, sobre el incumplimiento del contribuyente de su obligación tributaria principal, lo cual supondría, la no causación de interese moratorios en el presente caso y bajo ningún supuesto en cabeza de su representada.

    Por otro lado, la determinación de los supuestos intereses moratorios también vicia radicalmente de nulidad el acto administrativo recurrido, por abierta violación de la doctrina judicial de naturaleza normativa y vinculante de la Sala Constitucional, específicamente el conocido fallo del 13-07-2007, caso Telcel, C. A., por demás pacíficamente ratificado por la Sala Político Administrativa, en el cual se estableció como momento a partir del cual la obligación tributaria se hace exigible, que el reparo haya quedado definitivamente firme,

    Denuncia la ausencia de base legal, al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de su representada, de considerarse improcedentes los alegatos anteriores. Falta de aplicación del artículo 96 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario. Nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. La Administración Tributaria.

    Que al Agente de Retención se le atribuye una serie de responsabilidades, establecidas en el Código Orgánico Tributario, verbigracia, artículo 27, así como la actitud y disposición solidaria ante las obligaciones tributarias y esa solidaridad lo que persigue es relevar a la Administración Tributaria de esa tarea de agotar la vía del deudor principal, con el propósito que el agente de retención cumpla con las funciones que le han sido establecidas.

    que si se revierte la carga de la prueba a favor del deudor principal, a los efectos de probar que éste generó impuesto y proceder al pago en el lapso correspondiente, se neutralizaría los efectos de la Providencia in comento, ya que lo que se busca es gravar de forma anticipada un ingreso; además, la Providencia Nº SNAT/2002/1455, prevé que si se llegara a presentar una retención de dicho tributo, de manera indebida, la contribuyente puede ejercer su derecho a la repetición del pago, tal como lo fundamenta el artículo 8 de la P.A. , supra indicada.

    Para esta representación el Acta de Reparo GRTI-CE-RC-DF-575-07 que originó la Resolución de Sumario Administrativo signada con el Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2008-129, se fundamenta en hechos comprobados en la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos mayo 2004 y junio 2004,

    En segundo lugar, la actuación fiscal materializada en el acta de reparo y posteriormente confirmada en la Resolución de Sumario Administrativo, son pruebas más que suficientes, que la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C. A., para los periodos ya citados, omitió practicar la retención de impuesto al valor agregado, en las operaciones de compra de bienes y servicios, configurándose la responsabilidad planteada en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario. Esta conducta asumida por la contribuyente constituye un ilícito material relativo al incumplimiento de la obligación de retener o percibir, el cual está tipificado en el numeral 3 del artículo 109 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 112 ejusdem.

    considera que la confiscación surge cuando el legislador por la vía del impuesto, priva a los ciudadanos de su derecho de propiedad, es decir cuando la exacción excede el límite constitucional, pero es importante señalar que el concepto de confiscación implica el apoderamiento por el Estado de bienes sin la justa compensación, es de señalar que el impuesto no viola el derecho de propiedad, no hay incautación de bienes, en el sentido de desapoderamiento sin justa compensación sino una imposición que provoca un sacrificio económico de carácter monetario, que tendrá repercusiones en el patrimonio del contribuyente; a nuestro entender, para alegar tal pretensión, el contribuyente tendría necesariamente que demostrar que lo excesivo del impuesto lo imposibilita a poder cumplir normalmente con su obligación de pago.

    que, con relación al alegato expuesto por la recurrente, al establecer que la pena de multa se determinará aplicando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, se esta retrotrayendo la aplicación de una norma dictada con posterioridad a la comisión del ilícito, esto es, de la P.A. que establece el valor de la unidad tributaria aplicable para el momento del pago, cuya entrada en vigencia ocurre en un periodo posterior al de la comisión de un ilícito cometido con anterioridad. Dispone el artículo 94 del Código Orgánico Tributario que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelaran utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. En este sentido, señalamos la coexistencia paralela de la potestad sancionatoria penal y la administrativa lo cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, sino que, debe imponer las penas que correspondan en el momento en que se percate de la configuración de la infracción. Como se evidencia en el caso de autos, la Administración Tributaria impuso la multa, objeto de la controversia, con sujeción a la fecha de emisión del acto administrativo, por cuanto es la fecha en que determinó los supuestos de hecho generadores de la obligación tributaria, verificándose de esta manera que la administración actuó con estricto apego de principios constitucionales, y del cumplimiento de la normativa tributaria vigente.

    Que los intereses moratorios constituyen un mecanismo de resarcimiento, que los mismos se justifican por la necesidad que tiene el Estado de resarcirse monetariamente, al no haber percibido oportunamente una prestación monetaria a la que es acreedor en virtud de una obligación tributaria, por falta de goce de los frutos producidos por el momento equivalente a tributos que se encuentran aún en manos del contribuyente. Ahora bien, en relación al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, éste establecía que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente al 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. Los Apoderados Legales de la contribuyente, señalan el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1490 del 13 de julio de 2007, caso TELCEL, C. A. vs CONATEL. Sin embargo, vale aclarar que la interpretación de la sentencia del13 de julio de 2007 (TELCEL) se fundamenta en el artículo 59 del derogado Código Orgánico tributario de 1994. Entiende esta Gerencia que el criterio expresado en la sentencia in comento no se extiende a la norma establecida en el Código Orgánico Tributario Vigente, cuyo contenido modificó en forma sustancial la figura de los intereses moratorios en el campo del derecho tributario. Así el legislador del 2001 en su artículo 66, a fin de aclarar cualquier duda interpretativa, expresamente dispone que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo, desde el vencimiento del plazo establecido para la liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y se causaran aún en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial. Con base a las consideraciones anteriores, esta Representación concuerda con el tratamiento dado a los intereses moratorios por la Administración Tributaria, con relación a la Resolución Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2008-129 de fecha 31 de Octubre de 2008, al proceder a realizar el cálculo de los interese moratorios, desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el enteramiento del tributo hasta la fecha de emisión de la presente resolución, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Que la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C. A., omitió retener impuesto al valor agregado, en los periodos de imposición mayo 2004 y junio 2004, en sus operaciones comerciales, la cual estaba obligada por ser calificada como agente de retención de conformidad con la P.A. Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, y en consecuencia está sujeta a la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 112 del Código Orgánico Tributario. En materia de sanciones, hay que referirse al modo de aplicación de la sanción; el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal. No obstante, el haberse aplicando en su término medio el monto de la multa, hace menos gravosa el monto de la sanción y en virtud de la naturaleza del incumplimiento en lo atinente a la retención del tributo omitido, en los periodos mayo 2004 y junio 2004, por parte del Agente de Retención, y que lo obliga como responsable directo y solidario a efectuar el enteramiento de la retención, bajo la normativa vigente, fue lo que privó a esta Representación, para que la Administración Tributaria no constatara la existencia de circunstancias atenuantes ni agravantes.

    Que en el caso rotundamente negado de ser declarado con lugar se le exonere de costas procesales a la Administración Tributaria, por tener motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnado.

      El mérito favorable que se desprende del mismo.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      El Órgano Recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), junto con su escrito de informes en fecha 28 de Septiembre de 2009, consigna el Expediente Administrativo de la contribuyente.

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

      Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito recursorio, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de informes, se consignaron por las partes, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SANAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-129 de fecha 31 de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificada en fecha 18 de diciembre de 2008.

      De estos documentos se observa que los mismos por ser de contenido administrativo están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      Así mismo, en su escrito de promoción de pruebas, la parte recurrente promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este Tribunal observa: Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…

      En este orden de ideas, tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita ut supra el merito favorable de autos no es un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional considera improcedente valorar tal alegato. Así se decide.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión se circunscribe a determinar:

      1) Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por violación de las reglas de distribución de la carga de la prueba la presunción de inocencia, falta de aplicación del articulo 49 numeral 2 Constitucional, articulo 240 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      2) Determinar si existe o no la falta de aplicación de los artículos 7, 22, 316 y 317 y 133 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por violación del principio innominado de razonabilidad del tributo. Nulidad absoluta del acto administrativo, artículo 240, numerales 1 del Código Orgánico Tributario, y artículo 19, numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      3) Determinar si existe falso supuesto de derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido a los fines de la determinación de la pena aplicable a nuestra representada, y no el vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles. Inconstitucionalidad del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del principio de irretroactividad de la Ley penal contra reo.

      4) Determinar si son procedentes o no los intereses moratorios

  3. - Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho por violación de las reglas de distribución de la carga de la prueba la presunción de inocencia, falta de aplicación del articulo 49 numeral 2 Constitucional, articulo 240 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega el contribuyente que la administración tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar erróneamente que la responsabilidad del agente de retención frente al tributo en cuestión es automática y hasta autónoma,

    que la activación de la solidaridad del agente de retención respecto del impuesto no retenido al contribuyente, comporta necesariamente que el deudor principal no hubiese cumplido con la obligación del pago del tributo, pues, en caso contrario, se estaría duplicando indebidamente el monto del impuesto a pagar, esto es, se estaría pagando dos (2) veces el mismo impuesto, de lo que se deduce con meridiana claridad, que constituye una carga de la Administración Tributaria demostrar que el impuesto dejado de retener no fue pagado por el contribuyente.

    Denuncia la violación de las reglas de distribución de la carga de la prueba y de la presunción constitucional de inocencia. Así como la violación de los artículos 240 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos 49,2 Constitucional.

    Respecto a este particular la Representación de la Administración alega que la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, C. A., es contribuyente especial en su condición de Agente de Retención, según lo establece el artículo 1 y 8 de la Providencia Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29 de noviembre de 2002, al cual se le atribuye una serie de responsabilidades establecidas en el Código Orgánico Tributario, verbigracia, artículo 27 ejusdem, así como, la actitud y disposición solidaria ante las obligaciones tributarias, y esa solidaridad lo que persigue precisamente es relevar a la Administración Tributaria de esa tarea de agotar la vía del deudor principal con el propósito de que el agente de retención cumpla con las funciones que le han sido establecidas.

    A los fines de la decisión es importante destacar lo que establece el artículo 25 y 27 del Código Orgánico Tributario vigente

    Artículo 25° “Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

    Artículo 27 º: Son responsables directos, en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

    Los agentes de retención o de percepción, que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente. El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente. Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

    Parágrafo Segundo: Las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o entrenamiento respectivo.”

    Del análisis de la norma transcrita supra, se colige que los agentes de retención cumplen con una función de tipo administrativo encargada a ellos con la finalidad de agilizar y facilitar la recaudación de los tributos en general. En este contexto, debe destacarse que si bien los mismos son tenidos por la legislación tributaria como una categoría de sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, éstos no actúan como contribuyentes del importe retenido sino como responsables por cuenta ajena, esto es, responsables del pago del importe tributario retenido a los contribuyentes bien de forma simple, directa o solidaria, a saber, cuando reemplazan al contribuyente frente al organismo recaudador; cuando detraen propiamente el tributo al contribuyente para enterarlo luego al Fisco sin sustituirse en dicho contribuyente y cuando no practicaren la retención a la que están sujetos por ley.

    Señalado lo anterior, observa quien sentencia que la accionante es contribuyente especial en su condición de agente de retención, situación particular que no fue objetada por la representación judicial de la accionante, lo que le atribuye responsabilidades establecidas en el articulo 27 del Código Orgánico Tributario, igualmente se desprende de autos que la contribuyente para los periodos impositivos Mayo 2004 y Junio 2004, omitió practicar la retención del Impuesto al Valor Agregado ( IVA), a los pagos o abonos en cuenta efectuados por las compras de bienes y recepción de servicios realizadas a proveedores que son contribuyentes ordinarios del impuesto en referencia, teniendo como consecuencia la aplicación de la sanción impuesta por la administración tributaria en la Resolución impugnada.

    Observa quien sentencia que, con el fin de desvirtuar la sanción impuesta antes indicada la contribuyente alega que la administración tributaria pretende deslastrarse de su carga probatoria y que tiene la carga de probar que el impuesto dejado de retener no fue pagado por el contribuyente; sobre este particular es importante destacar que los actos administrativos están revestidos de presunción de legalidad y quien pretenda su anulación tiene la carga de probar su ilegalidad y por ser presunción legal pude ser desvirtuada correspondiéndole la carga de la prueba al demandante, de este modo, y en virtud de lo expuesto, no se encuentra vulnerada la presunción de inocencia así como tampoco la solidaridad del agente de retención se encuentra supeditada a que el deudor principal no hubiese cumplido con la obligación del pago del tributo, en consecuencia son procedentes las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada. Así se declara

  4. - Determinar si existe o no la falta de aplicación de los artículos 7, 22, 316 y 317 y 133 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por violación del principio innominado de razonabilidad del tributo. Nulidad absoluta del acto administrativo, artículo 240, numerales 1 del Código Orgánico Tributario, y artículo 19, numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Alega la contribuyente que la pretensión de exigirle a su representada el pago de un impuesto sin demostrar previamente de su incumplimiento por parte de la contribuyente atenta con el principio innominado de razonabilida.

    La administración tributaria alega que considera que la confiscación surge cuando el legislador por la vía del impuesto, priva a los ciudadanos de su derecho de propiedad, es decir cuando la exacción excede el límite constitucional, para alegar tal pretensión, el contribuyente tendría necesariamente que demostrar que lo excesivo del impuesto lo imposibilita a poder cumplir normalmente con su obligación de pago.

    Ahora bien, considera quien juzga que en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    En el caso de autos la contribuyente acionante alega la violación del principio innominado de razonabilida. al exigirle la administración tributaria el pago de una multa sin haber demostrado previamente el incumplimiento por parte del contribuyente, en este sentido considera quien sentencia que es errada la apreciación formulada por la accionante por cuanto los hechos que formula para fundamentar la violación del principio de razonabilidad denunciado no constituyen prueba suficiente, en consecuencia al haber quedado demostrado que mas allá de alegar y de invocar jurisprudencia y doctrina, la recurrente no trajo a Juicio ningún elemento, indicio o prueba que apoye lo sostenido en el escrito recursorio en relación a la violación del principio innominado de razonabilida., así como tampoco la falta de aplicación de los artículos 7, 22, 316 y 317 y 133 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 240, numerales 1 del Código Orgánico Tributario, y artículo 19, numerales 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deviene forzoso para quien sentencia declarar improcedente el referido alegato Así se declara.

  5. - Determinar si existe falso supuesto de Derecho, por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto recurrido a los fines de la determinación de la pena aplicable a nuestra representada, y no el vigente para el momento del acaecimiento de los supuestos hechos punibles. Inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por violación del principio de irretroactividad de la Ley penal contra reo

    Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la otra pretensión del recurrente, referida a la desaplicación por inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en ese sentido se observa que el recurrente fundamenta su pretensión en la supuesta violación al principio de irretroactividad de las leyes garantizado en la Constitución Nacional.

    A este respecto expone la administración tributaria que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que corresponda al momento de la comisión del ilícito, y se cancelaran utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago. En este sentido, señalamos la coexistencia paralela de la potestad sancionatoria penal y la administrativa lo cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria

    Este Tribunal para decidir considera importante señalar lo que la Sala Político Administrativa ha destacado sobre el principio de irretroactividad de la ley: “…está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella”. (Sentencia N° 00276 de fecha 23 de marzo de 2004).

    En el presente caso, se está cuestionando la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se establece la multa, lo cual se trata de un supuesto bien diferenciado de lo que señala el criterio anteriormente citado y el cual comparte este Órgano Jurisdiccional, pues la sanción prevista por el legislador en el Código Orgánico Tributario, está establecido para sancionar las conductas ilícitas posteriores a su entrada en vigencia, tal como sucede en el caso de autos cuyos ilícitos se verificaron en los periodos impositivos Mayo 2004 y Junio 2004, por lo que el principio de irretroactividad no se ve afectado.

    Por otra parte, la Sala Político Administrativa, ha reiterado el criterio de aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el que se dicta el acto administrativo sancionador, señalando lo siguiente: “…Finalmente es necesario precisar cuál es el valor de la unidad tributaria a los efectos del establecimiento del monto de la sanción impuesta, para lo cual cabe destacar que la Sala (vid. sentencias números 01505 del 18 de julio de 2001, 01202 de 3 de octubre de 2002 y 01770 del 12 de julio de 2006, entre otras) señaló que la fecha del acto de imposición de la multa es la que debe tomarse en cuenta a los efectos del valor de la unidad tributaria aplicable para su pago, porque es en ese momento cuando la Administración establece -previo procedimiento- la comisión de la infracción y la consecuente sanción…”. (Aclaratoria de la Sentencia No. 000381, del 7 de marzo del 2007)

    Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 00107 de fecha 03-02-2010 señaló:

    En orden a lo anterior, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…omissis…)

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción.

    Criterio que ha sostenido esta Sala en sentencia N° 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), al establecer, lo que se reproduce a continuación:

    En atención a lo precedentemente expuesto se observa que la juzgadora de instancia desaplicó el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por estimar que era violatorio de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad así como de la garantía de irretroactividad de la ley a menos que favorezca al infractor; al respecto debe esta M.I. precisar que el mencionado dispositivo entró en vigencia conforme a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, noventa (90) días después de su publicación en la Gaceta Oficial (17 de octubre de 2001), es decir, el 17 de enero del año 2002.

    Ahora bien, en vista de que los períodos objetados son los comprendidos entre enero de 2002 y agosto de 2003, resultaban aplicables según el período, los códigos de 1994 y de 2001, tal como lo determinó la Administración Tributaria. Así, en ambos cuerpos normativos, en sus artículos 9 y 8, respectivamente, se dispone que “las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efectos retroactivos cuando favorezcan al infractor” y que “ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor”. En similares términos, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Sin embargo, con base en la normativa indicada, la juzgadora de instancia en lugar de examinar las normas que establecen las sanciones impuestas, a saber: artículos 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como 101, numeral 3 y 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, consideró que “si se impone la unidad tributaria vigente para la cuantificación de una infracción acaecida en el pasado, se estaría aplicando retroactivamente la normativa a un hecho ocurrido y que, en efecto, su sanción en esos términos, desfavorece al infractor”.

    Sobre dicho particular, debe esta Sala resaltar que el Código Orgánico Tributario de 1994 no regulaba lo relativo al valor de la unidad tributaria que debía aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, en razón de lo cual esta Alzada estableció tal como se aprecia en sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., lo siguiente:

    “…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.

    Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.

    Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción

    (…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

    De la decisión supra transcrita, se desprende que este M.T. ante la a.d.n. expresa que regulara lo relacionado al valor de la unidad tributaria que debía tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de multas por infracciones tributarias, consideró que debía aplicarse la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento de la comisión del ilícito. Mientras que tal como se indicó, con el advenimiento del Código Orgánico Tributario de 2001, el legislador previó expresamente (en el artículo 94) que la unidad tributaria aplicable para las sanciones era la vigente al momento del pago de éstas.

    Ahora bien, dado que las cantidades exigidas por concepto de multa en el presente caso por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente Charcutería Tovar, C.A., abarcan períodos comprendidos entre el mes de enero de 2002 hasta el mes de agosto del año 2003 y, por consiguiente, aplicables tanto el Código Orgánico Tributario de 1994 como el de 2001, resulta necesario acudir a la normativa y criterios jurisprudenciales en atención a los períodos fiscales liquidados.

    En ese orden de ideas, se observa que respecto a la multa liquidada para el mes de enero de 2002, infracción cometida bajo el i.d.C.O.T. de 1994, asumiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala en su sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A., de treinta unidades tributarias (30 U.T), se convertirán a su equivalente en bolívares para enero de 2002, es decir, a la cantidad de Bs. 396.000,00, tomando en consideración el valor de la unidad tributaria en Bs. 13.200,00, según Providencia SNAT/2001/0529 de fecha 20 de marzo de 2001, (publicada en Gaceta Oficial N° 37.183 del 24 de abril de 2001, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10 de mayo de 2001), monto actualmente expresado en Bs. 396,00.

    Por su parte, la multa de dos mil quinientas sesenta y dos y media unidades tributarias (2.562,50 U.T), impuesta por haber emitido facturas con omisión de los requisitos formales para el período comprendido desde febrero de 2002 hasta agosto de 2003, así como por llevar los libros de compras y de ventas sin cumplir las formalidades en materia de impuesto al valor agregado (IVA), para el período fiscalizado (desde enero de 2002 hasta agosto de 2003); se calculará conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que resultaba aplicable dicho cuerpo normativo y no se evidencia del expediente el pago de la multa en cuestión, en consecuencia, actualmente el valor de la unidad tributaria es cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la P.A. N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.127 de esa misma fecha, por lo que el monto de dicha sanción alcanza la cantidad de (Bs. 140.937,50), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago.

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como afirma la recurrente, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción. Por los argumentos esgrimidos, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, del Artículo 94 de la Código Orgánico Tributario publicada en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001. Así se decide.

  6. - Determinar si son procedentes o no los intereses moratorios

    Alega la contribuyente que su representado no debe intereses moratorios, por falta de demostración del carácter culposo de los incumplimientos que se le imputan, así como la Indebida aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

    Sobre este particular la administración tributaria considera que los intereses moratorios constituyen un mecanismo de resarcimiento, que los mismos se justifican por la necesidad que tiene el Estado de resarcirse monetariamente, al no haber percibido oportunamente una prestación monetaria a la que es acreedor en virtud de una obligación tributaria, por falta de goce de los frutos producidos por el momento equivalente a tributos que se encuentran aún en manos del contribuyente. Ahora bien, en relación al artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, éste establecía que la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de exigibilidad hasta la extinción total de la deuda.

    Para decidir se observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria corresponden a los periodos impositivos Mayo 2004 y Junio 2004 por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto dispone lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes. (…)

    .

    De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar acaecida la causación de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge “sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria”.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida, En consecuencia, procede la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, y la determinación de dichos intereses, Así se decide.

    En relación a la causa extraña no imputable alegada, la ausencia de base legal al omitir considerar las circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal tributaria de su representada, y la falta de aplicación del artículo 96 numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario. Nulidad del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 148 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, este tribunal observa que la contribuyente solo hace mención de las normas, invocando jurisprudencia y criterios doctrinales sin exponer en que hechos fundamenta sus alegatos así como tampoco se evidencian pruebas suficientes que pudieran determinar su procedencia. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente FULLER MANTENIMIENTO, A.C., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo: 32-A; cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nº 63, Tomo: 1902-A, Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00047643-8, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-129 de fecha 31 de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) . En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/2008-129 de fecha 31 de Octubre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se condena en costas por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso a la recurrente FULLER MANTENIMIENTO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de Julio de 1958, bajo el Nº 32, Tomo: 32-A; cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2008, bajo el Nº 63, Tomo: 1902-A, Identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00047643-8, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

TERCERO

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho días del mes de Octubre del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En la fecha de hoy, ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia Nº PJ0082010000126 a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000073

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