Decisión nº PJ0042009000128 de Sala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEmilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL N.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Sala de Juicio IV

198° y 149°

Asunto: AP51-S-2008-020283

Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez E.R.G..

Motivo: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Solicitantes: J.C.B.F. y F.B.T.L., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.288.597 y V-10.462.325 respectivamente.

Abogado Asistente: E.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.017.

Niña/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”

Conforme a la intención del legislador de 1982 y al comentario del doctor E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano, comentado y concordado en lo que respecta al procedimiento del novísimo artículo 185-A del precitado Código, del cual este Juzgador comparte plenamente su criterio dice:

"El procedimiento para este caso es el siguiente:

  1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.

  2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir "ruptura prolongada de la vida en común".

  3. Forma, mediante solicitud.

  4. Organo competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado. (Nota del Juzgador: artículo 754 del Código de Procedimiento Civil).

  5. Recaudo fundamental, partida de matrimonio.

  6. Carga probatoria, aunque la ley no lo diga en forma expresa, el cónyuge o los cónyuges interesados deben demostrar:

    * Que existe el matrimonio (partida de matrimonio).

    * Que la separación fáctica tiene más de 5 años.

    * Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.

  7. Presunciones: Positivas, el carácter del procedimiento hace presumir que ambos cónyuges tienen interés en obtener el divorcio por esa vía. Pero puede darse el caso de que el cónyuge que no ha tomado la iniciativa se conforme a ésta, lo cual hace procedente el divorcio si se dan los otros requisitos previstos en el procedimiento. Negativa, se presume que si, citado no comparece el otro cónyuge, es porque rechaza el pedimento. Consecuencia: se frustra el divorcio por esa vía. (Nota del Juzgador: por aplicación análoga a la inexistencia a la contestación de la demanda en juicio contradictorio conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil).

  8. Citaciones, a) El otro cónyuge, necesariamente debe ser citado. b) El Fiscal del Ministerio Público; es fundamental su citación. Al hacerse lo cual debe enviársele copia de la solicitud de divorcio por esta vía.

  9. Condiciones esenciales para el pronunciamiento positivo, a) Que ambos cónyuges en forma personal admitan el hecho de la separación fáctica de los 5 años. b) Que se comprueben los extremos señalados en el numeral 6 del comentario.

  10. Lapso para el pronunciamiento, dentro de las 12 audiencias (despacho) siguientes a la comparecencia de los interesados.

  11. Pronunciamiento negativo, lo hay si el otro cónyuge no comparece personalmente o si rechaza el hecho de la separación fáctica. O si el Fiscal objeta el hecho.

  12. Efectos, positivo se declara el divorcio, con todos los efectos normalmente previsto por el Código. Negativo, se niega el divorcio, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

    De la revisión a la solicitud que antecede se puede evidenciar que los ciudadanos J.C.B.F. y F.B.T.L., ya identificados, manifestaron textualmente en su cláusula sexta lo siguiente: “De mutuo acuerdo, el ciudadano J.C.B.F., se retira del hogar de la comunidad conyugal a partir de la firma de la presente solicitud”. Ahora bien, siendo la figura de la solicitud de divorcio bajo el fundamento del articulo 185-A del Código Civil, una institución prácticamente nueva en nuestro derecho que solo es procedente en los casos específicos establecidos en la norma, es imperioso dejar constancia que en el precitado artículo se requiere que los conyugues hayan permanecidos separados de hecho por más de cinco años como consta en el referido artículo y que no se cumple en el caso de marras, asimismo de las actas se evidencia que el Ministerio Público ha hecho objeción, con fundamento en que los solicitantes manifiestan que el ciudadano J.C.B.F., se retira del hogar de la comunidad conyugal a partir de la firma de la presente solicitud, lo que indica que hasta la presente no hay ruptura prolongada de la vida en común. Es por lo que la solicitud en los términos expuestos no puede prosperar; y así se declara, en tal sentido y de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

    Regístrese y Publíquese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (17) días del mes de febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez de Sala,

    E.R.G..

    La Secretaria

    Dolimar Larez

    AP51-S-2008-020283

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