Decisión nº 239-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 7 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORÍA N° 239/ 2013

El 26 de septiembre de 2013, mediante diligencia suscrita por la Abogada A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.900, actuando en su carácter de Apoderada de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), solicitó la Regulación de Competencia, de conformidad con los artículos 60 y 68 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la solicitud hecha por la representación judicial de la recurrida:

I

PUNTO PREVIO

Este Tribunal observa que el recurso solicitado por la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) aun cuando fue denominado por ésta como regulación de competencia, lo cierto es que su contenido refleja que lo realmente perseguido es la Declinatoria de Competencia, razón por la cual este Juzgador atendiendo a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a interpretarlo como tal y en consecuencia pasa de seguidas a pronunciarse respeto a la declinatoria planteada.

II

DE LA COMPETENCIA

La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Ahora bien, analizando la solicitud hecha por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), se observa la solicitud de Declinatoria de Competencia a este Tribunal, ya que durante la relación laboral no detento nunca la recurrente cualidad de Funcionario Público, por tanto no le corresponde la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el procedimiento Contencioso Administrativo, quedando excluida la recurrente de la aplicación del procedimiento Contencioso Administrativo por no ostentar la condición de funcionaria pública, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

Artículo 1: La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales, y municipales…

Asimismo establece la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia establece el numeral cuarto:

Artículo 49: Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…

De esta manera, se debe garantizar el acceso a la justicia, y al debido proceso establecido Constitucionalmente, en todas las actuaciones judiciales, siendo un derecho ser juzgado por los jueces naturales.

Así pues, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Venezolana, instaurar la obligación de garantizar el debido proceso, estableciendo la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 lo siguiente:

Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materia que juzgan, siendo esta característica, la de idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para evitar caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…

En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T. que: “El régimen jurídico aplicable al personal que labora en las Fundaciones del Estado [es] clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica”. Sentencia de Sala Constitucional Exp. 080579 del 14 de julio de 2008.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el criterio sostenido en la Sentencia ut supra, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana F.O.V., corresponde a los Tribunales del Circuito Judicial Laboral, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Tribunales Laborales, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se ordena remitir la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales, para que, previa distribución de causas, conozca de la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Tribunales Laborales.

CUARTO

REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario Accidental,

Abog. A.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.).

El Secretario,

Abog. A.P.U.

Asunto No. SE21-G-2012-000002

CMGG/GACQ/mgrp.-

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