Decisión nº 1437 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO : AF45-U-2003-000036

ASUNTO ANTIGUO: 2096 Sentencia Número 1062

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-11.936.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.136, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “FUMIGACIONES TECNICAS ZWAT-ZETA S.R.L.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1985, bajo el Nro. 76, Tomo 2-A. Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00219779-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.20154, 20155, 20156, 20157, 20158, 20159, 20160, 20161, 20162, 20163, 20164, 20165, 20166, 20170 todas de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES, (Bs.16.740.000,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo comprendido 01/08/1999 hasta el 31/10/2001.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano PEDRO JOSÈ P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 02 de abril de 2003.

En fecha 09 de julio de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 2096 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 06 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

En fecha 17 de junio de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, a la que sólo compareció el ciudadano P.J.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de catorce (14) folios útiles, a tales fines; luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:

En el Capitulo I del escrito recursorio como punto previo se solicitó acumulación en virtud a que la Administración Tributaria dictó las Resoluciones imponiendo sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado resolviendo al mismo tiempo con la imposición de multas, el incumplimiento de no tener al momento de la fiscalización los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, solicitaron la desaplicación por razones de inconstitucionalidad en el presente caso del artículo 263 del C.O.T. para que se declare la suspensión de efectos de los actos recurridos.

Que en la Resolución objeto del presente recurso se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, a sancionar a la contribuyente de marras, conforme al artículo 108 ejusdem, por incumplimiento de deberes formales.

Que con base en la Resolución supra identificada, la Administración Tributaria procedió a imponer a la recurrente una multa por un total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÌVARES, (Bs. 16.740.000,00).

En el escrito recursorio se menciona la norma invocada por la Resolución, la cual “no guarda congruencia o concordancia alguna”, según lo alegado por el recurrente. A tal efecto, señaló el artículo 149, del Código Orgánico Tributario de 1994 con la finalidad de demostrar que el fundamento de la Resolución por parte de la Administración en dicha norma es írrito, porque el procedimiento sancionatorio debió sustanciarse bajo la vigencia del C.O.T del 2001 momento en que se realizó la fiscalización.

Que la Resolución impugnada carece de requisitos formales o instrumentales, citó el Art. 18, Ordinal Nº 7 de la L.O.P.A, a los efectos de desvirtuar la competencia del funcionario que emitió el acto, asimismo que la firma de los actos administrativos por parte del funcionario se haya realizado en forma mecánica.

Por otra parte, alega que la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones imponiendo una multa por cada uno de los períodos fiscalizados.

Por último, solicitan que sean declarados nulos los actos administrativos impugnados por ser manifiestamente ilegales.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resoluciones (Imposición de Sanciòn) Nros. 20154, 20155, 20156, 20157, 20158, 20159, 20160, 20161, 20162, 20163, 20164, 20165, 20166, 2070, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 30 de enero de 2003.

• P.A. N° RCA-DF-EF/2001/8282 de fecha 31/08/2001.

• Acta de Verificación Inmediata N° RCA-DF-EF-2001-8282-1 de fecha 02/10/2001.

• Acta de Requerimiento N° RCA-DF-EF-2001-8282-1 de fecha 02/10/2001.

• Acta de Recepción N° RCA-DF-2001-8282-1 de fecha 03/10/ 2001.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes, por lo que no se evacuó prueba alguna, ni aún de oficio.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente no compareció para consignar escrito a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano P.J.P.C., titular de la Cédula de Identidad Número V-6.496.163, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.540, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Transcribe los artículos 9 y 18 Ordinal 5º de la L.O.P.A. destacando que para motivar de los actos administrativos solo basta la expresión suscinta de los hechos y del derecho aplicable.

En ese mismo orden de ideas, c.S. de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-02-1991, de la cual -según el representante del Fisco Nacional- se desprende que la Resolución no adolece del vicio de inmotivación ya que este se verifica cuando el destinatario o contribuyente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer cuales fueron las faltas cometidas.

Alega que para que se verifique el falso supuesto en la causa los contribuyentes deben demostrar sus afirmaciones para desvirtuar los hechos en que se sustentan las decisiones administrativas que se impugnan, caso contrario adquieren una presunción iuris tantum de veracidad.

Por otra parte, el representante del Fisco Nacional señala que en este caso objeto de estudio no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por incumplimiento de deberes formales. Razones antes expuestas por las que solicita que el Recurso Contencioso interpuesto sea declarado Sin Lugar.

Capitulo II

Parte Motiva

Observa esta Sentenciadora, que de los alegatos presentados por la Representación Judicial de la Contribuyente con respecto al asunto referido a la petición de desaplicación por razones de inconstitucionalidad en el presente caso del artículo 263 del C.O.T., para que sea declarada la suspensión de efectos de los actos sancionatorios recurridos, por cuanto, del estudio realizado el mencionado artículo no contraria directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso; en consecuencia, se hace inoficioso entrar a conocer sobre el mismo. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la formulación realizada por el recurrente referida al supuesto vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que levantó en el caso subjudice, las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros.20154, 20155, 20156, 20157, 20158, 20159 20160, 20161, 20162, 20163, 20164, 20165, 20166, 20170 todas de fecha 30 de enero de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron realizadas por el funcionario D.J.G.V., C.I. 5.621.464, actuando en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, debidamente facultado mediante autorización Nº 8282 de fecha 31/08/2001, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Ciudadana L.E.A., C.I. V- 4.171.314, Nº de Resolución 622, de fecha 07/11/200, a los efectos de llevar a cabo la fiscalización a la contribuyente de autos FUMIGACIONES TECNICAS ZWAT-ZETA, S.R.L., a los fines determinar el Impuesto al Valor Agregado no pudiéndose realizar por la falta de los Libros de Compra- Venta del (Impuesto al Valor Agregado), constando en autos la firma de la Gerente como funcionario competente para emitir todas las Resoluciones, y no consta en ninguna de las actas procesales ningún elemento e indicio que lleve a esta Sentenciadora a determinar la falsedad del cargo que tanto el funcionario como la Gerente ostentaban para la fecha de realizar los actos administrativos que nos ocupan, gozando por lo tanto dichas actuaciones de la presunción de veracidad y legalidad de que gozan las actuaciones de los Funcionarios Públicos, no habiéndose traído a los autos elementos probatorios que sustenten lo contrario, es evidente que es improcedente. Y ASÌ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación con lo alegado por el recurrente, cuando señala que los artículos que sirvieron de fundamento de la Resolución objeto de impugnación, no tienen nada que ver con la Imposición de la Sanción en sí, y mucho menos con normas que amparen la actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria. Al respecto esta sentenciadora, realiza las siguientes apreciaciones:

En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III referente a Deberes Formales de los Contribuyentes, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

|Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

  1. - Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial (…)

    Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:

    "Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  2. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a las actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

    (Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

    Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

    Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).(omissis…)

    Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

    Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a inscribirse en los registros que lleve la Administración Tributaria, y a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

    Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 30 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5601 Extraordinario, establece además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

    "Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado y comillas de este Tribunal)

    Vemos igualmente, que en el Reglamento ejusdem, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:

    "Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta..." (Subrayado de este Tribunal).

    Así pues, está claramente establecido que la no inscripción en los registros que lleve la Administración Tributaria, y la no presentación de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, dentro de los respectivos plazos antes señalados, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo, y en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

    En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

    Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deber

    es, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, aún cuando cumplió con el deber formal de presentar los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, los mismos no cumplen con los requisitos exigidos para el período de imposición de 01/08/1999 hasta 31/10/2001, según consta de Acta de Requerimiento Nro. RCA-DF-EF-2001-8282-1 de fecha 02/10/2001, y Acta de Recepción Nro. RCA-DF-EF-2001-8282-1 de fecha 03/10/2001, hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 71 de su Reglamento. Así se Declara.

    Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, por lo tanto el actos administrativo contenido en las Resolución de Imposición de Sanción Nros.20154, 20155, 20156, 20157, 20158, 20159 20160, 20161, 20162, 20163, 20164, 20165, 20166, 20170 todas de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

    En relación con este principio, el autor H.M.E.S. lo siguiente:

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.

    En este mismo sentido, A.B.-Carías, expresa:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.

    En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.

    (Subrayado del Tribunal).

    Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.

    En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:

    "(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

    Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.

    Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:

    Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción

    . (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).

    De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:

    “(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).

    ... omissis...

    (...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)

    . (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

    El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:

    "Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

    Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número V-11.936.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.136, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “FUMIGACIONES TECNICAS ZWAT-ZETA S.R.L.”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1985, bajo el Nro. 76, Tomo 2-A. Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00219779-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros.20154, 20155, 20156, 20157, 20158, 20159 20160, 20161, 20162, 20163, 20164, 20165, 20166, 20170 todas de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA MILLONES, (Bs. 16.740.000,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo comprendido entre 01/08/1999 hasta el 31/10/2001 .

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a once los (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. G.G.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce del mediodía (12:00 m) .

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. G.G.

    EXP. 2096

    BEOH/GG/KE.

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