Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURÍN, NUEVE (09) DE JULIO DE 2.012.

202º y 153º

EXP N° 32.406

PARTES:

 DEMANDANTE: F.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.615.538, de este domicilio.-

 APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YBELLISE BELLORIN MARTÍNEZ, F.E.A., E.C.B., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.704, 112.936 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.-

 DEMANDADA: K.D.V.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.914.535 y de este domicilio.-

 APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.I., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.722 y de este domicilio.-

 MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de cinco (05) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Diciembre del año 2.010; mediante el cual el Abogado en ejercicio R.R.M., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano F.C.Z.; previamente identificado en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) En el mes de mayo del año 1.997, mi representado comenzó una Unión Concubinaria con la ciudadana K.D.V.S.F., desde hace mas de catorce (14) años cohabitando juntos desde entonces, incondicionalmente en intima y afectiva relación, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir y trabajar en todos estos años. Esta relación ha perdurado durante trece años aproximadamente, en principio vivieron en la Ciudad de Caracas, apartamento N° 11, piso dos (02) del Edificio “residencias Le Mont Dore”, en la calle comercio, Urbanización San Luís, Municipio Baruta, Estado Miranda; y posteriormente se mudaron a esta Ciudad de Maturín, en la avenida principal del Ministerio del Ambiente, casa N° A-14, sector S.E.d.L.P., Municipio Maturín, desde hace nueve (09) años aproximadamente, este fue su último domicilio conyugal.(…)

(…) Desde que la señalada concubina y mi representado, decidieron compartir vida en común, estrecharon su relación bajo una convivencia permanente, estable, con apariencia de Matrimonio, con pública y abierta notoriedad, siendo que entre ambos cónyuges, con su trabajo, esfuerzo y concurso, solidaridad, asistencia y socorro, levantaron, no tan solo un patrimonio material, sino, lo mas importante, una familia que siempre constituyó un nexo afectivo, espiritual, siendo mi representado como un Padre para los hijos de su pareja, brindándoles amor y calor de Padre y siempre vivieron juntos, en la mas notable condición de familia.

En la forma expuesta, se formó el patrimonio, quedando así establecida la Presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del código civil y en el artículo 77 de nuestra Constitución Nacional; y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución de mi representado en ese Patrimonio. En vista de que ambos concubinos están separados desde el mes de junio del año 2.010, según se evidencia de Declaración de la cónyuge concubina, ciudadana K.D.V.S.F., ante Funcionario Público de Maturín, Estado Monagas, en fecha cuatro (04) de Agosto del ñao 2.010, según expediente N° 16F15-2738-2010 (…) en esa declaración, la referida ciudadana K.D.V.S.F., señaló que mantuvo un Concubinato con mi representado durante trece 813) años aproximadamente, de los cuales nueve (09) en Maturín (…)

(…) Esta situación hizo crisis en fecha 04 de agosto del 2.010, cuando la ciudadana K.D.V.S.F. se dirigió a denunciar por supuesto maltrato psicológico a mi representado ante la fiscalía décimo quinta, sólo con la intención de que se marchara del hogar común, cosa que logró, porque le impusieron una medida de desalojar el hogar común a mi representado. Desde esa fecha mi representado tuvo

que mudarse a la ciudad de Caracas en la dirección señalada anteriormente; y aunque mi representado ha buscado la manera de reconciliarse con su pareja, ha sido imposible.

Durante esa unión concubinaria y con el esfuerzo de ambos cónyuges se adquirieron varios bienes, a saber:

1) Un apartamento ubicado en la ciudad de Caracas, apartamento N° 11, piso dos (02) del Edificio “Residencias Le Mont Dore”, en la calle comercio, Urbanización San Luís, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

2) Una vivienda ubicada en la avenida principal de Ministerio del Ambiente, casa N° A-14, Sector S.E.d.l.P., Municipio Maturín del Estado Monagas.-

3) Un vehículo marca Ford, modelo FX4 placas 65B BAP.-

4) Un vehículo marca Ford modelo Explorer placas MED 91Y.-

5) Los muebles y enseres que se encuentra en la vivienda que sirvió de hogar común.- (…)

(…) En orden a todo lo expuesto, es por lo cual, en nombre y representación del ciudadano F.C.Z., ocurro para proponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, entre los Ciudadanos F.C.Z. y la Ciudadana K.D.V.S.F., durante trece años, desde el mes de julio del año 1.997 y hasta el mes de agosto de 2.010, y que adquirieron durante ese tiempo los bienes ya descritos (…)

A través de auto fechado 21 de Diciembre del año 2.010, este Tribunal admitió la presente acción, ordenándose la citación de la Ciudadana K.D.V.S.F., así como también se acordó el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas que tuvieran interés en la presente litis.-

Posteriormente, en fecha 27 de Enero del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio R.R.R.M.; actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual solicitó a este Despacho se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles identificados en la presente acción.-

En virtud de lo anteriormente solicitado, este Tribunal en fecha 31 de Enero del año 2.011, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Ciudada de Caracas, apartamento N° 11, piso 2 del Edificio “Residencias Le Mont Dore”, en la calle comercio , Urbanización San Luís, Municipio Baruta, del Estado Miranda, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo N° 14, Protocolo Primero de fecha 28 de Diciembre del año 2.007, y sus linderos son: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Apartamento N° 13; ESTE: Escaleras generales del edificio, pasillo del piso dos (2) y fachada Este del Edificio y OESTE: Fachada Oeste del edificio.-

Por diligencia de fecha 01 de Febrero del año 2.011, el Alguacil Temporal de este Despacho, consignó diligencia, mediante la cual manifestó no haber podido localizar a la Ciudadana K.D.V.S.F. en la dirección señalada.-

En fecha 08 de febrero del año 2.011, el Ciudadano F.C., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.R., ambos plenamente identificado en autos, consignó diligencia constante de un (01) folio útil, a través de la cual solicitó se le designara correo especial, a los fines de trasladarse hasta el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de entregar el Oficio N° 0840-10.039, librado por este Despacho, acordándose lo solicitado mediante auto fechado 09 de Febrero del año 2.011.-

Por cuanto no fue posible localizar a la demandada por la vía personal, la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado judicial, procedió en fecha 15 de Marzo del año 2.011, a solicitar su citación por carteles a los fines de darle continuidad a la litis planteada.-

Riela al folio ciento dos (102) del expediente bajo estudio, auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del año 2.011, mediante el cual, se acordó la citación por carteles de la demandada, Ciudadana K.D.V.S.F.; procediendo posteriormente el Abogado R.R., actuando con el carácter acreditado en autos a consignar escrito constante de un (01) folio útil, contentivo de los ejemplares de prensa con las publicaciones respectivas.-

Consignado los carteles de Ley, y previa solicitud de la parte accionante, la secretaria Titular de este Despacho se traslado en la dirección señalada en autos, a los fines de fijar el respectivo cartel.-

En fecha 28 de Junio del año 2.011, el Apoderado actor, compareció ante este Despacho y en virtud de no fue posible lograr la citación de la Ciudadana K.D.V.S.F., solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad a la acción por el planteada, designándose al Abogado en ejercicio P.G.G., quien se dio por notificado en fecha 15 de Julio del año 2.011, tal y como se desprende del folio ciento veintiuno (121).-

Posteriormente, compareció ante la Sala de este Despacho, el Defensor Judicial designado, Abogado P.G.G.; quien consignó escrito manifestando su aceptación al cargo.-

Corre inserto al folio ciento veintiocho (128) del expediente bajo análisis, poder debidamente otorgado por la Ciudadana K.S.F.; al Abogado R.R.A., quien se dio por notificado en esa misma fecha en nombre de su representada.-

Posteriormente, en fecha 27 de Octubre del año 2.011, compareció ante este Tribunal la Ciudadana K.D.V.S.F., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.O.I.R., procediendo la misma a otorgarle poder al referido Abogado.-

Por diligencia fechada 31 de Octubre, el Ciudadano F.C.Z.; debidamente asistido de Abogado, y consigno revocatoria de poder que le fuera otorgado al Abogado R.R.M., otorgándole poder en esa misma fecha a los Abogados YBELISE BELLORIN MARTÍNEZ y F.E.A..-

Se desprende del folio ciento setenta y nueve (179) del presente expediente escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual el Abogado J.O.I.R.; actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la Ciudadana K.D.V.S.Z..-

Vista la anteriormente señalada solicitud de reposición, este Tribunal por auto de fecha 08 de Noviembre del año 2.011, negó tal solicitud, por cuanto la parte demandada se encuentra tácitamente citada, tal y como se desprende del folio ciento veintiocho (128) del presente expediente.-

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente acción, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito constante de un folió útil, a través del cual promovió los siguientes instrumentos probatorios:

• Posiciones juradas del ciudadano F.C.Z..-

Documentales:

• Recibos de pago constante de catorce (14) folios útiles.-

• Documento de Opción de Compra-Venta constante de diez 810) folio útiles.-

• Documento de crédito hipotecario a favor de la Compañía Anónima CHELIQUE SARABIA PRODUCCIONES C.A.-

Testimoniales:

• Promovió las testimóniales de los Ciudadanos M.C.A.V., H.J.R.C., O.G., L.L. y J.E.S.R..-

De igual manera, la parte demandante en tiempo hábil consignó las siguientes pruebas:

Documentales:

• Documento de adquisición del apartamento ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.-

• Documento de adquisición de una casa ubicada en S.E.d.l.P..-

• Documento de propiedad de un vehículo Marca: Ford; Placas: 65B BAP.-

• Documento de propiedad de un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer, Placas: MED 91Y.-

• Copia de la declaración de la Ciudadana K.D.V.S.F., ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de Maturín, de fecha 04 de Agosto del año 2.010, en el Expediente N° 16F15-2738-2010.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos J.E.A.A., Rosann P.G. de González.-

Posteriormente, procedió la parte demandante, debidamente representada por su Apoderada Judicial, Abogada YBELICE BELLORIN; plenamente identificada en autos, quien consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.-

Por auto de fecha 15 de Diciembre del año 2.011, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, fijando fecha y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas en los mismos. En esa misma fecha, este Tribunal aclaró a la parte accionante que la oposición por ella realizada con relación a las pruebas promovidas por la demandada será resuelta en la definitiva.-

Siendo el día y hora para que comparecieran ante este Tribunal los testigos promovidos a fin de rendir sus respectivas declaraciones, se abrió el mismo, declarándose desierto por cuanto no comparecieron las partes interesadas.-

En fecha 20 de Enero del año 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado J.I., solicitó a este Tribunal la citación del Ciudadano F.C., a los fines de que sean absueltas las posiciones juradas por el solicitada.-

Por cuanto el acto de testigos fue declarado desierto, el Abogado en ejercicio E.C.B., plenamente identificado en autos, compareció ante este Despacho en fecha 20 de Enero del año 2.012, solicitando nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en su escrito de pruebas, acordándose lo solicitado tal y como se desprende de auto inserto al folio cincuenta y tres (53) de la segunda pieza del expediente bajo estudio, fechado 24 de Enero del presente año 2.012.-

Llegada la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, se abrió el mismo, rindiendo los mismos sus respectivas declaraciones.-

En fecha 30 de Enero del año en curso, el Abogado en ejercicio J.I., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó ante este Tribunal el pronunciamiento correspondiente al Capitulo I de su escrito de pruebas, así como también nueva oportunidad a los fines de evacuar las testimoniales por el promovidas, fijando este Tribunal nueva oportunidad para dicha evacuación mediante auto fechado 02 de Febrero de este mismo año.-

Riela al folio sesenta y uno del presente expediente, decisión interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 7 de Febrero del año 2.012, a través de la cual se repuso la causa al estado de admitir la prueba de Posiciones Juradas, lo cual se hizo en esa misma fecha, ordenándose la citación del Ciudadano F.C.Z..-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal a los fines de que los testigos promovidos por la parte accionada rindieran sus respectivas declaraciones, solo rindió declaración el testigo O.G., siendo conteste a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas.-

En fecha 15 de Febrero del año 2.012, el Alguacil Temporal de este Tribunal, fijó fecha y hora a los fines de practicar la citación del Ciudadano F.C.Z..-

En la oportunidad respectiva para promover informes en la presente litis, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio E.C.B., consignando escrito constante de cuatro (4) folios útiles.-

En fecha 09 de Abril del presente año 2.012, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro m.T. en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Del análisis de las pruebas de la parte demandada:

• Posiciones juradas del ciudadano F.C.Z.; observando quien aquí decide que la misma no fue evacuada, razón por la cual este Tribunal desecha la misma y así se declara.-

Documentales:

• Recibos de pago constante de catorce (14) folios útiles de los cuales se evidencia el pago del crédito hipotecario del apartamento ubicado en el Edificio “Le Mont Dore”, en la Calle Comercio de la Urbanización San L.d.M.B., Distrito Sucre del Estado Miranda, documentación esta que nada aporta a las resultas de la presente acción, pues el asunto debatido no versa sobre la adquisición del citado inmueble, razón por la cual, este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• Documento de Opción de Compra-Venta constante de diez (10) folio útiles, considerando quien aquí juzga que la presentación del mismo no aporta elementos nuevos a la litis planteada, siendo así este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• Documento de crédito hipotecario a favor de la Compañía Anónima CHELIQUE SARABIA PRODUCCIONES C.A, observándose que la presente controversia no tiene como objeto principal la propiedad del inmueble ya tantas veces señalado, este Tribunal no le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

Testimoniales:

• Se desprende del expediente bajo estudio, que solamente fue evacuada la testimonial del Ciudadano O.R.G.; quien afirma en sus dichos conocer a los Ciudadanos F.J.C.Z. y K.D.V.S.F., desde hace catorce (14) años, y los cuales vivían como marido y mujer en un apartamento en la Ciudad de Caracas, así como también en una casa ubicada en S.E.d.l.P., Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, y que tal conocimiento le consta por cuanto el mismo le hacía reparaciones en el último inmueble mencionado, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales:

• Documento de adquisición del apartamento ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, observando este Juzgador, que el asunto debatido en la presente litis es la Acción Mero Declarativa del Concubinato y no la propiedad del señalado inmueble, razón por la cual este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-

• Documento de adquisición de una casa ubicada en S.E.d.l.P., observándose que dicho documento esta a nombre de los Ciudadanos F.C.Z. y K.S.F.; documento éste que se tiene como un indicio de la existencia del concubinato en virtud de que el mismo fue suscrito por ambas partes, razón por la cual este Tribunal le da valor probatorio y así se declara.-

• Documento de propiedad de un vehículo Marca: Ford; Placas: 65B BAP, prueba esta, que no es valorada por este Tribunal por cuanto presentación de dicho documento no aporta elementos nuevos elementos que conlleven a la determinación de la litis planteada y así se declara.-

• Documento de propiedad de un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer, Placas: MED 91Y; prueba esta, que no es valorada por este Tribunal por cuanto presentación de dicho documento no aporta elementos nuevos elementos que conlleven a la determinación de la litis planteada y así se declara.-

• Copia simple de la declaración de la Ciudadana K.D.V.S.F., ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de Maturín, de fecha 04 de Agosto del año 2.010, en el Expediente N° 16F15-2738-2010, de la cual se desprende que la misma señala en la Segunda Pregunta que el Ciudadano F.C.Z., es su concubino, y por cuanto la misma no fue negada ni desconocida por la demanda, en el lapso legal oportuno, este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Testimoniales:

• En lo que respecta a la declaración del Ciudadano J.E.A.A., observa quien aquí decide, que el mismo fue conteste a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando en sus dichos conocer a los Ciudadanos F.C.Z. y K.D.V.S.F., desde hace aproximadamente 13 años y que los mismo vivieron un tiempo en la Ciudad de Caracas y luego se mudaron a esta Ciudad de Maturín, continuando su vida en pareja, y por cuanto tal declaración no fue tachada ni desconocida en el lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Así mismo, la Ciudadana ROSANN PENYLOPE GONSALVES DE GONZÁLEZ; sostuvo en su declaración conocer a los ciudadanos intervinientes en la presente acción, afirmando que los mismos vivieron como pareja, presentándose los mismos ante la sociedad como marido y mujer, observando este sentenciador, que tal testimonial no fue tachada en el lapso de Ley, razón por la cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Así las cosas, considera quien aquí Sentencia una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente, prestando particular atención a la declaración libre y espontánea, realizada ante funcionario público (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), donde la demandada manifestó que mantiene una relación concubinaria con el Ciudadano F.C.Z., de igual manera al Titulo Supletorio consignado junto al libelo de demanda, adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó el solicitante. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el Ciudadano: F.C.Z., suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido Ciudadano efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con la Ciudadana K.D.V.S.F., desde el mes de Julio del año 1.997 hasta el mes de Agosto del año 2.010.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) de Julio del año dos mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABOG. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,

Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 32.406

AJLT/ Ely.-

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