Decisión nº PJ0642009000093 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cuatro (04) de junio del año 2009

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2008-0000608.-

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: FULTON J.F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.930.855, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: N.J.P.D. y Y.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.945 y 85.253, respectivamente

DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Á.B., L.M., C.L.P. y BELIUSVKA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.587, 96.069, 95.949, y 79.859, respectivamente, todos de este domicilio.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano FULTON J.F.N., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), por Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha primero (01) de Junio del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciando el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos setenta y siete (1997), comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que se desempeñó en el último cargo de Analista de Personal en la Superintendencia de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos. Que cumplía el Horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que el salario básico mensual era de Bs. 806.800,oo, más una Ayuda Única y Especial de Bs. 72.000,oo, más un Bono Compensatorio de Bs.1.560,oo. Que tiene derecho a Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A, cumpliendo los requisitos de la edad y años de servicios, y que dicho beneficio cuando fue despedido el día 24 de enero de 2003. Que para la fecha del despido, el demandante era “elegible al derecho de jubilación” dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, que tenía acreditados 25 años, 6 meses y 6 días de servicios, y contaba con 55 años, 1 meses y 27 días, ello arroja como resultado la sumatoria de 80 años, 8 meses y 3 días, superando así los 75 años del referido plan. Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido, y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo. Que el salario integral diario era de Bs. 40.961,19. Que la fecha de ingreso es el 18/06/1977, y la fecha de terminación de la relación de trabajo el 24/01/2003, tenía un tiempo total de servicios de 25 años, 6 meses y 6 días. Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, para que le pague Derecho a jubilación, Pensiones de Jubilación, Pensiones Temporales, Bonificación de fin de año, Preaviso, Prestación de antigüedad, Por concepto de compensación por transferencia, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionando, Utilidades Fraccionadas, Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación y Daño Moral.

Fundamentos de la Parte demandada: Opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que la fue notificada para la presente causa. Que trabajó para la empresa PDVSA Petróleo, S.A. con fecha de ingreso 18/07/1977, y finalizando en fecha 24/01/2003. Que como último cargo fue el de Analista de Personal en la Superintendencia de Servicios al Personal. Que Niega, rechaza y contradice que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, sino que el despido se hizo con fundamento en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el ciudadano FULTON J.F.N., incurrió en conductas que tipifican las causales invocadas por mi representada como fundamento para su despido, vale decir, abandono del puesto de trabajo en forma injustificada, lo que constituye un irrespeto a la diligencia y fidelidad que debían los trabajadores a su patrono con ocasión a la relación de trabajo, contribuyendo a la paralización de las actividades de la empresa, todo lo cual tipifica las causales de faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, inasistencia injustificada al Trabajo durante tres (3) días hábiles en un mes y por supuesto abandono del trabajo. Que niega que el salario sea de Bs.806.800,oo como salario básico mensual. Que niega, que se le adeude al accionante alguna suma de dinero por concepto de preaviso. Que niega, que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de Plan de Jubilación. Que el demandante para la fecha del despido no contaba con la edad normal de jubilación (60 años). Que el accionante estaría dentro de la llamada Jubilación Prematura, la cual debe necesariamente ser aprobada o no por el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A Que niega, que por no haberle otorgado el derecho de jubilación al demandante, se le haya causado a este un Daño Moral, pues al no haberse hecho acreedor a la jubilación no hay hecho que genere el daño. Que niega, que al accionante se le adeuda cantidad alguna por los conceptos reclamados.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Determinar si existe prescripción de la acción, así como la prescripción de los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización.

DE LA CARGA PROBATORIA.

En este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo alegado. Así se establece.

PUNTO PREVIO I

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción del accionante debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; en el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el Derecho del Trabajo, existe la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

Cabe destacar, que el Tribunal A quo, se fundamenta en los artículos anteriormente transcritos, indicando que siendo el término de la relación laboral según el escrito libelar el día 24 de enero del año 2003, y al no haber discutido la parte demandada las fechas se tiene como cierta que la relación laboral culminó el día 24 de enero del año 2003, hasta la fecha de la demanda de prestaciones sociales el día 07/11/2006, holgadamente ha superado el término para demandar, aunado al hecho de que en ningún momento fue notificada la empresa demanda en el procedimiento de calificación de despido, sin embargo esta Superioridad, observa que la recurrida adopta otro criterio, en el cual a su decir, al haber la parte demandada promovido en el escrito de promoción de prueba inspección judicial a los fines de dejar constancia de los montos y conceptos disponibles, que se evidencia que en efecto si existen unas acreencias a favor del demandante, por lo cual el sentenciador de la recurrida concluye que existe la renuncia tacita de la prescripción y en razón de ello declaro si lugar la pretensión de la prescripción; siendo el criterio disímil de esta Superioridad en cuanto al fundamento de la recurrida, esta Alzada modifica la presente decisión, en virtud de haber sido objeto de apelación de la parte demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, en virtud de las circunstancias que rodean la presente causa, resulta necesario traer a colación que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

.

De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

…Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

. (Negrita y subrayado Nuestro).

Considera esta Alzada, pertinente acotar que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

Por otra parte; en sentencia de fecha 10 de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R., caso A.C.B.F., en contra de SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., ratificada en sentencia Nro. 1950 de fecha 28 de Noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso D.U. en contra de PDVSA Petrolero S.A. Ha indicado lo siguiente:

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales. (Subrayado nuestro).

Analizando la anterior decisión, la misma se sumerge en que las acciones de prestaciones sociales donde previamente se haya ventilado un procedimiento de calificación de Despido, para determinar la Prescripción de la Acción, debe computarse a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Así se establece.

No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

(Negrilla y Subrayado nuestro).

En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral, comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral. Así se establece.

En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la relación laboral entre el accionante FULTON J.F.N., y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, finalizó el día 24 de ENERO del año 2003, fecha admitida por ambas partes, no obstante, del examen efectuado a las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios Nros. 90 hasta 176, se verificó que el ciudadano FULTON FERRER, interpuso por ante los extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo del año 2003, solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, profiriendo sentencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaro la perención de la instancia, en fecha 02 de Diciembre del año 2005, posteriormente una vez vencidos los lapso de notificaciones de las partes así como al Procurador General de la Republica, ejercieron recurso de apelación, en el cual se profirió sentencia en Segunda Instancia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, declarándose perimida la Instancia y extinguido el proceso, en fecha 28 de Julio del año 2006, se concluye que en el presente caso los lapsos de prescripción previstos en la norma sustantiva laboral establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzaron a transcurrir en fecha 28 de Julio del año 2006, (fecha de la sentencia proferida por segunda instancia en el procedimiento de estabilidad) por haberse verificado uno de los supuestos de hecho a que se contrae el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

Dentro de este contexto; se pudo verificar que el ciudadano FULTON J.F.N., interpuso la presente acción judicial por motivo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral, en fecha 07 de Noviembre del año 2006, (folio Nro. 21),siendo admitida en fecha dieciséis 16 de noviembre del año 2006, realizándolo en tiempo hábil, sin embargo la notificación de la parte demandada se realizo fue el día 23 de noviembre del año 2007, (folios Nros. 56 y 57) no logrando interrumpir la prescripción de la presente acción, en virtud de lo antes esgrimido, debe esta Superioridad declarar la CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción, con relación a las prestaciones sociales del accionante. Así se decide.

De las Pruebas

Parte demandante

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales

Ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 24/01/2003, en el cual constaba la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por PDVSA. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, esta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante dicho periódico se hizo público el despido del accionante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas del acervo probatorio. Así se establece.

Copia del plan de jubilación de petróleos de Venezuela, S.A. Siendo reconocido por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los requisitos exigidos para el personal que solicite el derecho de Jubilación, lo cual se adminiculará con las de más probanzas del presente proceso. Así se establece.

Impresión de la cuenta individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Copia simple de carácter informativo donde se observa los datos del Asegurado, así como sus cotizaciones. Observa esta Superioridad, que la información consignada arroja elementos que no se encuentran controvertidos en la presente causa, en razón de ello y al no aportar ayuda para las resultas del presente juicio, el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.

Copia certificada de las actuaciones procesales confortantes del Asunto VP01-R-2006-000816 que cursó por ante el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Esta Alzada, le otorga valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que el demandante interpuso demanda ante la Jurisdicción Laboral correspondiente por calificación de despido, por lo que se evidencia que existe una sentencia con carácter firme donde se declaró de oficio la Perención de la Instancia, posteriormente en segunda instancia se declara sin lugar el recurso de apelación y confirman la sentencia de perención. Así se decide.

Promovió prueba de exhibición.

Sobre los Detalle Sueldo/ Salario. La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Sobre la normativa del plan de jubilación. La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Promovió prueba de informe:

Informativa dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa esta Alzada, que no consta en actas resulta de los solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial

Promueve Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Observa esta superioridad, que consta en actas las resultas de la inspección solicitada donde consta que se requirió en la misma acceso al sistema automatizado, concretamente a los Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones) los cuales arrojaron la siguiente información: Que el ciudadano FULTON J.F.N. prestó servicios en dicha empresa, que ingreso el 18-07-1977 y culminó el 24-01-2003. Que se encuentra disponibles en el fondo de ahorro la cantidad de Bs.16.394,48. Asimismo que se encuentra disponible en el fondo de Capitalización de Jubilación la cantidad de Bs.11.736,92. Este Tribunal Superior, procede a darle valor probatorio y con la misma se demuestra la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral así como lo que se encuentra disponible en Sistemas de Administración del Personal (SAP) y al SIMAF (Fondo de Ahorro y Capitalizaciones). Así se establece.

Promueve Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, ubicado en el centro petrolero Torre Lama donde se solicita se deja constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación, así como los fondos disponibles del accionante, y sobre cualquier otro particular. Observa esta Superioridad que con relación a la normativa del Plan de Jubilación la misma ya fue valorada ut supra y se tiene aquí como reproducida, en cuanto a los otros particulares los mismos ya fueron analizados en la Inspección realizada en las Instalaciones de la empresa en el Edificio Miranda, en razón de ello al ya ser valoradas las pruebas promovidas dicha valoración se tiene aquí por reproducida. Así se establece.

Parte demandada

Promovió prueba de informe

Oficie a las instituciones bancarias siguientes: Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento y al Banco Mercantil, a los fines de que se remitiesen el estado de cuenta del fideicomiso o cualquier otra suma de dinero depositada en dicha entidad por la empresa PDVSA. Observa este Tribunal de Alzada, que consta en las actas procesales respuesta de la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, en la cual se indica que en los registros de Participaciones Vencred, S.A., y del Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal, no existe ninguna relación con el ciudadano FULTON J.F.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.930.855, en razón de ello concluye esta superioridad que en la referida institución bancaria no existe aperturada cuenta fiduciaria a favor del accionante ni ninguna otra cuenta, en razón de ello al no arrojar elementos que ayuden a resolver la controversia aquí planteada la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Asimismo el Banco Occidental de Descuento, dio respuesta a lo solicitado e informó que “la empresa PDVSA no tiene fideicomiso por prestación de antigüedad con esta institución financiera.”. En razón de ello, concluye esta superioridad, que en la referida institución bancaria no existe aperturada cuenta fiduciaria a favor del accionante ni ninguna otra cuenta, en razón de ello al no arrojar elementos que ayuden a resolver la controversia aquí planteada la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

En este mismo orden de ideas el Banco Provincial dio respuesta a lo solicitado informando que el accionante no mantiene Fideicomiso de Prestaciones Sociales en la referida institución bancaria. En razón de ello, concluye esta superioridad, que en la referida institución bancaria no existe aperturada cuenta fiduciaria a favor del accionante ni ninguna otra cuenta, en razón de ello al no arrojar elementos que ayuden a resolver la controversia aquí planteada la misma no posee valor probatorio. Así se establece.

Con respecto a la entidad Bancaria Banesco. Observa esté Tribunal de Alzada, que no consta en actas resultas de los solicitado por esta entidad bancaria, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

Por último el Banco Mercantil, dio respuesta de lo solicitado, en la que se informa que se anexan “los últimos movimientos de la Cuenta de Ahorros N0044-14023-1, perteneciente al ciudadano F.N. FULTON J. correspondientes al periodo comprendido desde el día 02/05/2007 hasta el día 01/04/2008.” Que de igual manera, se anexa el estado de cuenta de Fideicomiso Nº 10569 perteneciente al demandante, abierto por orden de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. desde el día 01/01/1999 hasta el día 02/01/2006. Y por último, señalan que deben indicárseles las fechas de los abonos realizados por la empresa PDVSA a favor del ciudadano señalado, a los fines de poder ubicarlo en los registros. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida resultas suministradas por la entidad bancaria posee pleno valor probatorio, y de la misma se desprenden elementos que ayudan a solucionar la presente controversia. Así se establece.

Prueba de inspección judicial

Solicita inspección en el sistema SAP donde se deja constancia que el accionante tiene una fecha de ingreso 18 de julio de 1977, y una fecha de terminación 24 de enero de 2003, mostrando el motivo del retiro: Terminación de servicio LOT 102 y su último salario devengado de Bs. 806,20, se realizo inspección judicial en el sistema Integrado de Nómina al Personal (SINP) reflejando que el ciudadano FULTON J.F.N., no arroja deuda pendiente. Observa este Tribunal de Alzada, que de la referida inspección se arroja elementos que ayudan a solucionar la presente controversia, en razón de ello la misma posee valor probatorio. Así se establece.

Solicita inspección judicial en Pdvsa. Observa este Tribunal de Alzada, que consta resultas de dicha inspección la cual a través del sistema denominado SAP “suministró un manual denominado: Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, en razón de ello la misma ya fue valorada en la parte ut supra del presente fallo en razón de ello se tiene como reproducida su valoración. Así se establece.

Pruebas promovidas de oficio por el Tribunal A quo

Solicitó prueba de Inspección Judicial (que ya había sido promovido por la parte demandada) en la sede de la demandada en concreto en el Edificio Miranda, a fin de verificar los ingresos del demandante, en el mes de diciembre de 2002 y enero de 2003, y cual fue su última fecha de ingreso. Arrojando de dicha Inspección que conforme al sistema “LENEL ONGUARD” que en el período comprendido entre el 01/12/2002 y el 31/03/2003, el último ingreso que tuvo el actor en las instalaciones de la demandada (como trabajador) fue en fecha 22/12/2002. Observa este Tribunal de Alzada, que la referida Inspección fue cuestionada por la parte contraria, sin embargo la parte demandada que ya la había promovido insiste en su validez, en razón de ello la misma posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas del proceso. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Una vez verificadas las actas, este Superior Tribunal pasa de seguidas a transcribir lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral “…la sentencia que hemos recurrido por el honorable Juzgado de Juicio en primer termino luego de hacer un análisis muy exhaustivo en el proceso, determino la procedencia de la prescripción laboral incoada por el trabajador FULTON FERRER situación con la que estamos de acuerdo en verdad se consumo el lapso de prescripción y el trabajador o ex trabajador ya no tiene derecho a reclamarle a PDVSA ninguno de los conceptos laborales que mantuvo con PDVSA cuando la relación de trabajo existió entre ambos y entre esos conceptos laborales esta incurrido fondo de ahorro y fondo de jubilación, ya que en nuestra opinión también tiene naturaleza laboral, sin embargo no estamos de acuerdo con lo señalado por el Tribunal de Juicio en torno a la renuncia tacita de la prescripción que ya había sido consumada alegando el ciudadano Juez de Juicio que cuando PDVSA presentó el escrito de promoción de prueba promovió específicamente unas inspecciones judiciales a los sistemas cibernéticos o informáticos administrativos para dejar constancia de algunos hechos…y es con base a esta expresión “montos disponibles” que el Tribunal de Juicio una vez que efectúa la inspección mencionada llega a la conclusión de que ese acto es suficiente para que haya operado en contra de PDVSA la renuncia tacita de la prescripción situación con la que no estamos de acuerdo por lo siguiente no se puede renunciar la prescripción sino después de adquirida…no es suficiente con que en el escrito de promoción el juez de juicio haya valorado específicamente esa expresión de “montos disponibles” para presumir que hubo una renuncia tacita de la prescripción…que se encuentran todos los conceptos prescritos incluidos el fondo de ahorro y fondo de capitalización…”

En este sentido, una vez dilucidado lo concerniente a la prescripción de los conceptos de prestaciones sociales, procede esta Alzada, en determinar si existe prescripción de la acción en relación a los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización.

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dado los preceptos constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas; este Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

  1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…”

Atendiendo a estas consideraciones; si bien el demandante de autos no hacen efectivo el reclamo de su Jubilación aunado al hecho de que no fue demostrado en actas solicitar los requisitos para que fuera procedente la jubilación ante la empresa, ni pedimento en su Libelo; sin embargo, y conforme a los alegatos de apelación de la parte demandada recurrente, las cláusulas anteriormente transcritas, dejan claro que el aporte especial de la cuenta de capitalización individual del demandante, será administrada mediante la normativa interna de la empresa, mediante un Directorio o administradora, según sea el caso, institución esta que no se evidencia en actas ser la responsable de la cesión de pago o pago de reembolso del capital ahorrado, por ende, considera esta Alzada, que los Fondos de Capitalización Individual del demandante, son administrados mediante normativa interna de la empresa, no cabe la menor duda que es la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, la que tiene la obligación de dar u otorgar o poner a disposición dichos conceptos.

Ahora bien, del acervo probatorio que conforma la presente causa se desprende que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo montos a favor del demandante: En la inspección realizada se arroja que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs. F. 11.736,92 y el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. F.16.394, 48.

En este sentido, los conceptos señalados totalizan la cantidad de Bs.28.131,4. Así se decide.

De este modo; siendo los conceptos arriban apelados, bien por el tiempo de prescriptibilidad, este Tribunal infiere que siendo los argumentos de apelación en forma generalizada y conformando un todo en lo que respecta al objeto de la misma, no es menos cierto que la parte demandada recurrente, no toca el punto de que dichos conceptos no se le deba aplicar o no la corrección monetaria ni intereses de mora, a sabiendas de que el Tribunal de la recurrida condena al pago de intereses y corrección monetaria de las cantidades anteriormente arrojadas (Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización Individual), sin embargo, siendo estos puntos tocados por inconformidad, se concluye pues, en relación a la corrección monetaria y así se deja sentado lo siguiente:

“Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, esta Alzada discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, los demandantes de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que los demandantes al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas por este Tribunal Superior, es que se declaró la parcialidad del recurso, por consiguiente la modificación de fallo. Así se decide.

Por último, y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha ocho (08) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Quinto de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano FULTON J.F.N. en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A (PDVSA). TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de los privilegios de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642009093.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-000608.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR