Decisión nº 9950 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHumberto Jesús Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion De Compra Venta

EXP-7185 SENT: 9950

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

  1. PARTES INTERVINIENTES

    DEMANDANTE: FULTON J.F.F., venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V-13.830.800, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia.-

    DEMANDADOS: A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 13.001.772 y V- 11.867.611, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. PARTE NARRATIVA

    Se inició el presente juicio, por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que intentó el ciudadano FULTON J.F.F., venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V-13.830.800, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio C.H.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.682, contra los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.001.772 y V- 11.867.611, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que cumpla el contrato de opción a compra venta, suscrito entre ambos y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta (5) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de febrero de 2007, anotado bajo los Nros. 42, tomo 43, referido a un inmueble objeto de dicho contrato, el cual está constituido por un Apartamento distinguido con el N° 15-B, edificado sobre la tercera planta del ala “B” del edificio el Araguaney del Conjunto Residencial “Ciudad el Trébol”, en jurisdicción de la parroquia L.H.H. (antes municipio C.d.A.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (99, 69 M2), y consta de dos niveles: en el nivel plata baja consta de recibo- comedor, cocina y terraza, en el nivel planta alta consta de tres dormitorios, dos baños y área de servicio; encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: SUROESTE: con la fachada D; NORESTE: con la fachada C; NOROESTE: con la fachada noroeste tanto nivel de entrada como a nivel superior (cuarto piso); y SURESTE: con el apartamento 14-B a nivel de entrada (tercer piso) y con el apartamento 12-B a nivel superior (cuarto piso) y convenga en entregarle las arras más la indemnización por daños y perjuicios ocasionados. Se estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 50.000,00).-

    Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de febrero de 2008, y se admitió en fecha 22 de febrero de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 11 de marzo de 2008, el ciudadano FULTON J.F.F., titular de la cédula de identidad No.13.830.800, debidamente asistido confirió poder APUD ACTA a los abogados en ejercicio C.H.S.R., R.I.G.M., E.A.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 87.682, 85.258, 90.514 respectivamente

    En la misma fecha que antecede, el abogado de la parte demandante presentó diligencia, solicitando librar los recaudos de citación.

    En fecha 09 de abril de 2008 el abogado de la parte demandante ciudadano C.H.S.R., diligencio recibiendo el cartel de citación para ser publicados en los diarios antes mencionados.

    En fecha 24 de marzo de 2008, se citó personalmente al ciudadano J.C.C.R., y en fecha 26 de marzo de 2008 se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 02 de abril de 2008, el alguacil de este Tribunal expuso haber consignado recaudos de citación y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 07 de abril de 2008, el abogado en ejercicio C.H.S.R. presentó diligencia solicitando que se libraran recaudos de citación y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó librar dichos carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de abril de 2008, el abogado en ejercicio C.H.S.R. presentó diligencia exponiendo haber recibido carteles de citación

    En fecha 22 de abril de 2008, el abogado de la parte demandante, presentó diligencia exponiendo haber consignado los carteles de citación en los respectivos diarios y en la misma fecha este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y se ordenó el desglose de los mismos.

    En fecha 23 de abril de 2008, el Secretario de este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijó el cartel de citación librado por este Tribunal a la ciudadana A.D.V.P.D.C. y se ordenó agregar.-

    En fecha 16 de mayo de 2008, el abogado de la parte demandante solicitó mediante diligencia, que se nombrara defensora Ad-Litem

    En la misma fecha que antecede, este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio J.K.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.077, para que acepte o no el cargo recaído en su persona.

    En fecha 19 de mayo de 2008, se notificó a la ciudadana J.K.Q., en la cual quedo designada como defensora Ad-Litem, de la parte codemandada y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-

    En fecha 22 de mayo de 2008, la ciudadana J.K.Q., aceptó el cargo como defensora Ad-Litem y fue juramentada.-

    En la misma fecha que antecede, el abogado de la parte demandante ciudadano C.H.S.R., presentó diligencia solicitando librar los recaudos de citación del defensor Ad-Litem.

    En fecha 4 de junio se citó a la ciudadana J.K.Q. como defensora Ad-litem y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 20 de junio de 2008, la defensora Ad-litem J.K.Q.d. la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y en la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

    En fecha 08 de julio de 2008, los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 13.001.772 y V- 11.867.611, debidamente asistidos confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio R.P.R., WEIMER DE LA HOZ, J.C. MOLINA, Y L.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.305. 57.828. 13.566. Y 19.415 respectivamente.-

    En la misma fecha que antecede, el abogado de la parte demandada ciudadano R.P.R., consigno escrito de la contestación de la demanda y en la misma fecha que antecede este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

    En fecha 10 de julio de 2008, el Tribunal mediante auto fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha 17 de julio de 2008, este Tribunal celebró audiencia preliminar y consignó conjuntamente constante de seis (6) folios útiles copias simples de documento publico.

    En fecha 22 de julio de 2008 el Tribunal fijó los límites de la controversia, abriéndose un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran sus pruebas.-

    En fecha 29 de julio de 2008, el abogado de la parte demandante C.H.S.R., presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó oficiar a las entidades bancarias BANESCO, Banco Mercantil, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y al Registro Público Tercero de Maracaibo. En la misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada la agregó y admitió las mismas.-

    En fecha 31 de julio de 2008, el abogado en ejercicio de la parte demandada ciudadano R.P.R. presentó escrito de promoción de pruebas y en esta misma fecha este Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas y las admitió.-

    En fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal fijó mediante auto, el trigésimo (30) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 AM) para la celebración de la audiencia o debate oral.

    En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió oficio N° 003179 conjuntamente con sus anexos emanados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat de fecha 20-08-2008 y se le dio entrada agregándose a las actas.

    En fecha 23 de septiembre de 2008 el abogado de la parte demandante, presentó diligencia solicitando que se libraran nuevamente los oficios a las entidades bancarias, Banesco Banco Mercantil y del Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

    En fecha 24 de septiembre de 2008, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó oficiar a las entidades antes mencionadas.

    En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió oficio N° 04-9281-0609-691 de fecha 18-08-2008 emanado del Registro Publico del Tercer Circuito del Maracaibo del Estado Zulia, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

    En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió comunicación de fecha 26-08-2008, emanada del Banco Mercantil, constante de cinco (5) folios útiles y se le dio entrada.-

    En fecha 03 de noviembre de 2008 el Dr H.O.J.P. de este Tribunal se avocó al conocimiento a la presente causa.

    En la misma fecha que antecede, se recibió comunicación de fecha 29-09-2008 emanado de el Banco mercantil conjuntamente con sus anexos y se le dio entrada.-

    En fecha 12 de diciembre de 2008, el tribunal notificó a los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.001.772 y V- 11.867.611, informando que el Dr H.O., ha tomado posesión del cargo como Juez Provisorio de este Despacho.

    En fecha 16 de Enero de 2009 se recibió oficio emanado de BANESCO.

    En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banesco Banco universal, dándosele entrada y agregándose a actas.-

    En fecha 21 de abril de 2009, el abogado en ejercicio C.S.R. presentó escrito y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

  3. FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alega la parte actora, que en fecha 16 de febrero de 2007 suscribió contrato de Opción de Compra Venta sobre el inmueble objeto de litigio, con los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., cónyuges entre si, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, anotado bajo el No.42, tomo 43, con la fecha antes mencionada y debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el No.42, protocolo 1°, tomo 12; que la operación sobre la cual versa el documento de opción a compra la iba a finiquitar con la tramitación de un crédito hipotecario que tramitó por ante la Entidad Financiera Banesco y en el transcurso de ese tiempo los ciudadanos cónyuges le pidieron que les entregara más dinero en arras, lo cual realizó a través de documento de compra-venta suscrito por ante la oficina notarial de fecha 30 de julio de 2007, anotado bajo el No.05, tomo 173. Asimismo en fecha 28-05-2007, le fue aprobado el crédito Hipotecario que solicitó aprobándole la cantidad de Bs.32.191.290,00, más un subsidio por la cantidad de Bs.20.697.600,00 y que para el momento en que se dirigió a protocolizar el documento definitivo de compra venta que le otorgó Banesco por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro y se consiguió con que tenía que presentar el borrador del documento a la entidad Bancaria Banco Mercantil, ya que el inmueble objeto de la compra-venta había sido adquirido por los ciudadanos demandados, bajo la modalidad de crédito por ante el Banco Mercantil con hipoteca en Primer Grado a favor de BANAVIH por la cantidad de Bs.26.000.000,00 porque los promitentes vendedores gozaron de subsidio hipotecario, como se evidencia de certificación de gravamen del inmueble emitida por la Oficina Subalterna de Registro de fecha 29-01-2008. Asimismo expone que el tiempo transcurrió y que para que esa liberación se diera en el acto de la firma de la venta del inmueble por parte de los vendedores y constituyera hipoteca legal de primer grado con Banesco, quien le había otorgado el crédito hipotecario bajo la modalidad de Ley de política Habitacional; alega que los ciudadanos demandados debieron gestionar el traslado del funcionario autorizado por BANAVIH para firmar la liberación de la Hipoteca, pero que esas diligencias fueron escasas y poco comprometidas demostrando según como alega la parte actora la mala fe de que siguiera transcurriendo el tiempo y se le venciera el crédito aprobado. Alega que luego de 6 meses, desde la fecha que se le aprobó el crédito, desde el 28-11-2007, este se venció y cuando iba a volver a cancelar los documentos necesarios se consiguió que se encontraban vencidos para optar a la renovación del crédito y con eso lograr el traslado definitivo de la propiedad del inmueble, los ciudadanos propietarios del mismo, le comunicaron que lo sentían pero que el inmueble había aumentado de precio y que por lo tanto en vista de que la operación no se le había concretado, los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE PÑA DE CHAVARRÍA Y J.C.C.R. decidieron ponerlo en venta nuevamente sopesando su derecho a la primera opción de venta y llevándole a decidir no comprar dicho inmueble por cuanto el aumento no se adaptaba a la realidad económica del país, perdiendo así el monto que le había sido otorgado en crédito más el subsidio; asimismo para la fecha 29-01-2008 volvió a solicitar la certificación de gravamen del inmueble emitido por la oficina Subalterna de Registro, encontrándose el mismo con la Hipoteca a favor del BANAVIH sin que los promitentes vendedores tuvieran la intención de liberar el inmueble, dejándola sin posibilidad de optar en su derecho de comprar dicho inmueble y sin hacerse la devolución del dinero entregado en arras más el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por tales hechos tal como lo establecieron en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta que expresa: “…Del mismo modo si la operación de compra-venta no se llegare a efectuar por causas imputables a los promitentes vendedores, este devolverá a el promitente comprador el dinero entregado en arras, más la cantidad de Bs.1.500.000,00 por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios causados a título de cláusula penal…”

    Alega la parte demandada, que es cierto que suscribieron un contrato de opción de Compra-venta con el ciudadano FULTON J.F.F. el día 16-02-2007 referente a la compra del apartamento objeto de litigio, que es cierto que el ciudadano FULTON J.F.F. le hizo entrega a su representado de las arras que habían convenido, que es cierto que el demandante hubiese cumplido con los requisitos para optar por la compra del apartamento, que el actor no llenó las exigencias que el Banco BANESCO, le requería toda vez que el precio pactado para la venta del inmueble era la cantidad de Bs.80.000,00 y que por confesión que el actor hace al referirse que la entidad Bancaria Banesco le aprobó la cantidad de Bs.32.191,29 más un subsidio de Bs.20.697,60, resulta que el apartamento le estaban aprobando la cantidad de Bs.52.888,00, lo que sumado a las arras, según afirma el demandado no cubría el precio total del apartamento, que el demandante no calificaba para obtener la cantidad que costaba el inmueble ofertado, y que de mutuo acuerdo se había acordado en Bs.90.000,00, que la entidad bancaria le manifestó al solicitante, del préstamo hipotecario, que no reunían las condiciones para optar por la cantidad de Bs.90.000,00, afirma que tampoco es cierto que se haya entregado el borrador del documento de venta en forma tardía, asimismo alega que el Banco Banesco quien le exigía al solicitante del crédito el borrador del documento, que no era una carga de sus representados, que no debían sus representados entregar el borrador, que era el opcionante quien debía cumplir con esa carga y que se lo exigía la entidad Bancaria por ante quien estaba solicitándole el crédito, que sus representados fueron diligentes y solicitaron y cancelaron la Hipoteca de Primer Grado que existía sobre el inmueble ofertado, que tuvieron que realizar varios viajes a las Ciudad de Caracas; que tampoco es cierto que sea conocimiento de todos que uno de los requisitos para obtener un crédito hipotecario sea el borrador de los documentos de la Liberación de Hipotecas, niega que el requisito exigido por Banesco se le haya entregado al demandante en forma tardía, que niega y rechaza que la entidad Bancaria Banesco le hubiese otorgado el credito hipotecario al demandante. Afirma que el documento de compra-venta firmado entre las partes venció el 30-062007 y que posteriormente se firmó un anexo a esa opción donde no se indicaba la prorroga de la opción y que por eso el actor perdió su derecho a que se le vendiera el inmueble ofertado, que niega y rechaza que sus representados tuvieran la obligación de gestionar el traslado del funcionario autorizado por parte del BANAVIH desde Caracas hasta Maracaibo para firmar la Liberación de la Hipoteca, que niega y rechaza que la Entidad bancaria Banesco, no el aprobara el crédito hipotecario al demandante por culpa o mala fe de sus representados, por ultimo señala que desde el 28-11-2007, luego de 6 meses este se venció y cuando se dirigió a volver a cancelar todos y cada uno de los documentos necesarios se consigue que estaban totalmente vencidos.-

    Siendo la oportunidad legal para efectuar la trascripción del fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

  4. DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Una vez efectuado el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador observa:

    Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

    1. - Corre Inserto a los folios cinco (05) al ocho (08) y sus vueltos, marcado con la letra “A”, documento contentivo de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscrito por los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 13.001.772 y V- 11.867.611, instrumento debidamente autenticado por ante Notaria Pública Quinta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2007, anotado bajo los Nros. 42, tomo 43 de los libros llevados por ante esta Notaria constante de 2 folios útiles.-

    2. - Corre inserto a los folios nueve (9) al diecisiete (17) y sus vueltos, marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del documento de Propiedad de los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nos V- 13.001.772 y V- 11.867.611, que se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna del tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de noviembre de 2005, bajo el N° 5, tomo 173 de los libros respectivos, constante de nueve (9) folios útiles.

    3. - Corre inserto en los folios dieciocho (18) al veintidós (22), marcado con la letra (C), documento autenticado contentivo de un contrato anexo a la opción de compra-venta suscrita por los ciudadanos antes identificados A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R., titulares de las cedulas de identidad Nos V- 13.001.772 y V- 11.867.611, registrado por ante la Notaria Publica Quinta (5) de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2007, quedando anotado bajo le N° 5, tomo 173 de los libros respectivos, y planilla de liquidación de impuestos a las transacciones inmobiliarias, que corre inserto al folio 22.-

    4. - Corre inserto en los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), marcado con la letra (F) el original de la certificación de gravamen del mencionado inmueble emitida por la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Enero de 2008, constante de cinco (5) folios útiles.

      Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original el primero, copia fotostáticas simples el segundo, en original el tercero y en copias certificadas el cuarto, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias certificadas de documentos públicos, fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del m.T.S.d.J.. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-

    5. - Corre inserto en los folios veintitrés (23), marcado con la letra (D), original de carta de decisión de crédito que fue entregado por Banesco, donde se evidencia las cantidades del crédito aprobado, de fecha 28-05-2007, constante de un (1) folio útil.

      Para a.d.c.e. sentenciador procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el escrito libelar como instrumento privado, debió ser impugnado o desconocido en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad que a pesar de evidenciarse que fue desconocida por la contraparte, la misma no la realizó por la vía idonea, como lo es el procedimiento de tacha de instrumento privado, como lo es el establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho instrumento adquiere validez, firmeza en su contenido y firma, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz y se da por reconocido, con relación a los efectos de dilucidar los hechos promovidos y pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

      Conjuntamente con el escrito de fecha 22-07-2008, que corre inserto al folio setenta y cuatro (74) el apoderado judicial de la parte actora promovió:

    6. - Ratificó en todas y cada unas de sus partes la documentación presentada con el escrito de demanda, los documentos tanto públicos y privados.

      Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA

    7. - Ratificó todos los hechos narrados en el libelo de demanda, y la procedencia del derecho invocado.

      Es de hacer notar, que con relación a la anterior promoción, no constituye en si medios probatorios, por lo que no se le da valoración al mismo.- Y ASÍ SE DECLARA.

    8. - Promovió prueba de informes por ante el Banco Banesco, para que informe a este Tribunal si fue aprobado un crédito hipotecario a favor de Fultón J.F. e informe la fecha de vencimiento del crédito hipotecario.

      Corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) y ciento cinco (105) oficios dirigidos al Gerente de la oficina principal de la entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., de fechas 29-07-08 y 24-09-2008 a fin de que informe si fue aprobado un crédito hipotecario a favor del ciudadano FULTON J.F..

      Corre inserto al folio ciento treinta y uno (131), respuesta en original de comunicación recibida y emanada de BANESCO BANCO UNIVERSAL de fecha 16-01-2009, donde informan a este Tribunal que el ciudadano FULTON J.F., C.I:13.830.800 aparece como solicitante de un crédito a través de FAOV siendo aprobado por la cantidad de Bs.32.191.290,00 más subsidio de Bs.20.697.600,00 con fecha fijada de firma para el día 19-07-2007 no llegándose a la protocolización, la misma se observa con sello húmedo y firmas ilegibles, de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal al Gerente de la oficina principal de BANESCO BANCO UNIVERSAL de fechas 29-07-08 y 24-09-2008, mediante oficios Nos. E-7185-258-08 y E-7185-353-08 respectivamente

    9. - Promovió prueba de informe por ante el Banco Mercantil y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para que informen en que fecha se liberó y se firmó por parte del apoderado del BANAVIH por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, la liberación de hipoteca de primer grado del inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15B edificado sobre la tercera planta del ala B del edificio Araguaney del Conjunto residencial ciudad el Trébol, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H. (antes Municipio C.d.A.) del Municipio Autónomo Maracaibo.

      1. Corre inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) y cien (100) original de comunicación No. 0003179 recibida y emanada conjuntamente con sus anexos del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), de fecha 20-08-2008, donde informan a este Juzgado y anexan copia simple de documento de liberación de hipoteca correspondiente a los ciudadanos ADRIANA PIÑA/ J.C. autenticado por ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13-03-2008 anotado bajo el No.37, tomo 25, con firma ilegible, sello húmedo donde se lee: ABG. G.R.B. Consultora Jurídica. En relación a la constancia emitida por el Banco Mercantil, que corre inserto en el folio cien (100), se observó que a la Sra P.P.A.D.V. le fue otorgado un crédito hipotecario con las siguientes características: CRÉDITO: 0620540672, FCH PROT: 09-11-2005, PLAZO: 30 AÑOS, EXP. PAGO: BUENA, FCH CANC 14-01-2008, TIPO: POLÍTICA HABITACIONAL, MTO APROB: 13.000.000,00, TASA: VARIABLE, SIT ACTUAL: CANCELADO, la misma se observa con sello y firma ilegible, todo de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal al Gerente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) de fecha 29-07-2008 para que informe en que fecha se liberó y se firmó por parte del apoderado del BANAVIH por ante el Registro Público Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, la liberación de Hipoteca de Primer Grado del inmueble objeto de litigio.

      2. Corre inserto al folio ciento quince (115) al ciento veinte (120) y ciento veinticuatro (124) al ciento veintiocho (128) originales de comunicaciones recibidas y emanadas del Banco Mercantil Banco Universal de fecha 26-08-2008 y 29-09-2008, donde informan a este Tribunal que la liberación se firmó en fecha 16-04-2008, que la apoderada por parte del BANAVIH ante el Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia fue la Sra. G.G.C.R., se observa con firma ilegible, asimismo anexo copia simple de liberación de hipoteca, esto de conformidad con la prueba de informes solicitada por este Tribunal al Gerente de la oficina principal del Banco Mercantil de fecha 29-07-2008 para que informara en que fecha se liberó y se firmó por parte del apoderado del BANAVIH por ante el Registro Público Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, la liberación de Hipoteca de Primer Grado del inmueble objeto de litigio.

    10. - Promovió prueba de informes por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si en fecha 17-04-2008 fue protocolizado documento de compra venta cuyas partes lo son: A.D.V.P.P. y J.C.C.R. (vendedores) y R.L.Á.A. (comprador), por ante ese despacho bajo el No.16, protocolo 1°, tomo 11° y se sirva remitir copia certificada del mismo.

      Corre inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113), original de oficio No. 04-0281-0609-691 recibido y emanado del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 18-08-2008, donde informan a este Juzgado y anexan copia certificada de documento registrado por esa oficina en fecha 17-04-2008 bajo el No.16, tomo 11, protocolo 1°, se observa con firma ilegible y sello húmedo para que informe sobre documento de compra y venta el cual fue protocolizado en fecha 17-04-2008 y cuyas partes son A.D.V.P.P. y J.C.C. (vendedores) y R.L.A.A. (comprador) sobre el inmueble objeto de litigio.

      Con relación a estos medios de pruebas, al analizar el contenido y alcance de dichos oficios y comunicaciones que contienen respuestas a los hechos controvertidos en la presente causa, los mismos se consideran veraces y eficaces, por lo que este sentenciador observa que la información solicitada a dichos organismos a BANESCO, al Banco Mercantil y Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), el Registro Publico del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, estos por ser emanados de oficinas públicas, Sociedades Mercantiles que prestan un servicio público y responden las solicitudes e informaciones requeridas por ellos; además, tomando en consideración que los mismos no fueron atacados de manera alguna por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen en oficinas públicas, Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fueron realizados por la parte promovente, esto es el abogado en ejercicio C.H.S.R. apoderado judicial del ciudadano FULTON J.F.F. y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlos a plenitud, por cuanto alcanzaron veracidad los hechos dilucidados en la presente causa, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    11. - Corre inserto en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79), copia fotostática simple de documento contentivo de venta definitiva que corre insertos en actas, donde los demandados, ciudadanos A.D.V.P.P. Y J.C.C.R. titulares de las cédulas de identidad Nos.13.001.722 y 11.867.611 respectivamente vendieron al ciudadano R.L.A.A., el inmueble objeto de la opción a compra, en fecha 17-04-2008 registrado por ante la oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.16, tomo 11 donde alega que los demandados vendieron el inmueble a un menor precio que al establecido en la opción a compra por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) y que para esa fecha ya uno de los demandados estaba citado para comparecer al proceso y que habiendo recibido el precio de la venta del inmueble nunca llamó a su representado para devolverles las arras estipuladas en el documento de opción a compra.

      Ahora bien, este sentenciador pasa a dilucidar el contenido y alcance del medio probatorio antes descrito, tomando en consideración para la apreciación y valoración del mismo, que dicho instrumento se otorgó por ante el Organismo Público competente para ejercer dicha función, así mismo, al efectuar además el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, este Juzgador procede a aplicar el sistema tarifado contemplado en la norma adjetiva procesal civil para la valoración de dicho medio, este es el preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como se observa de actas que dicho instrumento no fue atacado de alguna forma por la contraparte para destruir su veracidad, por lo tanto adquiere firmeza y veracidad en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios de legalidad y Exhaustividad, se considera fidedigno e idóneo para dilucidar los hechos controvertidos y debatidos en esta causa, por lo que en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    12. - Promovió según el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que las partes expresen si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata probar la contraparte.

      Es de hacer notar, que con relación a la anterior promoción, no constituye en si medio probatorio, por lo que no se le da valoración al mismo.- Y ASÍ SE DECLARA.

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas de fecha 29-07-2008, que corre inserto en el folio ochenta y seis (86), la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

    13. - Ratificó y promovió todos los instrumentos públicos, administrativos como privados, presentados y anexados que se encuentran en el libelo de demanda, así como la carta de decisión de crédito expedida por el Banco Banesco, que corre inserto a los folios cinco (5) al veintiocho (28).

    14. - Ratificó y promovió prueba de informe por ante el banco Banesco, Banco Universal C.A., a los fines de informar si fue aprobado el crédito hipotecario a favor del ciudadano Fulton J.F., C.I: V-13.830.800 y que informe la fecha de vencimiento del crédito hipotecario.-

    15. - Ratificó y promovió prueba de informes por ante el Banco Mercantil y Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, a los fines de que informe en que fecha se liberó y se firmó por parte del apoderado judicial del (BANAVIH) por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, la liberación de hipoteca de Primer grado del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15-B edificado sobre la tercera planta del ala B del edificio El Araguaney del Conjunto Residencial ciudad El Trébol, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H. (antes Municipio C.d.A.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que corre inserto en los folios del ciento quince (115) al ciento veinte (120) el del Banco Mercantil y del (BANAVIH) en los Folios noventa y seis (96) al cien (100).-

    16. - Ratificó y promovió prueba de informes por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de indicar si en fecha 17-04-2008 fue protocolizado documento de compra venta cuyas partes lo son: A.D.V.P.P. y J.C.C.R. (vendedores) y R.L.Á.A. (comprador), por ante ese despacho bajo el No.16, protocolo 1°, tomo 11° y se sirva remitir copia certificada del mismo y donde se encuentra el documento de venta definitiva. Que corre inserto en los folios ciento ocho (108) a los folios (113).

    17. - Ratificó y promovió copia simple del referido documento de venta definitiva que corre insertos en actas, donde los demandados vendieron al ciudadano R.L.A.A., el inmueble objeto de la opción a compra, en fecha 17-04-2008 registrado por ante la oficina de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.16, tomo 11 donde alega que los demandados vendieron el inmueble a un menor precio que al establecido en la opción a compra por la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 60.000,00) y que para esa fecha ya uno de los demandados estaba citado para comparecer al proceso y que habiendo recibido el precio de la venta del inmueble nunca llamó a su representado para devolverles las arras estipuladas en el documento de opción a compra. Que corre inserto en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79).

      Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA

    18. - Promovió y solicitó que se declare improcedente el desconocimiento, de contenido y firma de la carta de decisión de crédito expedida por Banco Banesco, que corre inserto en el expediente con la letra D como medio probatorio, hecho por los demandados.-

      Es de hacer notar, que con relación a la anterior promoción, no constituye en si medio probatorio, por lo que no se le da valoración al mismo y de su incidencia se discutirá en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECLARA.

      DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, de fecha 31-07-2008, que corre inserto en el folio noventa y tres (93), el apoderado judicial R.P.R.d. la parte demandada promovió:

    19. - Invocó el merito favorable de las actas.

    20. - Promovió y se acogió al principio de la comunidad de la prueba en lo referente al contrato de opción de compra-venta firmado en fecha 30-07-2007.

      Con respecto a tales promociones este sentenciador señala que tales argumentos no constituyen en si medios probatorios, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-

      MOTIVACIÓN

      Se inició el presente juicio signado en el expediente E-7185 por libelo presentado el día 21-02-2008, siendo admitido el 22-02-2008, donde demanda el ciudadano FULTON J.F.F. por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, a los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R. por un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 15-B, edificado sobre la tercera planta del ala “B” del edificio el Araguaney del Conjunto Residencial “Ciudad el Trébol”, en jurisdicción de la parroquia L.H.H. (antes municipio C.d.A.) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Ahora bien, este sentenciador vistas y analizadas las pretensiones y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas al proceso y concatenarlas con las normas vigentes que regulan la materia contractual, específicamente en lo atinente al cumplimiento de los mismos, este jurisdicente pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

      En actas se encuentra consignado el contrato de opción de compra que fundamenta la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por el ciudadano FULTON J.F.F.. Dicho contrato establece en su Cláusula cuarta que: “…LOS PROMITENTES VENDEDORES, se compromete a entregarle al PROMITENTE COMPRADOR, el inmueble totalmente desocupado, en condición de habitabilidad y solvente de los servicios públicos e impuestos Municipales, así como también otros recaudos, requisitos o trámites que resulten necesarios para proceder a la tramitación definitiva de compraventa, (Resaltado por este Tribunal) cubriendo los requisitos exigidos por la ley…” observándose así que la parte actora no dio cumplimiento con sus obligaciones tal y como lo había contraído en el mencionado contrato de opción de compra-venta, pues debía entregar el documento de liberación de hipoteca, ya que así se obligó en la mencionada cláusula, y dicho instrumento de liberación de hipoteca constituía un recaudo, requisito o trámite necesario para proceder a la tramitación definitiva de compraventa, y que los ciudadanos A.D.V.P.D.C. Y J.C.C.R. habían adquirido el inmueble bajo la modalidad de crédito por ante el Banco Mercantil con Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), ya que los promitentes vendedores gozaron de subsidio hipotecario, como se evidencia de certificación de gravamen de fecha 29-01-2008 registrado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      Pero es de hacer notar, con relación a lo anterior, que no se pudo protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de litigio, en virtud de que no se había liberado el gravamen del inmueble en cuestión, siendo tal liberación de hipoteca por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2008, tal como se desprende de prueba de informe recibida por la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL en fechas 29-09-2008 y 03-11-2008 respectivamente y en virtud del pago hecho a la entidad bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, que corre inserta al folio 100, donde se observa que la fecha de cancelación ante esa entidad bancaria fue en fecha 14-01-2008.-

      De lo expuesto se evidencia que los alegatos y oposiciones de los demandados han quedado desvirtuados por la fuerza de las normas sustantivas las cuales son aplicables al presente caso, así como las normas particulares pactadas por las partes en el contrato de opción de compra, ya que del exhaustivo análisis de las actas procesales este juzgador ha podido constatar y evidenciar que efectivamente los demandados incumplieron con las condiciones de la venta pactadas dentro del plazo fijado para su materialización, incurriendo en la violación de lo estatuido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, sorprendiendo así la buena fe del demandante, consecuentemente a ello, se constata en las actas que la parte actora siguió los parámetros y dio efectivo cumplimiento a lo pactado en el contrato de compra-venta y que el demandante estaba sujeto a una condición suspensiva para cancelar el monto restante por la cantidad de Bs.63.000.000, que según la reconversión monetaria equivale a la cantidad de Bs.63.000, tal y como se desprende de la parte final de la segunda cláusula del contrato ANEXO de compra-venta realizada y pactada entre las mismas partes intervinientes, que expresa que: “…Serán cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva, la cual fue tramitada bajo el régimen especial de LPH, por ante la entidad bancaria BANESCO…”. Por lo que se evidencia que el demandante no podía cancelar dicha cantidad restante, por existir una condición suspensiva, según el artículo 1.198 del Código Civil Vigente, para la protocolización de la venta definitiva, y la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble ya descrito, que requería ser liberado de tal gravamen por los demandados. ASÍ SE RESUELVE.

      Tal conclusión expuesta por este juzgador igualmente se fundamenta en la confesión que el mismo demandado efectúa sobre su incumplimiento, ya que en su contestación de demanda, expresa que “…Es cierto que sus representados suscribieron un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano FULTON J.F.F. en fecha 16-02-2007…omissis…que es cierto que el ciudadano FULTON J.F.F. le hizo entrega a su representado de las arras que habían convenido…”

      Por otra parte, en el contrato de opción de compra incumplido por la demandada se establecen las sanciones pecuniarias que el incumplimiento del mismo acarrea. En este sentido, la Cláusula Quinta: CLAUSULA PENAL: establece que: “…Si la operación de la compraventa no se llegare a efectuar por causas imputables a los PROMITENTES VENDEDORES, este devolverá a el PPROMITENTE COMPRADOR, el dinero entregado en arras, más la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), que según la reconversión monetaria equivalen a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por concepto de indemnización total y definitiva por daños y perjuicios causados a título de cláusula penal…”, en el entendido de que los mismo no tendrán que ser demostrados, que es la cantidad de Bs. 27.000.000,00, que según la reconversión monetaria equivalen a Bs.F. 27.000, más la cantidad de Bs.1.500.000,00 que según la reconversión monetaria equivalen a Bs.F. 1.500,00 lo cual hace un total a devolver de Bs.F. 28.500,00 en este caso, a la parte actora en esta causa, esto de conformidad con los artículos 1257 y 1258 del Código Civil Venezolano.

      Pues bien, habiendo quedado demostrado el incumplimiento por parte de los promitentes vendedores (demandados) y en atención a la fuerza de ley entre las partes que poseen los contratos, este juzgador percata que tal incumplimiento acarrea para los demandados la correspondiente devolución al actor de la cantidad pactada, esto es, la suma de Bs.F. 27.000, 00 más la cantidad de Bs.F. 1.500, 00 para un total de Bs.F. 28.500,00. Y ASÍ SE DECLARA.

      Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

      … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

      …La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

      .

      Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

      La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

      Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

      Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

      (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

      Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

      La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

      En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

      a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

      El Código de Procedimiento Civil (1987), distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

      Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

      .

      Es menester destacar, que si bien es cierto que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, no es menos cierto que lo alegado por la parte demandante, con su escrito libelar, su escrito de promoción y ratificación de pruebas, y las pruebas recibidas por este Tribunal, constituyen elementos de convicción suficientes para comprobar el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta para este operador de justicia por parte de los demandados.

      Es de hacer notar, que con respecto a la solicitud realizada en el debate oral con respecto a la corrección monetaria, invocada por la parte actora, la misma se considera IMPROCEDENTE por extemporánea, en virtud de que el actor debía invocarlo en el libelo de la demanda a los efectos del contradictorio. Y ASI SE DECLARA

      Esta declaración aunada a las pruebas documentales traídas por los actores a la causa, al ser concatenadas con las normas sustantivas y adjetivas que rigen para este tipo de procedimiento, en consecuencia arroja como conclusión la eminente declaratoria “CON LUGAR” de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Y ASÍ SE DECIDE.

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